Micelio
31261(12-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 31261 Edgar Javier Ontiveros Colmenares PAGE 13 Revisión 31261 Edgar Javier Ontiveros Colmenares Proceso No 31261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 250 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009). VISTOS La Sala examina si se reúnen los requisitos de orden legal y formal para admitir la demanda de revisión presentada a nombre de EDGAR JAVIER ONTIVEROS COLMENARES, condenado como coautor penalmente responsable de las conductas punibles de rebelión, concierto para delinquir y extorsión agravada.

ANTECEDENTES 1. El 28 de febrero de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó en lo que fue objeto de impugnación, el fallo de 20 de noviembre de 2006, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante el cual se condenó a EDGAR JAVIER ONTIVEROS COLMENARES como coautor responsable de los delitos de rebelión, concierto para delinquir y extorsión agravada, por hechos que el a quo narró del siguiente modo: “El día 18 de diciembre de 2002 miembros del frente “Carlos Germán Velasco Villamizar” del grupo subversivo ELN, se apoderaron con violencia de dos busetas afiliadas a la empresa TRANSGUASIMALES de propiedad del señor JUAN SUÁREZ JAIMES; fue citado a las 9 de la mañana del día siguiente en la iglesia del barrio Antonio Santos donde le enseñaron los vehículos en cuyo interior habían colocado unos tacos al parecer explosivos; allí se le dijo que debía presentarse a las dos de la tarde de ese mismo día en el parque del barrio Belisario y en esta segunda oportunidad se le condujo al sector de los Olivos ante un grupo conformado por diez individuos que ocultaban sus rostros con pasamontañas; uno de los delincuentes le exigió por la devolución de las busetas la suma de treinta millones de pesos, de los cuales debía entregar diez millones al día siguiente y el resto en cuotas, se le advirtió que si se resistía a entregar el dinero destruirían los automotores con explosivos.

“Después de negociar con los delincuentes se llegó a un acuerdo según el cual, SUÁREZ JAIMES entregaría 10 millones de pesos el 26 de marzo de 2003 y otros 10 millones de pesos el 10 de abril de ese mismo año. Tal como se convino, la víctima entregó la primera cuota en el mes de abril; entonces el miércoles santo, dos mujeres se presentaron en la empresa TRANSGUASIMALES y lo amenazaron con quemar las busetas, o destruirle sus casas o secuestrar a uno de sus hijos, si no cumplía el compromiso.

“Ante esta situación el señor JUAN SUAREZ acudió al GAULA y denunció el hecho, lo que motivó que la institución le brindara asesoría y acompañamiento para enfrentar el problema. “Esa misma tarde del 21 de abril de nuevo dos mujeres se presentaron en la empresa Transguasimales (sic) e indicaron a SUÁREZ JAIMES que debía acompañarlas hasta la población de PALOTAL en Venezuela, donde se entrevistaría con alias PEDRO, quien ya se había comunicado telefónicamente con la víctima en varias oportunidades presionando la entrega de los diez millones de pesos restantes;

SUÁREZ JAIMES accedió pero antes dio aviso a los miembros del GAULA (sic) FABIAN GUILLERMO CACERES Y MARIA VICTORIA QUINTERO FERNANDEZ, a quienes puso al corriente de la situación, estos le instruyeron para que aguardara entre 10 y 15 minutos antes de salir de la empresa hacía el lugar de la cita, después de aguardar ese tiempo salió, abordó su vehículo y allí se subieron las dos mujeres y emprendieron la marcha hacia Palotal.

“Ya en el lugar indicado, a eso de las dos y media de la tarde, SUAREZ JAIMES se encontró con un emisario de alias PEDRO, quien le dijo que debía acompañarlo hasta San Antonio del Táchira donde guardarían su vehículo en un parqueadero; así lo hicieron, las mujeres se quedaron en San Antonio y SUAREZ JAIMES abordó el automotor marca FIAT del emisario de PEDRO, iniciaron el recorrido hacia la población de Ureña, en Venezuela, de allí siguieron por la vía a Colón, Estado Táchira, luego de pasar por varios retenes de la Guardia Venezolana el conductor se detuvo en un lugar que cree que era un hotel, allí le hizo descender del automotor y le pidió esperar, luego de unos minutos apareció en el lugar alías PEDRO acompañado del emisario atrás mencionado y otro individuo más; lo hicieron abordar el vehículo y se encaminaron hacia Puerto Santander, donde se finiquitaría el convenio para la entrega del dinero que la agrupación subversiva le estaba exigiendo.

