Micelio
31263(09-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 31263 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 31263 Acta N° 66 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., calendada 14 de julio de 2006, en el proceso ordinario adelantado por ALEJANDRINA MENDEZ DE MURCIA, quien actúa en su condición de cónyuge supérstite del causante MESIAS MURCIA DELGADO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se le declarara que su esposo Mesías Murcia Delgado, quien falleció el 18 de enero de 1995, tenía acreditadas 782 semanas cotizadas, lo cual le otorga el derecho como beneficiaria a la pensión de sobrevivientes, y como consecuencia de ello, se le condenara al pago en su favor del valor de las mesadas pensionales causadas desde la citada fecha, junto con los incrementos o reajustes de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte ultra y extra petita, más las costas.

Como fundamento de esos pedimentos, esgrimió en resumen que contrajo matrimonio con Mesías Murcia Delgado, con quien hizo vida marital; que éste se encontraba afiliado como trabajador dependiente al Instituto de Seguros Sociales y durante toda su vida laboral alcanzó a cotizar 782 semanas; que ante el fallecimiento de su cónyuge que se produjo el 18 de enero de 1995, elevó al ISS solicitud de pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante resolución No. 010273 del 23 de mayo de 1996, bajo el argumento que para la data de la muerte del asegurado, aquél no estaba cotizando al sistema, y de las 782 semanas sólo tenía siete (7) aportadas en el último año que antecede al deceso, lo que conlleva a que no reúna la exigencia de las 26 semanas que trae el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y a cambio de ello se le concedió la respectiva indemnización sustitutiva; que agotó la reclamación administrativa con la solicitud de revocatoria directa del mencionado acto administrativo, y como transcurrió un (1) mes sin que el ISS haya respondido, se presume el silenció administrativo negativo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones, arguyendo que el asegurado cuando falleció no se encontraba cotizando y no tenía 26 semanas en el año inmediatamente anterior. De los hechos admitió el fallecimiento del citado Murcia Delgado, la afiliación de éste al ISS, el total de semanas cotizadas, la condición de beneficiaria de la demandante, la solicitud de pensión elevada por la cónyuge supérstite, y la negativa de la entidad a reconocer el derecho pensional implorado, y negó los restantes supuestos fácticos.

Propuso como excepciones las de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales – violación al debido proceso, prescripción, carencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa para demandar, y las demás que de oficio declare el Juzgador. Como hechos y razones de defensa, adujo que la accionante no tenían derecho a la pensión solicitada porque "De conformidad a lo manifestado en la Resolución No. 010273 del 23 de mayo de 1996, el señor MESIAS MURCIA DELGADO para la fecha de su fallecimiento no estaba cotizando al sistema de pensiones, además acreditó aportes durante 782 semanas de las cuales solo 7 fueron cotizadas en su último año de vida.

Ahora, debido a que la norma aplicable al respecto consagra y exige un mínimo de 26 semanas dentro del mismo lapso para acceder al derecho a la Pensión, y como este requisito no se cumple, se negó la respectiva prestación a la señora ALEJANDRINA MENDEZ DE MURCIA en su calidad de cónyuge superstite, resaltando el hecho según el cual a la peticionaria en forma subsidiaria, se le reconoció indemnización sustitutiva a la Pensión de Sobrevivientes en la misma Resolución de negación comentada, acto administrativo sobre el cual no se interpuso ningún recurso de Ley, quedando ejecutoriado cinco días después de la notificación personal realizada el día 13 de Agosto de 1996”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., quien dictó sentencia el 24 de febrero de 2006, en la que condenó al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de enero de 1995, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, en la cuantía que señale la ley, sin que en ningún caso sea inferior al salario mínimo legal vigente, reajustada anualmente desde el 1° de enero de 1996 de acuerdo a los incrementos legales.

Así mismo, absolvió al Instituto demandado de los intereses moratorios, declaró no probadas las excepciones propuestas, y condenó en costas a la parte vencida. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia que data del 14 de julio de 2006, modificó la decisión de primer grado, para condenar al Instituto de Seguros Sociales, a pagar a la actora los intereses moratorios a partir del 18 de enero de 1995, y la confirmó en lo demás, absteniéndose de imponer costas en la alzada.

