CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31261 ELIZABETH GÓMEZ MEJÍA Vs. EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FÉRREAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 31261 Acta No. 22 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ELIZABETH GÓMEZ MEJÍA, contra la sentencia del 30 junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FERREAS “FERROVÍAS”.
ANTECEDENTES ELIZABETH GÓMEZ MEJÍA, demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FERREAS “FERROVÍAS”, para que se declarara que existió una relación laboral, desde el 16 de febrero de 1995 hasta el 31 de enero de 1997. Como consecuencia de tal declaración, se la condenara a pagar lo relativo a cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, prima de navidad y vacaciones, por los años 1996 y 1997, también la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y los valores cancelados desde el 16 de febrero de 1995 hasta el 1º de enero de 1997, para la aprobación de los contratos Nos. 02-0024-0-95, 05-004-0-96, 05-0058-096, 02-0074-0-96 y 05-0023-0-97, tales como pólizas y publicaciones.
Sostuvo que como abogada, suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales No. 05-0323-0-91, por valor de $2.223.228,80, el que inició el 6 de noviembre de 1991 y terminó el 31 de julio de 1992. El objeto de este contrato fue la realización de labores relacionadas con el estudio, análisis, elaboración y trámite de los contratos que la empresa debía celebrar en desarrollo de su objeto social.
La prestación del servició implicó permanecer en las instalaciones de la empresa desde las 8:00 a.m. hasta las 5.00 p.m., atendiendo órdenes del Presidente, de la Secretaria General y del Jefe de la Oficina Jurídica. Posteriormente, suscribió otro contrato para desarrollar el mismo objeto, a partir del 1º de agosto de 1992 y concluyó el 28 de febrero de 1993.
Mediante la Resolución No. 2818 de 23 de noviembre de 1993, la empresa resolvió ascenderla al cargo de profesional I, grado 11, categoría salarial 22, el cual terminó por mutuo acuerdo el 31 de diciembre de 1993. El 1º de enero de 1993 celebró el contrato No. 02-0019-0-93 que finalizó el 10 de agosto de 1993, cuyo objeto era el mismo de los anteriores.
El 11 agosto de 1993 suscribió contrato laboral, para desempeñar el cargo de Profesional II, Grado 12, con objeto similar al ya descrito y en desarrollo de esta relación laboral el Presidente de la entidad la nombró del 4 al 11 de mayo de 1994 como Secretaria General encargada; mediante Resolución 813 de 1993 nuevamente fue encargada como Secretaria General; por Resolución No. 1141 de agosto 12 de 1994 como Directora de Contratos en encargo y por Resolución No. 1420 de noviembre 21 de 1994, se le encargó como Directora de Puentes y Túneles, grado 17.
Por simple protocolo presentó renuncia el 14 de febrero de 1995, aceptada al día siguiente. El 16 de febrero de 1995 firmó el contrato No. 02-0024-0-95, que ejecutó hasta el 31 de diciembre del mismo año, por valor de $18.900.000,00, pagaderos mensualmente, cuyo objeto fue “similar al de los contratos de prestación de servicios y laboral celebrados con anterioridad”.
Estos contratos fueron ejecutados en forma permanente y continua en las dependencias de la empresa, con el cumplimiento de horario y acatamiento de órdenes. El 2 de febrero de 1996 suscribió contrato de prestación de servicios No. 05-004-0-96, por un mes, esto es, hasta el 1º de febrero, y ese mismo día firmó otro contrato de prestación de servicios, por el término de dos meses, pero solamente duró un (1) mes, ya que el 1º de marzo suscribió el contrato No. 0074-0-96 hasta el 31 de diciembre del mismo año, los cuales fueron ejecutados en las mismas circunstancias que los anteriores.
El 1º de enero de 1997 firmó contrato por un (1) mes, que se le terminó el 3 de febrero, en forma unilateral por el presidente de la empresa, sin ninguna justificación. La empresa ha querido desconocer los derechos laborales, a través de la celebración continua y permanente de contratos de prestación de servicios. La accionada contesto la demanda (folios 157 a 162) oponiéndose a las pretensiones; negó algunos hechos, otros que no le constaban y los restantes los admitió. Alegó, igualmente, que la demandante en el desarrollo de dichos contratos contó con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, por lo que no podía afirmarse que se hubiera configurado un contrato de trabajo.
