Proceso Nº 15 Casación 31.256 MARTHA ISABEL DAVIS DE VÁSQUEZ Proceso No 31256 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 61 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 27 de marzo de 2008, el Juez 19 Penal Municipal de Cali declaró a la señora Martha Isabel Davis de Vásquez autora penalmente responsable de la conducta punible de lesiones personales culposas.
Le impuso 18 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, 6 meses de suspensión de la actividad de conducir vehículos, 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le concedió la condena de ejecución condicional. El fallo fue recurrido por el defensor y por el tercero llamado en garantía y ratificado por el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad el 17 de julio siguiente (aunque modificó el destinatario de la orden de pago de daños y perjuicios).
La procesada interpuso casación excepcional, que fue concedida. La Sala debería resolver sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada por el apoderado. No lo hará, porque constata que la acción penal ha prescrito, lo que impone su declaratoria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Aproximadamente a las 9:30 de la noche del 4 de agosto de 2001, el vehículo de placas CAO-721, que Martha Isabel Davis de Vásquez conducía por la carrera 28 con calle 9F de Cali atropelló a la motocicleta en que se transportaba Jaime Trujillo Barrera, ocasionando a éste daños en su cuerpo que le merecieron 60 días de incapacidad definitiva y como secuelas perturbación funcional del sistema nervioso central, que, a la vez, le produjo pérdida funcional del órgano de la locomoción, pérdida funcional del órgano de excreción urinaria y fecal y pérdida del órgano de la reproducción, todas de carácter permanente. 2.
Adelantada la investigación, el 28 de febrero de 2003 la Fiscalía acusó a la procesada como autora de la conducta punible de lesiones personales culposas, prevista en los artículos 111, 112.2, 114.2, 117 y 120 del Código Penal (el fallo de primera instancia dedujo también los artículos 113.2.3, 114 y 115 ). La decisión fue recurrida y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 29 de agosto de 2003.
Luego fueron proferidos los fallos indicados. CONSIDERACIONES De la prescripción de la acción penal. La acusación y los fallos de instancia adecuaron el comportamiento a la conducta punible de lesiones personales culposas, de conformidad con los artículos 111, 112.2, 113.2.3, 114, 115, 117 y 120 de la Ley 599 del 2000. El artículo 117 citado, bajo el título de “Unidad punitiva”, dispone que “Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad”.
En estas condiciones la norma aplicable es el artículo 113, porque como se dedujeron las específicas circunstancias de sus incisos 2° y 3°, se tiene que el primero señala de 2 a 7 años de prisión y el último impone un aumento de hasta una tercera parte, que, aplicado en los términos del artículo 60.3, fija los topes de 2 años a 9 años y 4 meses.
Como la conducta es culposa, el artículo 120 determina que aquellos límites (que son los de la conducta dolosa), se deben disminuir “de las cuatro quintas a las tres cuartas partes”, que, en términos del artículo 60.5, quedan entre 4 meses y 24 días y 2 años y 4 meses. Como la sanción máxima a imponer quedaría en 2 años y 4 meses, en ese supuesto la acción penal prescribe en 5 años en la fase instructiva y en el juzgamiento ello acaecería en otro tanto (sería la mitad, sin que el lapso pueda ser inferior a 5 años), a voces de los artículos 83 y 86 del Código Penal.
Ese periodo se contabiliza a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria, que en este evento aconteció el 29 de agosto de 2003, cuando la Fiscalía de segunda instancia la ratificó. El 29 de agosto de 2008 venció ese plazo máximo, cuando el asunto se encontraba en el Juzgado del Circuito en trámites de notificación del fallo de segundo grado.
Como la acción penal ha prescrito, la única actuación que corresponde al funcionario judicial es declararla, se trate del de primera o segunda instancia, o aún el de casación, lo que significa que ello ha debido ser decretado por el Juez de segunda instancia. Como no lo hizo, la Corte, entonces, reconocerá ese hecho, cesará el procedimiento y dispondrá la cancelación de las cauciones prestadas y de los gravámenes impuestos.
Se compulsará copia de esta determinación con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que, si hay lugar a ello, adelante la acción correspondiente. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la prescripción y la cesación del procedimiento de las acciones civil y penal seguidas en contra de Martha Isabel Davis de Vásquez. 2.
Por el Juez de instancia, cancélense las cauciones prestadas y los gravámenes existentes. 3. Compulsar copia de esta providencia y remitirla a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 193, cuaderno 1. � Folio 136, cuaderno 3. � Folio 235, cuaderno 1. � Folio 235, cuaderno 1.
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