El ad quem luego de hacer un recuento de la normatividad que consideró aplicable al caso por virtud del principio legal y constitucional de la condición más beneficiosa, esto es, los artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, y soportado en pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema, encontró que el causante cotizó más de 300 semanas en cualquier época, y en estas circunstancias, estimó que así no haya tenido las 26 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993, los aportes que el afiliado ostentaba bajo el régimen anterior, eran suficientes para otorgarle el derecho pensional demandado a sus causahabientes.

Respecto de los intereses moratorios, sostuvo con apoyó también en antecedentes jurisprudenciales, que el pago tardío de cualquier pensión efectuado después del 1° de enero de 1994, trae consigo necesariamente la cancelación de dicho emolumento. El Juez Colegiado textualmente fundamentó su decisión en lo siguiente: “ DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES (RECURSO DE LA DEMANDADA) (.….) Cabe anotar en primer lugar que en el caso objeto de estudio se deberá dar aplicación al principio jurídico de la cláusula (sic) más beneficiosa en aras de dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 53 de la C.N.; es por ello que se tendrá como base de la discrepancia la pensión otorgado con fundamento en el acuerdo 049 de 1990.

Para resolver la inconformidad es necesario entonces traer a colación los artículos 25 y 27 del Acuerdo. (……) De conformidad con la norma trascrita es claro que la demandante deberá reunir los requisitos exigidos por el artículo 25 del Acuerdo en mención, el cual nos remite al cumplimiento de otra serie de exigencias reguladas por el artículo 6° ibidem.

(….) Dado que no es objeto de discusión el fallecimiento del causante, señor MESIAS MURCIA DELGADO lo cual se desprende del registro de defunción que obra a folios 162 del expediente; ha de entenderse entonces que lo que la Sala deberá establecer es si se cumplen los requisitos señalados por el Acuerdo, así las cosas encontramos a folio 134 del expediente que el causante cotizó al ISS un total de 783 semanas, 7 de las cuales corresponden al último año de cotización, evento por el cual no se cumple con el requisito que exige la ley 100 de 1993 en su artículo 46; pero sí cumple con el requisito de tener 300 semanas de cotización en cualquier época, según lo dispuesto en el ya tan nombrado Acuerdo; pues a todas luces resulta evidentemente injusto que se negará la prestación pensional por no contar el causante con las 26 semanas de cotización que exige la ley 100 de 1993 a pesar de haber cotizado 783 semanas al ISS; razón por la cual la Sala da aplicación al principio de la condición mas beneficiosa tal como ya se había expuesto”.

Transcribió lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia del 6 de octubre de 1999 radicado 11779, y continuó diciendo: “(…) De conformidad con lo expuesto, es claro para la Sala que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y en atención a las pruebas obrantes en el plenario se confirmará la decisión del a quo en lo atinente a este punto.

DE LOS INTERESES MORATORIOS (RECURSO DEL DEMANDANTE) (….) Tenemos entonces que el texto normativo del artículo 141 de la ley 100 de 1993, es claro en indicar que el interés moratorio que allí se ordena se debe reconocer y pagar al pensionado a partir del 1 de enero de 1994; y así todo pago de pensiones que a partir de tal fecha se haga en forma tardía conlleva la cancelación de los intereses moratorios por mandato legal.

Es importante mencionar que lo anterior no se halla exclusivamente en lo norma referida de la ley 100 de 1993, sino que también se encuentra en la abundante doctrina constitucional que con anterioridad a la misma y en forma reiterativa ha venido desarrollando la Corte Constitucional, sentada por vía de inconstitucionalidad o bien por vía de la tutela, de los preceptos legales que nos rigen y su adecuación con la nueva constitución política, vigente a partir del 4 de julio de 1991.

(Sentencia T- 531 de julio 26/99, Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional); además de lo resuelto por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia que en cuanto a este tema señaló: (Sentencia de Septiembre 27 de 2001, Exp. 15689). Con fundamento en lo expuesto deberá la Sala MODIFICAR la decisión del aquo en lo relacionado con este punto y condenará a la demandada a pagar los intereses moratorios a partir del 18 de enero de 1995”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, y según se lee en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte revoque la decisión de primer grado, excepto en su ordinal segundo que habrá de confirmarse por estar ajustado a derecho, absolviendo de todas las pretensiones al Instituto de Seguros Sociales, proveyendo lo que corresponda por costas.

Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiaran en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada por la vía directa, en las modalidades de infracción directa de los artículos “36, 46, 49 y 289 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Constitución Nacional”, e interpretación errónea de los artículos “13 de la Ley 100 de 1993 y el 53 de la Carta Política”, para arribar a la aplicación indebida de los artículos “6, 25 y 27 del acuerdo 49 de 1990, cuya aprobación se la dio el artículo 1° del decreto 758 de 1.990”.

Para su demostración comenzó por referirse a lo sostenido por el Tribunal, y a reglón seguido realizó el siguiente planteamiento: “(….) Este basamento del fallo recurrido obliga su confrontación con lo decidido por la Corte Constitucional en ejercicio de su deber impuesto en el artículo 241 de la Constitución respecto del último inciso del artículo 53 invocado en la sentencia…”.

Transcribió lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia C-168 del 20 de abril de 1995 y continuó diciendo: “(…..) He ahí la refutación de la tesis del Tribunal en ejercicio de una clara atribución constitucional que, no meramente legal; de interpretar la Corte el artículo 53 de la Constitución Nacional, cuyo inciso final no dice lo que el H. Tribunal asevera que dice ya que el mandato del Constituyente prohíbe menguar; disminuir o reducir los derechos de los trabajadores, refiriéndose al artículo 58 de la Constitución que, no incurrió en el despropósito de garantizar ni tampoco protege.

Reiterando, vino después el Acto Legislativo No. 1 del año 2005 a elevar a canon constitucional el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, advirtiendo la reserva de la ley para expresar ella y sólo ella las condiciones y requisitos para acceder a cualquier pensión, incluidas las prestaciones de invalidez y sobrevivencia; prohibiendo entonces que por vías terceras a la de las leyes concernientes al Sistema General de Pensiones se dicten disposiciones extrañas a las de la ley; verbo y gracia, los acuerdos y los regímenes exceptuados que también proscribió, salvo unas excepciones.

Estatuyó esta reforma Constitucional como condiciones para la pensión:; iterando que y ultimando que; en referencia a acuerdos como el tantas veces mencionado 49 de 1990; no sin antes hacer los Ministros de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público, esta exposición de motivos:. En consecuencia, tanto como no se puede invocar la condición mas beneficiosa como judicialmente vienen de hacerlo Jueces y Tribunales, no resulta jurídico desconocer el artículo 48 de la Carta y su adición hecha en el Acto Legislativo No. 1 del año 2005 como quiera que el artículo 230 de la misma Constitución impone a los Jueces de la República decir el Derecho si; debiendo acatar todavía más el imperio de la Constitución Nacional.

Entonces, este cargo tiene vocación de prosperidad”. VII. LA REPLICA A su turno la réplica solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto como lo concluyó el Tribunal, el afiliado fallecido cumplió con los requisitos legales para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes, al haber cotizado las 300 semanas en cualquier época que exigía el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, legislación anterior aplicable al presente asunto por mandato supralegal consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, tal como lo ha reiterado esta Sala en varios de sus pronunciamientos, y por tanto la decisión impugnada se ajusta a derecho y la misma no infringe ninguna norma legal.

VIII. SE CONSIDERA Como se puede observar, este cargo se orienta a que se determine jurídicamente, que el principio de la condición más beneficiosa, cuando el afiliado fallecido no cumple con la exigencia de las 26 semanas de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para poder obtener la pensión de sobrevivientes, no es aplicable al caso bajo examen.

Lo anterior en sentir del recurrente obedece, según lo que es dable extraer del contenido de la acusación, a que los requisitos para acceder al derecho pensional reclamado, son los establecidos en el nuevo Sistema General de Pensiones, sin que sea viable que los Jueces del Trabajo que están sometidos al imperio de la ley, se aparten de tal preceptiva legal haciendo uso de una vía distinta, para el caso invocar Acuerdos como el 049 de 1990, aplicándolo a un derecho que no se consolidó bajo la legislación anterior, ello en contra del principio de la sostenibilidad financiera de dicho sistema pensional, que el Acto Legislativo No. 1 de 2005 lo elevó a canon constitucional, para lo cual se soporta en un pronunciamiento de la Corte Constitucional.