Además, propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir y buena fe. La primera instancia terminó con sentencia de 23 de julio de 2003 (folios 350 a 360), mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FERREAS “FERROVÍAS” de las pretensiones contenidas en la demanda, al no demostrar la demandante la condición de trabajadora oficial, y condenó en costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la actora, el ad quem, por providencia de 30 de junio de 2006, confirmó la de primer grado y le impuso costas la recurrente (folios 379 a 384). Sostuvo el fallador de segunda instancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 614 de 1991, las personas que presten servicios en la Empresa Colombiana de Vías Férreas “Ferrovías”, son trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo; pero que en este caso no se demostró que la demandante hubiera desempeñado alguna de las funciones, que la ubicara dentro de las excepciones a que se refiere la regla general, lo cual constituía “carga probatoria a cargo de la demandada”, por tratarse de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, como lo demuestra la certificación de folio 166 y, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, “mal podía concluirse que la demandante era empleado público”.
En esas precisas circunstancias determinó que fue una trabajadora oficial. A continuación expuso, que el asunto a dilucidar, era establecer si existió contrato de trabajo entre las partes entre el 16 de febrero de 1995 y el 31 de enero de 1997. Sobre el particular, consideró que la demandada no negó que la accionante le prestó un servicio personal y que las partes aceptaron que fue remunerado, “por lo que el único elemento contractual en pendencia es el de la subordinación jurídica”.
Arguyó el Juez Colegiado, que la parte demandante en el recurso de apelación, sustentó la existencia de esa subordinación en los testimonios de Clara Collazos y Guillermo Chávez (folio 344); por lo que, respecto del primero (folio 144), expresó que “no constituye un testimonio en regla, pues desatiende los parámetros fijados por el artículo 298 del C. de P.C. y no aparece ratificado en cumplimiento del art. 229 ibídem.
Se trata de una declaración extraproceso…….., que de conformidad con lo establecido en el artículo 299 del C.de P.C. solo tiene el valor de prueba sumaria y conforme al artículo 1º del decreto 1557 de 1989, solo sirve para fines extraprocesales. En esas condiciones carece de valor probatorio por no haberse controvertido durante el proceso.
“El segundo testimonio…, es bastante difuso en cuanto hace a la ciencia de su dicho, pues concurre a testificar sobre la existencia de un contrato cuyo extremo inicial parte del 16 de febrero de 1995, terminando el 31 de enero de 1997. De su propia declaración se extrae que solo estuvo vinculado a la empresa, esto es, que solo fue testigo directo de los hechos de esta demanda entre septiembre de 1996 y enero de 1997, (folio 237… En esas condiciones, mal puede dársele credibilidad”.
Posteriormente se refirió a los contratos de prestación de servicios, de los que conceptúo, “contienen las especificaciones y objeto típicos del contrato administrativo, y por ello prueban la genuina naturaleza de la relación existente entre las partes sin que los testimonios y demás medios presentados hayan logrado desvirtuarlo”. Finalmente concluyó que no existió el elemento subordinación y, por consiguiente tampoco se configuró el contrato de trabajo.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos que fueron replicados, ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia, en cuanto confirmó la absolución que impartió el a quo; que en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda y se provea sobre costas.
PRIMER CARGO Manifiesta que la sentencia viola “por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22º, 23º, 24º y 27º del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, artículo 1º del Decreto 797 de 1949, artículos 2, 5, 8, 11, 14 del Decreto 3135 de 1968 y artículos 1, 2, 6, 43, 44 y 51 del Decreto 1848 de 1969”.
Dice que la infracción legal se produjo como consecuencia del siguiente error de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que la demandante ELIZABETH GÒMEZ MEJÍA presto sus servicios a la demanda EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FERREAS del 15 de febrero de 1995 al 31 de enero de 1997 bajo subordinación, elemento que le da existencia al contrato de trabajo alegado por la demandante”.
Como prueba no apreciada señala la “confesión declarada por el a quo, por no acudir el representante legal de la demandada a absolver el interrogatorio de parte como aparece precisado en la diligencia del 17 de octubre de 2000… y que obra a folio 221 del cuaderno principal”. En la demostración del cargo, sostiene que a la demandada “el juzgado la declaró confesa de los hechos susceptibles de confesión”.