“Al llegar al sitio fronterizo Bocas de Grita se detuvieron, descendieron del vehículo FIAT y se encaminaron hacia el puente internacional; sin embargo, cuando ya había traspasado la frontera, miembros del grupo GAULA que aguardaban en ese lugar dieron captura a los tres individuos que acompañaban la víctima y que fueron identificados como JOSE ALBERTO DURAN GARCIA alias “Tayson”, o “Pedro”, o el negro “Jose Porras”, quien portaba una pistola calibre 9 milímetros marca “JERICO” (sic) de fabricación Israelí y un proveedor con 13 cartuchos¸ EDGAR JAVIER ONTIVEROS COLMENARES Y JHONIER VILLALBA FLOREZ, aprehensión que se presenta en las circunstancias anotadas en el acta No. 255 del 22 de abril de 2003, suscrita por funcionarios de la Unidad de Policía Judicial del GAULA de la Policía Nacional.

“JOSE ALBERTO DURAN GARCIA, EDGAR JAVIER ONTIVEROS COLMENARES y JHONIER DE DIOS VILLALBA FLOREZ fueron vinculados a la investigación por los delitos de rebelión, extorsión, concierto para delinquir y hurto calificado. “Posteriormente fueron identificadas, capturadas y vinculadas a este mismo proceso LEONILDE PEÑA ARCE Y ANA YAJHAIRA ESPINEL, como «concurrentes» en la ejecución de las conductas punibles enunciadas 2.

La demanda de revisión fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, corporación que la remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la autoridad competente para conocer la acción de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 75,2 de la Ley 600 de 2000, por dirigirse contra sentencia proferida por un tribunal superior de distrito judicial. 3.

El fundamento de la acción de revisión es la aparición de prueba nueva no conocida al tiempo de los debates, la cual, afirma el autor de la demanda, da cuenta que el condenado EDGAR JAVIER ONTIVEROS COLMENARES es un taxista venezolano que no participó en la ejecución de las conductas punibles por las que se le juzgó y que su situación corresponde a un falso positivo.

En tal sentido, manifiesta que JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA, alias “El Iguano”, “La Iguana”, “Raúl” y “Sebastián”, dentro de la versión libre que rindió ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, en relación con la captura EDGAR JAVIER ONTIVEROS COLMENARES, manifestó: “…es que hay otra historia porque nosotros ya los teníamos ubicados para darlos de baja, nosotros veníamos siguiendo un taxista que fue capturado ahí… pero en el momento que íbamos… a darlos de baja dentró (sic) el coronel MONTEZUMA (hoy detenido en la cárcel de BARNE y procesado por los delitos de paramilitarismo y conexos) con una gente del GAES (sic) y los capturó. De ahí salió un cuento en Cúcuta y todavía está el cuento que nosotros fuimos quienes le dimos ese positivo a la policía o sea que nosotros fuimos quienes los capturamos pero que se los entregamos al coronel.

Yo si quiero aclarar que el coronel MONTEZUMA, hay información yo nunca tuve relación con él pero tengo entendido que algunos de mis hombres que están en la cárcel tuvieron alguna relación con él y coordinaron algunos casos; yo nunca coordiné con él. Pero debido a eso salió que nosotros los capturamos y se los íbamos a entregar; nosotros sí se los íbamos a quitar en la vía porque era un comandante de la guerrilla que había puesto una bomba en la Alejandría y que había causado daño y sabíamos que iba a caer en la cárcel, andaba con la banda de los Guajiros, que en 4 o 5 años iba a estar afuera.