Pues bien, como primera medida es de acotar, que en el asunto a juzgar no es objeto de discusión: que MESIAS MURCIA DELGADO estuvo afiliado para el riesgo de pensión al Instituto de Seguros Sociales; que éste fue casado con la actora y que falleció el 18 de enero de 1995; que durante su vida laboral cotizó 782 semanas, de las cuales no tenía sino siete (7) sufragadas en el último año anterior al deceso; y que el ISS con la Resolución No. 010273 del 23 de mayo de 1996, le negó a la demandante la pensión de sobrevivientes, por cuanto el asegurado para el momento de la muerte no estaba aportando al sistema y no cumplía con las 26 semanas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Y en segundo lugar es de recordar, que sobre el tema en cuestión, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por los artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es para el caso, 300 semanas en cualquier época, anteriores a la expedición de la Ley 100/93 aunque fallezca en su vigencia y así no cumpla con el requisito del artículo 46 de la dicha ley relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año, tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensional respecto de sus beneficiarios.

Al respecto es del caso agregar, que en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene la citada normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social, la Corte adicionalmente ha sostenido, que la primera que tiene que ver con las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ese número debe estar satisfecho para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993; en cambio frente al segundo supuesto de la norma, relativo a una densidad de semanas aportadas al ISS equivalente a 150 "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado", la Corte fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe considerar cumplido contabilizando esos seis años pero desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1° de abril de 1988, y además es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento, en el entendido de que el suceso de la muerte ocurriere antes del 1° de abril de 2000, según se dejó sentado en casación del 4 de diciembre de 2006 radicado 28893 que rememoró la decisión del 26 de septiembre de igual año radicación 29042, en la que se puntualizó: “(….) en casación del 26 septiembre de 2006 radicado 29042, … se sostuvo: Sobre el primer supuesto la Corte se ha pronunciado de manera reiterada señalando que la reseñada densidad de cotizaciones debe estar satisfecha para el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, que hasta ahora no ha hecho distinción alguna entre los dos supuestos.

En cuanto a la segunda hipótesis, cabe destacar que el número de cotizaciones allí indicado (150 semanas) debe satisfacerse dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento, por lo que la aplicación de la condición más beneficiosa prevista en la normativa anterior debe cumplir los siguientes requisitos: En primer lugar, para que el derecho a la pensión de sobrevivientes se gobierne por el Acuerdo 049 de 1990 es necesario que al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993 el afiliado haya cotizado 150 semanas, requisito que aquí se cumple por que contando los seis años desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, se tiene que estos terminan el 1º de abril de 1988; ahora bien en este interregno el recurrente hizo las siguientes cotizaciones: del 8 al 14 de junio de 1988, 7 días; del 15 al 29 de junio de 1988, 15 días; del 17 de abril de 1989 al 11 de mayo de 1990, 390 días; del 17 de julio de 1989 al 15 de enero de 1990, 183 días, del 1 de febrero de al 28 de mayo de 1991, 482 días y del 28 de enero de 1992 al 1 de marzo de 1994, 764 días y del 28 de marzo de 1994 al 1 de abril de 1994, 4 días.

Para un total de 1.845 días, menos las cotizaciones simultáneas de 283 días un saldo neto de 1.562 que convertidos en semanas arroja la cantidad de 223.14. En segundo lugar, es menester que también registre 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores al fallecimiento, con lo cual cumple también el causante pues revisados los reportes de folios 81, 82 y 85 se observa que en el citado período (9 de agosto de 1991 al 9 de agosto de 1997), hizo cotizaciones así: año 1995: 180 días; 28 de enero de 1992 a 1 de marzo de 1994, 764 días; del 28 de marzo de 1994 al 8 de junio del mismo año, 73 días y del 9 de junio de 194 al 31 de diciembre de 1994, 206 días, para un total de 1.223 días que convertidos en semanas da 174. 71.

Lo anterior incluso sin tener en cuenta las cotizaciones por 270 días (38.57 semanas) reportada en el documento de folios 48 y 49. (…) Con el criterio expuesto no se está haciendo más gravosa la situación para los afiliados que reclamen la aplicación del régimen jurídico anterior con base en aportes por 150 semanas, sino cumpliendo con el imperativo legal que preceptúa que en este supuesto la densidad de semanas debe cumplirse dentro de los seis (6) años anteriores, pues del modo en que se dejó descrito resultan conciliados el mínimo de cotizaciones exigidos para el surgimiento del derecho y la fidelidad al sistema de seguridad social, que se manifiesta en que tal mínimo de aportes debe quedar hecho dentro de determinado interregno el cual debe ser relativamente cercano al momento de la muerte, siendo esta última circunstancia la que permite que se computen semanas cotizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993> (Resalta la Sala).

