Micelio
31258(04-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMBIO DE RADICACIÓN Nº 31258 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CAMBIO DE RADICACIÓN Nº 31258 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31258 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 061 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009).

VISTOS La Corte resuelve lo que en derecho corresponda respecto a la solicitud de cambio de radicación elevada por Yhon Carlos Cuéllar Gómez y Arnobio González Guzmán.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN 1. De acuerdo con los datos que obran en el escrito se conoce que Yhon Carlos Cuéllar Gómez y Arnobio González Guzmán fueron acusados por el delito de concusión, cuyo juicio oral y público se llevará a cabo en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha. 2. Los mentados acusados, basados en los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley 906 de 2004, piden que el trámite del juicio se celebre en Bogotá, dado que su integridad personal corre grave peligro, así como también la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia. Comentan que en virtud de la denuncia penal presentada por el señor William David Ospino Bermúdez y luego de los trámites correspondientes, la Fiscalía presentó escrito de acusación, puesto que consideró que habían solicitado dinero para no cumplir con la orden de captura, según la circular roja de la INTERPOL.

Advierten que como se puede “ apreciar señores magistrados, en nuestra calidad de investigadores y por la importancia y peligrosidad de la investigación que adelantábamos con el Fiscal 280 destacada ante el DAS de Bogotá, por estar involucradas personas que han sido condenadas por narcotráfico, como es el caso de la señora LADY CONSTANZA SÁNCHEZ PÉREZ, el señor WILLIAM DAVID OSPINO, familiar del presunto narcotraficante ERARDO RAFAEL VÁSQUEZ DUARTE, alias ‘el caminante’, consideramos que adelantar el juicio nuestro en la ciudad de Riohacha AFECTA NUESTRA SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL, ya que estas personas ejercen su labor en la Guajira, especialmente en Riohacha”.

Y, por último, como otro argumento estiman que la petición es procedente para tener un proceso justo e imparcial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo reglado en el numeral 8° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver la petición de cambio de radicación en atención a que implicaría la asignación de otro distrito judicial diferente del que actualmente adelanta el juicio contra Yhon Carlos Cuellar Gómez y Arnobio González Guzmán. 2.

El cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, en debida forma, que en el lugar donde se ventilan las diligencias existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, de las víctimas o de los funcionarios judiciales, tal como lo contempla el artículo 46 de la Ley 906 de 2004.

En otras palabras, el cambio de sede del proceso, como excepción a la competencia territorial, es siempre de carácter extremo, residual y procede sólo en los casos taxativamente señalados en la disposición citada y de acuerdo con el procedimiento contemplado. En cuanto al trámite, la mentada ley contempla que la solicitud correspondiente debe efectuarse “ ante el juez de conocimiento del proceso, quien informará al superior competente para decidir ”.

De igual manera, el juez que esté conociendo de la actuación, también puede pedirlo ante el funcionario competente para resolverla (artículo 47 de la Ley 906 de 2004). Así mismo, al tenor del artículo 48 de la Ley 906 de 2004, la petición debe estar “ debidamente sustentada ” y acompañada de los “ elementos cognoscitivos pertinentes ”, so pena de rechazo de plano. De ahí que ante la carencia de elementos probatorios que indiquen la nítida estructuración de un hecho que relevantemente pueda atentar contra el normal desarrollo del juzgamiento, circunstancia que debe ser ajena al juzgador y tener la potencialidad de afectar la imparcial y cumplida impartición de justicia, la solicitud habrá de ser rechazada. 3.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, lo primero que se advierte es que la solicitud no fue presentada ante el juez de conocimiento, para que a su vez, éste informara lo pertinente al superior competente para decidir, ni tampoco fue aquel funcionario quien solicitó directamente ante el mismo, el cambio de radicación. Como se señaló en precedencia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para conocer de este tipo de asuntos, siempre y cuando se trate de la variación de la sede de juzgamiento de un distrito a otro distrito judicial.

Si bien es cierto que los memorialistas afirmaron que el proceso debe radicarse en la ciudad de Bogotá, situación que implica un cambio de distrito judicial, de todas maneras se advierte que tampoco cumplieron con la carga de sustentar adecuadamente la solicitud. En efecto, en el memorial que presentaron, los argumentos allí plasmados no logran evidenciar que su seguridad e integridad personal corre riesgo por razón del proceso, en la medida en que el discurso se centró en presentar los hechos por los cuales fueron acusados por la conducta punible de concusión, y a informar las presuntas actividades delictivas de la víctima y de otras personas.

De la misma forma, tampoco evidenciaron cómo las razones anteriormente indicadas atentan contra la principio de imparcialidad del juez natural. En síntesis, los memorialistas no elaboraron ningún argumento sólido que permita inferir la existencia objetiva de los motivos alegados que haga procedente el cambio de radicación. Lo anterior constituye razón suficiente para rechazar de plano la solicitud de cambio de radicación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Rechazar el cambio de radicación del proceso seguido contra Yhon Carlos Cuellar Gómez y Arnobio González Guzmán, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS EXCUSA JUSTIFICADA YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 7