Micelio
31262(27-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN No. 31262 P/.Juan Gabriel Castaño Cardona Corte Suprema de Justicia República de Colombia CASACIÓN No. 31262 P/.Juan Gabriel Castaño Cardona Corte Suprema de Justicia Proceso 31262 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 228 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del acusado Juan Gabriel Castaño Cardona contra la sentencia de agosto 21 de 2008 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá -confirmando la proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de la misma ciudad en junio 16 del citado año- condenó al procesado en mención a la pena principal de 134 meses de prisión por la comisión del delito de homicidio simple tentado.

ANTECEDENTES: “En la madrugada del 25 de diciembre de 2007 - resumió el ad quem- en la calle 69 C con carrera 17 M sur barrio Lucero Bajo, vía pública de esta ciudad, se presentó riña entre Juan Gabriel Castaño Cardona y un desconocido. El primero exhibió arma de fuego, razón por la que entre otros reaccionaron Jhon Williams Nieto Castro y Carlos Sneider Guerrero Prieto pretendiendo desarmar al agresor, quien corrió realizando disparos y se albergó en el inmueble de la calle 69 C # 17M-25 desde donde hizo otros, uno de los cuales impactó en la humanidad de Jhon William que se remitió a un centro asistencial y lograron salvar su vida”.

Con ocasión de tales hechos y habiendo sido aprehendido el supuesto victimario, se realizó el 26 de diciembre audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación por homicidio agravado tentado e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. Se celebró luego en febrero 15 de 2008 audiencia de formulación de acusación por el referido punible y rituado el juicio se dictó por el juzgado de primera instancia sentencia de junio 16 de 2008 condenando a Castaño Cardona a la pena principal de 250 meses de prisión como autor del delito tentado de homicidio agravado.

Apelada esa decisión por el entonces defensor del acusado el Tribunal Superior de Bogotá la modificó a través de la proferida el 21 de agosto de 2008 condenando al procesado, pero como autor del delito tentado de homicidio simple, a la pena principal de 134 meses de prisión. LA DEMANDA: Sin argumento alguno que denote en términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004 la finalidad del recurso interpuesto, ni acreditar en los del 181 la afectación de derechos o garantías fundamentales, ni señalar la causal que le sirve de sustento, la defensora acusa el fallo recurrido de aplicar erróneamente una norma legal llamada a regular el caso, específicamente los artículos 372 y 404 del Código de Procedimiento Penal referidos a los fines de las pruebas y a la apreciación del testimonio, pues en la valoración -dice- de las declaraciones rendidas por Gerardo Castillo y Carlos Guerrero no se tuvo en cuenta su contrariedad con las ofrecidas por los testigos Osman y Wilmer Niño Aponte, ni nada se consignó respecto a las circunstancias y el estado anímico en que los testigos percibieron los hechos, máxime que éstos ocurrieron en navidad y medió en aquellos la ingestión de alcohol.

A partir de dichas premisas se dedica entonces la demandante a cuestionar desde su perspectiva la verosimilitud de los testimonios de cargo y a exponer la credibilidad que le merecen los de aquellos que favorecen la situación del acusado para concluir en su inocencia. Solicita por tanto se revoque la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES: La concepción que la Ley 906 de 2004 plantea respecto del recurso de casación no ha implicado que éste se despojó de aquellas características que lo constituyen en un medio extraordinario de impugnación, pues no cabe duda que por su propia naturaleza sigue siendo un instrumento defensivo limitado, rogado y sometido a unas condiciones de técnica que hagan ver de manera clara, precisa y coherente los errores que cometidos por el juzgador tengan la virtud de quebrar las presunciones de acierto y legalidad.

Ninguna razón puede sostenerse en el inusitado propósito de que la casación se convierta en una instancia más en la que sea posible plantear yerros del fallador a manera de alegaciones libres que en manera alguna postulan vicios trascendentes en esta sede. Es que si bien el actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema con tendencia acusatoria, no contiene una norma que en concreto determine los requisitos formales exigibles a toda demanda de casación, eso no puede significar en manera alguna que su formulación sea de tal amplitud que deban comprenderse suprimidos el principio de limitación y el carácter rogado que emanan de la condición extraordinaria del recurso y no solamente de una expresión normativa.

Pero además con ese entendimiento es que se explican disposiciones del nuevo ordenamiento como que en su artículo 183 se dispone que el recurso se interpone “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos” mientras que el inciso segundo del artículo 184 ídem, señala como supuestos de no selección que el demandante carezca de interés; que omita señalar la causal; no desarrolle los cargos de sustentación; o cuando no se precise de fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

Por ello reiterativa ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de las pruebas hubiere hecho el juez, pues en tales condiciones el libelo se presenta carente de las exigencias que hace el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción a pesar de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de casación amparada por las presunciones de legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante la demostración de que el fallador incurrió en errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).

Pero además la formulación de una demanda de casación que pretenda ser admitida debe acreditar el agravio a alguna garantía fundamental y señalar la finalidad que dentro de las contenidas en el artículo 180 es perseguida a través del planteamiento de los diversos reproches, los que a su turno deben estar precedidos del señalamiento de la correspondiente causal y de la consiguiente argumentación que con lógica y coherencia denote el error del fallador.

Tales premisas básicas y propias del recurso extraordinario son absolutamente desconocidas por la demandante pues en un escrito más bien idóneo de las instancias, sin acreditar afectación a alguna garantía y sin precisión respecto a la finalidad que persigue con la impugnación, plantea su propia valoración de las pruebas en la pretensión de que se tengan por verosímiles aquellas que favorecen la situación del procesado y no las que, dadas por creíbles por el sentenciador, le comprometen en la autoria y responsabilidad del delito imputado.

Como era de esperarse en semejante forma de discurrir la casacionista omitió señalar la causal en que sustentaba su inconformidad y simplemente planteó la errónea aplicación de dos normas adjetivas con lo que en principio se habría ubicado en la causal primera, empero seguidamente su argumentación la dedica a cuestionar la credibilidad probatoria que asumió el sentenciador para contraponerla a la propia pasando así entonces a la causal tercera mas sin expresar argumento alguno que dentro de la técnica casacional haga evidente cuál fue el yerro que en ese ámbito cometió el fallador: acaso uno de hecho o uno de derecho; si por el primero fue que se derivó de un falso juicio de existencia o de uno de identidad o de un falso raciocinio; y si el segundo, fue que se originó a partir de un falso juicio de legalidad o de uno de convicción. Por ende como en las anteriores condiciones se evidencia una demanda carente de los más mínimos requisitos que constituyen los parámetros de la impugnación extraordinaria, ella será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario.

Ahora bien, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación presentada en nombre de Juan Gabriel Castaño Cardona. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2