(…) Y aunque sí cotizó 150 semanas en los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social que abarca como se dijo hasta el 1° de abril de 1988, no satisface el otro requisito de reunir las 150 semanas en los seis años que anteceden a la fecha de la muerte, bajo el entendido de que este periodo no puede extenderse más allá del sexto año de vigencia de la Ley 100 de 1993, precisión que se ha de hacer para quienes, como en el sub lite fallecen después del 31 de marzo de 2000; de esta manera en el lapso transcurrido entre ésta fecha y el 1 de abril de 1994, según se demuestra con la Historia de los Ingresos Bases de Liquidación del ISS (fls. 69 y 70) y con la documental de folios 113 a 155, el de cujus sólo cotizó 972 días que equivalen a 138,85 semanas.

(Resalta la Sala). Así las cosas, descendiendo al caso objeto de estudio, las 782 semanas cotizadas que se indican en la resolución del ISS que negó la pensión de sobrevivientes a la demandante No. 010273 de 1996, aparecen sufragadas hasta “SEP.-21-1.994”, según se extrae de la información contenida en la historia laboral o reporte de semanas cotizadas del afiliado Mesías Murcia Delgado obrante a folios 131 a 136 del cuaderno Juzgado, lo cual no es objeto de controversia dentro del recurso extraordinario, y por ende es indudable que para la data en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el mencionado afiliado había alcanzado aportes por más de 300 semanas en cualquier época.

De acuerdo con lo visto, el causante satisfizo la primera hipótesis del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 6° ibídem, para que sus causahabientes puedan acceder al derecho pensional implorado, con base en las exigencias de tal ordenamiento. Además conviene decir, que lo regulado por el acto legislativo No. 01 de julio 22 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, para nada incide en la definición del presente asunto, por virtud de que para la fecha de la muerte del afiliado que se produjo el 18 de enero de 1995, aún no se había expedido.

Así las cosas, el Tribunal no hizo cosa distinta que acoger la postura imperante de esta Sala de la Corte en tornó a esta precisa temática, que no hay motivo para variarla, y por ende, no se equivocó cuando concluyó que en el sub lite, tenía cabida el principio legal y constitucional de la condición más beneficiosa, lo cual le otorga el derecho a la accionante para que se le reconozca la pensión de sobrevivientes de marras, así el afiliado fallecido no hubiera cotizado 26 semanas al momento de la muerte o en el año inmediatamente anterior.

De otro lado, como la forma y términos en que se dispuso la cancelación de la pensión de sobrevivientes, no fue materia de cuestionamiento en el recurso de apelación interpuesto por las partes, ni dentro de la demanda de casación que ocupa la atención a la Sala, este aspecto se mantendrá incólume. Colofón a lo anterior, el Juez Colegiado no cometió los yerros jurídicos que le endilga la censura, y es por esto que el cargo no prospera.

IX. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En la sustentación del cargo expuso lo siguiente: “(….) Al aplicar el H. Tribunal en forma automática como lo hizo con el artículo 141 de la ley 100 de 1993, violó directamente la ley sustancial que reprochamos por la vía directa; dejando entonces los cimientos fácticos en que basó su sentencia, incólumes.

Resulta indiscutible que EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES obró con el amparo constitucional al Principio de la confianza legítima que, le permitió creer estar actuando bien; no solo antes sino durante y después de esta demanda introductoria, amén de que así se lo ha dicho con autoridad, la Jurisprudencia de la H. Corte. Es por lo que este expediente no deja vislumbrar actuación alguna que permita inferir que EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES obró de mala fe cuando se abstuvo de reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora ALEJANDRINA MÉNDEZ DE MURCIA. Está claro que mi poderdante tenía la convicción de que esta prestación estaba regida por la ley 100 de 1993 y no por el acuerdo 049 de 1990; situación que jurisdiccionalmente sólo va a definir se al resolverse el fondo de esta litis, en pro siempre de la buena conducta DEL INSTITUTO, cuya discusión es en relación con el ordenamiento regulador del problema jurídico planteado en este expediente, siendo su consecuencia obvia la de justificar su conducta, de suyo ubicada en el terreno de la buena fe que, conlleva a su absolución por los intereses moratorios como acertadamente lo decidió El A Quo”.