Que por lo tanto, quedó demostrada la subordinación, durante el tiempo en que la demandante prestó sus servicios de manera personal y remunerada a partir del 15 de febrero de 1995 al 31 de enero de 1997. LA RÉPLICA Afirma que “la supuesta subordinación que de acuerdo con el apoderado de la parte actora habría existido entre la demandante y mi representada, no es susceptible de ser acreditada tal como lo pretende el mismo con base en la no apreciación de la confesión declarada por el a quo al no haber acudido el representante legal de la demanda a absolver el interrogatorio previsto para la audiencia del 17 de octubre de 2000 ya que el artículo 210 del código de Procedimiento Civil, expresa que la no comparecencia del citado a la audiencia se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles en el interrogatorio escrito o sobre los hechos de la demanda, para lo cual, el juez hará constar en acta cuales son esos hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de merito o sus contestaciones que se presumen ciertos.” SE CONSIDERA El Tribunal para descartar la subordinación, no le concedió valor probatorio al testimonio de Clara Collazos por haber sido recepcionado extraprocesalmente ante Notario, porque a la luz del artículo 299 del C.P.C., solo tiene valor de prueba sumaria; y no le dio credibilidad al testimonio de Guillermo Chávez por ser difuso.
Así mismo tuvo en cuenta los contratos de prestación de servicio y ordenes de servicio y los informes de gestión, sin hallar probado el elemento subordinación. De suerte que si la censura enderezo el ataque por la vía indirecta, le correspondía denunciar los anteriores medios probatorios como eventualmente mal apreciados, para destruir el fallo.
Por tanto, como así no procedió, la sentencia permanece incólume soportada sobre la deducción que de tales pruebas hizo el ad quem. En consecuencia, el cargo no es de recibo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial “por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1 del Decreto 1557 de 1989 y el artículo 10 de la Ley 446 de 1998, artículo 27 de la Ley 94 de 2003 que modificó el artículo 1237 (sic) del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio que lo llevó a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24 y 27 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, artículo 1º del Decreto 797 de 1949, artículos 2, 5, 8, 11, 14 del Decreto 3135 de 1968 y artículos 1, 2, 6, 43, 44 y 51 del Decreto 1848 de 1969”.
Denuncia como error de hecho, en que a su juicio, incurrió el Tribunal, el siguiente: “No dar por demostrado estándolo que la demandante ELIZABETH GÓMEZ MEJÍA prestó sus servicios a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FERREAS FERROVIAS del 15 de febrero de 1995 al 31 de enero de 1997 bajo subordinación, elemento que le da existencia al contrato de trabajo alegado por la demandante”.
Denuncia la falta de apreciación de la declaración extra juicio rendida por CLARA CECILIA COLLAZOS, ex jefe de la Oficina Jurídica de la entidad demandada, “la cual no fue tenida en cuenta según el ad quem por no constituir testimonio en regla porque desatiende los parámetros señalados por el artículo 298 C. de P.C. y no aparecer ratificado su contenido conforme el artículo 229 del mismo ordenamiento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 299 ibídem”.
En su desarrollo aduce, que la aludida declaración extra juicio, debió apreciarse sin exigencias, ya que la contraparte no hizo uso del derecho de contradicción exigiendo su ratificación, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en su numeral 2º “los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciaran por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”.
LA RÉPLICA Precisó que los testimonios de CLARA COLLAZOS Y GUILLERMO CHAVEZ fueron claramente cuestionados por el Tribunal, el primero fue una declaración extraproceso que carece de valor y el segundo se limita a narrar los hechos que fueron extraídos de comentarios de sus colegas sin que hubiera permanecido todo el tiempo que estuvo trabajando la actora; que por el contrario, existe abundante evidencia probatoria sobre la suscripción de los diferentes contratos de prestación de servicios.
SE CONSIDERA El ad quem para negarse a analizar el testimonio de Clara Cecilia Collazos, tuvo muy presente lo que al efecto prevén los artículos 229 y 289 del C.P.C., dado que encontró que esta probanza había sido recepcionada en forma anticipada y extraprocesalmente y no había cumplido las exigencias consagradas en esas disposiciones. Quiere decir lo anterior que la reflexión del Tribunal fue eminentemente jurídica y, en consecuencia, el cargo debió enderezarse por la vía de puro derecho y no por la indirecta que fue la escogida por la parte recurrente.
Por lo tanto, el cargo es desestimable. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de ELIZABETH GÓMEZ MEJÍA, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FERREAS “FERROVÍAS” Costas en casación a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARCAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15