Entonces nosotros organizamos una operación para quitárselos debido a que fue imposible bajar la tropa tan pronto se nos pasaron por la vía, pero sí, si los capturó fue la policía en momentos 10 – 15 minutos antes que nosotros los diéramos de baja ahí en ese restaurante; se encontraba acompañado del comandante TAYSON del E.L.N. en el momento en que nos disponíamos a darlos de baja ya que se le venía haciendo un seguimiento a TAYSON quien se movilizaba en un taxi venezolano, el cual era conducido por EDGAR COLMENARES,( haciendo referencia al taxista venezolano cuyo nombre completo es EDGAR JAVIER ONTIVEROS COLMENARES) a estos se les venía haciendo seguimiento desde el parque de La Fría (población venezolana correspondiente al Estado Táchira) ESTE TAXISTA, AQUÍ HAY UN TAXISTA CAPTURADO PORQUE LAS COSAS TAMBIÉN HAY QUE DECIRLAS, AQUÍ HAY UNA PERSONA CAPTURADA INOCENTE Y HAY QUE, HAY QUE LO ESTÁN SINDICANDO DE GUERRILLA Y YO NO TENGO NINGÚN RENCOR CON LA GUERRILLA, SI FUERA GUERRILLERO YO DIJERA ES GUERRILLERO, PERO NOSOTROS VENÍAMOS SIGUIENDO A TAYSON PARÓ UN TAXI Y ESE TAXI LO RECOGIÓ Y TAYSON IBA EN EL MOMENTO DE REUNIRSE EN EL RESTAURANTE “CASA BLANCA” CON JJ Y EN ESE MOMENTO LOS AGARRARON A TODOS AL TAXISTA, A TAYSON Y A JJ, ENTONCES EL TAXISTA EN ESTE MOMENTO ESTÁ DETENIDO, SINDICADO DE SER GUERRILLERO, PERO LA INFORMACIÓN QUE SABEMOS Y ESO YA LO MANEJARA LA LEY Y QUE INFORMACIONES TIENE UN TAXISTA QUE VENÍA PASANDO Y TAYSON LE PUSO LA MANO Y LO MOVILIZÓ PORQUE EN EL SEGUIMIENTO QUE SE LE VENÍA HACIENDO TENÍAMOS QUE TAYSON SE IBA A REUNIR CON JJ Y ENTONCES EL NOMBRE DEL TAXISTA ES EDGAR COLMENARES Y ES VENEZOLANO…” En consecuencia, afirma que dicha versión es una prueba nueva con entidad suficiente para enervar la res iudicata materializada en la sentencia que pesa sobre su defendido.

El deponente era conocedor pleno de quiénes pertenecían a la guerrilla, a los que perseguía para matarlos, porque no creía en los pocos años de cárcel a los cuales son condenados los subversivos. CONSIDERACIONES 1. En relación con la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en sostener que es aquél acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de investigación, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial por lo que no pudo ser controvertido.

En tanto que la prueba nueva hace alusión al mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) que no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene el valor de modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad que se concretó en la condena del procesado. En consecuencia, los elementos probatorios que se presentan para la obtención de la revisión del proceso deben ser distintos de aquellos que sirvieron de fundamento a las sentencias de primera y segunda instancia, y que la naturaleza de su capacidad probatoria sea tal que no solo permita la formación de un criterio diferente, sino que constituya evidencia acerca de la inocencia o irresponsabilidad del procesado. 2.

En el caso bajo examen, observa la Sala que lo que se presenta como prueba nueva no tiene dicho carácter, pues en realidad se trata de una explicación acerca de los hechos suministrada por Jorge Iván Laverde Zapata, alias “El Iguano”, “La iguana”, “Raúl” o “Sebastián”, fundamentado en la probable investigación que hizo el grupo irregular a su cargo, la cual no tiene ninguna validez.

Esta versión es controvertida con las averiguaciones legalmente efectuadas por los miembros del GAULA de la Policía Nacional que culminaron con la captura de los involucrados en los delitos de rebelión, concierto para delinquir y extorsión agravada ejecutados por miembros del ELN, las que, articuladas con los demás elementos de juicio recopilados en el proceso, le permitieron al juzgador de primer grado concluir que el rol de EDGAR JAVIER ONTIVEROS COLMENARES en la empresa criminal consistió en transportar por el territorio venezolano a la víctima para ponerla en contacto con alias TAYSON y JJ, con el fin de que éstos la constriñeran y entregara el dinero con el que se financiaba el ELN, labor que apreció como un aporte esencial para lograr el éxito de la empresa criminal.

En tal sentido, subrayó que Juan Suárez Jaimes, víctima de la extorsión, afirmó que el 21 de abril de 2003, cuando regresó a su oficina en horas de la tarde, dos mujeres que lo estaban esperando le manifestaron que debía acompañarlas a Palotal, Venezuela, donde se entrevistaría con alias “Pedro”, pero en dicho lugar fue presentado con EDGAR JAVIER ONTIVEROS COLMENARES, emisario de aquél, quien lo transportó por la vía Ureña a la población de Colón, Estado Táchira, Venezuela, y después de recorrer un tiempo considerable se detuvieron en una especie de hotel en donde aguardó aproximadamente una hora, hasta cuando apareció nuevamente el emisario acompañado de alias “Pedro” y de Jhonier de Jesús Villalba, quienes lo condujeron en el mismo vehículo a Puerto Santander, donde acordarían la forma de pago de los diez millones de pesos que se había comprometido a pagarles.