Reprodujo lo dicho por la Corte en torno al tema de la buena fe del empleador por el no pago oportuno de salarios o prestaciones sociales, en sentencias del 11 de julio y 3 de octubre de 2006 radicados 27626 y 28494 respectivamente, y prosiguió: “…nos autoriza aspirar a ser reconocidos como persona jurídica de buena fe, amén de la razón objetiva esgrimida en la instancia; de haber sido reconocida la pensión demandada bajo el amparo de la ley 100 de 1993, en cuya vigencia nacen los intereses moratorios del artículo 141, invocado por el H. Tribunal.

Iterando siempre esa H. Sala, su Jurisprudencia más reciente ha sido en igual sentido al que invoca este cargo. En efecto. El veintiocho (28) de febrero del año 2007 se abstuvo de casar la sentencia atacada por el único cargo enderezado específicamente contra la absolución de la sanción moratoria, decidiendo:. En suma, ha lugar a casar la sentencia”.

X. REPLICA Por su parte, la réplica sostuvo que el ataque no puede tener prosperidad, dado que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que consagró los intereses de mora por la no cancelación oportuna de las mesadas pensionales, no está sujeto a condición alguna, y por tanto es irrelevante que el derecho en cuestión hubiere sido controvertido por la parte obligada al pago, pues su reconocimiento surge es del mero retardo de las mesadas.

XI. SE CONSIDERA El cargo pone a consideración de la Corte el tema relativo a los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, derivados del no pago oportuno de las mesadas pensionales, para lo cual el recurrente arguyó que el Tribunal al dar aplicación automática a tal consecuencia, sin entrar a examinar la conducta de buena fe desplegada por el Instituto demandado, interpretó erróneamente ese precepto legal.

Para desechar la acusación basta con decir, que esta Corporación ha tenido la oportunidad de estudiar y definir este puntual aspecto, en el sentido de que como lo ha precisado “entre otros pronunciamientos, en los del 12 de junio (Rad. 18789) y 4 de Septiembre (Rad. 20487) del año 2003, que para la imposición de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no es necesario que el fallador tenga que analizar la conducta de buena o mala fe de la entidad a la cual se le está reclamando el reconocimiento y pago de una pensión, porque los mismos no tienen carácter de sanción, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho” (Casación del 27 de febrero de 2004, radicado 21.892).

De tal modo, que lo argumentado por el censor resulta infundado y por ende el cargo no prospera. De las costas del recurso de casación, serán a cargo de la entidad recurrente por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 14 de julio de 2006, en el proceso ordinario adelantado por ALEJANDRINA MENDEZ DE MURCIA, quien actúa en su condición de cónyuge supérstite del causante MESIAS MURCIA DELGADO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Las costas del recurso de casación a cargo del Instituto demandado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 31263 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Referencia: ALEJANDRINA MÉNDEZ vs ISS Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, registro mi disentimiento respecto de la decisión de otorgar pensión de sobrevivientes sin que realmente se cumplieran los requisitos de ley.

Según se reconoció en la propia sentencia del ad quem, la normatividad vigente para el momento de la muerte del cónyuge de la actora era la Ley 100 de 1993, específicamente su artículo 46. Dado que los supuestos fácticos de esa preceptiva no se encontraban reunidos por el de cujus, puesto que no contaba con el número de semanas específicas requeridas, no era dable, entonces, desconocer la clara normatividad, bajo el expediente de acudir a la figura de la condición más beneficiosa, en razón a que, en realidad, no había duda sobre la ley a aplicar.

En materia de seguridad social, siempre, ante las reformas, se han de presentar situaciones en que unos sectores se beneficiarán más que otros, lo cual no habilita a los dispensadores de justicia para desconocer o modificar la voluntad legislativa con argumentaciones basadas más que todo en criterios subjetivos de equidad. Por eso, cabe recordar, que no todo lo legal coincide con el criterio que se tenga sobre lo justo, ni todo lo que aparezca como justo ante los propios ojos armonizará siempre con lo que rige como legal, y no le es permitido a la Corporación desconocer el artículo 230 de la Carta so pretexto de cumplirla.

Comedidamente, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Magistrado PAGE 21