En consecuencia determinó que si bien es cierto ONTIVEROS COLMENARES no hace parte del organigrama del frente Carlos Germán Velazco Villamizar del ELN y no figura en la relación de guerrilleros que suministró José Germán Santiago López, tal circunstancia no lo excluye de pertenecer a ese grupo subversivo, pues Florentino Campero González, militante del mismo frente, lo reconoció en fila de personas como uno de sus elementos.

Además de que fue sorprendido y capturado en la zona de frontera, junto con dos cabecillas de la misma agrupación irregular, cuando extorsionaban a Juan Suárez Jaimes, quien le escuchó conversaciones que lo lían a la organización subversiva. Asimismo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores, respaldó las anteriores conclusiones.

En tal sentido afirmó: “ la valoración de las pruebas realizadas por el señor Juez de instancia se ajustan a la realidad expedencial (sic), como quiera que cada una de sus inferencias se encuentran soportadas en elementos de juicio legal, regular y oportunamente allegados al proceso, además de ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”. 3.

Lo expresado por los juzgadores de instancia compendia que la captura de los condenados fue consecuencia de la investigación que comenzaron los agentes del GAULA de la Policía Nacional a partir de la denuncia presentada por el señor Juan Suárez Jaimes, quien el 21 de abril de 2003, les comunicó que en su oficina lo estaban esperando dos mujeres que le manifestaban que debía presentarse en Palotal, Venezuela, para hablar con alías “Pedro”; sin embargo, allí lo presentaron con ONTIVEROS COLMENARES, uno de su emisarios, con quien emprendió un recorrido por el vecino hasta la localidad de La Fría, en donde se encontró con alias “Pedro”, con quien, en el mismo vehículo, emprendió el viaje de retorno hacía Colombia, ingresando por el municipio de Puerto Santander, en donde fue capturado.

De manera que la presencia de ONTIVEROS COLMENARES no fue casual por su profesión de de taxista, como lo asevera Juan Iván Laverde Zapata, sino que hacía parte de un modelo sistemático de actuación ilícita, razón por la cual el juzgador de primer grado afirmó que se trató de “una verdadera empresa criminal donde varias personas vinculadas a la misma organización subversiva, convienen obtener recursos para el fortalecimiento de la misma, extorsionando a los transportadores de Cúcuta; dentro de ese plan común los distintos integrantes del grupo desempeñaban variados roles esenciales.

Por ello, se insiste, aunque no todos los acusados ejecutaron todas las tareas necesarias para la obtención del dinero de las extorsiones, no hay duda que estaban concertados para ese fin y por consiguiente deben responder como coautores de los delitos que ejecutaron en cumplimiento de esa finalidad”. Así, la prueba ex novo que el demandante presenta, no tiene la entidad suficiente para remover la cosa juzgada respecto de EDGAR JAVIER ONTIVEROS COLMENARES, pues la versión de Juan Iván Laverde Zapata está fundamentada en lo referido por los hombres bajo su mando y es opuesta a las pruebas que legal, regular y oportunamente aportadas al proceso tuvieron en cuenta los juzgadores de instancia para emitir el fallo de condena.

Al respecto es del caso precisar que la prueba nueva que se presenta como fundamento de la acción de revisión, debe ser coincidente en aspectos esenciales con los demás elementos de convicción legalmente aportados al proceso, a pesar de que, al contrastarla con éstos, fundadamente insinúe una hipótesis opuesta a la considerada en la sentencia, que el juzgador no estuvo en posibilidad de contemplar por no haber sido tributada en el transcurso de la actuación, pues su función esencial es hacer posible la reconstrucción de la verdad histórica y la determinación de las correlativas consecuencias jurídicas, sin entrar a controvertir la rectitud de los medios de convicción que justifican la sentencia de condena. 4.

En consecuencia, la Sala no admitirá la demanda de revisión presentada por EDGAR JAVIER ONTIVEROS COLMENARES a través de apoderado a quien se le reconocerá personería, para actuar en estas diligencias para los efectos y fines del poder otorgado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º. RECONOCER al doctor LUIS ALFONSO CÁRDENAS MORALES como apoderado judicial de EDGAR JAVIER ONTIVEROS COLMENARES, para los efectos y fines del poder que éste le ha otorgado. 2º.

NO ADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de EDGAR JAVIER ONTIVEROS COLMENARES de acuerdo con lo anotado en la anterior motivación. En contra de esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Transcripción del defensor. � Auto de 1 de diciembre de 1983, Rad. 1983