SDS CASACIÓN 31255 HUGO ELISIO CORREA y otros PAGE 23 CASACIÓN 31255 HUGO ELISIO CORREA y otros Proceso No 31255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 216. Bogotá D.C., julio catorce (14) de dos mil nueve (2009) VISTOS Acomete la Sala el estudio de los requisitos de sustentación lógica y suficiente en los libelos casacionales presentados por los defensores de los procesados HUGO ELISIO CORREA y JULIO ALBERTO GUEVARA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá el 26 de junio de 2008, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de la misma ciudad el 18 de abril del referido año, por cuyo medio condenó, entre otros, a los mencionados ciudadanos, como coautores penalmente responsables del delito de invasión de tierras.
HECHOS En el mes de septiembre de 1997, Roberto Tovar, propietario de un lote ubicado en la calle 37 B No. 106 – 18 de esta ciudad, el cual le fue adjudicado en común y proindiviso con sus hermanos dentro del proceso de sucesión de su progenitora Anatilde Tovar Corredor, se enteró que el inmueble fue invadido, motivo por el cual promovió sin éxito las correspondientes acciones policivas, circunstancia que motivó poner los hechos en conocimiento de la Fiscalía, consiguiendo la recuperación del inmueble hasta el 12 de mayo de 2006 con ocasión de la entrega dispuesta dentro de este diligenciamiento.
ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Bogotá dio curso a la indagación preliminar, para luego de practicar algunas diligencias ordenar la apertura de la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria, entre otros, a HUGO ELISIO CORREA y JULIO ALBERTO GUEVARA, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a libertad provisional, como posibles coautores del delito de invasión de tierras.
Clausurada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 29 de julio de 2002 con resolución de acusación en contra de los incriminados como presuntos autores del punible que sustentó la medida de aseguramiento. Impugnada la acusación por la defensa, fue objeto de confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 10 de agosto de 2004.
La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 18 de abril de 2008, a través del cual condenó a HUGO ELISIO CORREA y JULIO ALBERTO GUEVARA, entre otros, a la pena principal de veintitrés (23) meses de prisión y multa por 58.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautores penalmente responsables del delito objeto de acusación. En la misma providencia se abstuvo de condenar en perjuicios a los incriminados y les concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Impugnada la sentencia por los defensores de HUGO ELISIO CORREA y JULIO ALBERTO GUEVARA, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá la confirmó mediante proveído del 26 de junio de 2008, decisión contra la cual los referidos profesionales interpusieron recurso extraordinario de casación y allegaron en tiempo los libelos correspondientes.
LAS DEMANDAS 1. Demanda a nombre de HUGO ELISIO CORREA Inicialmente el recurrente aduce que acude a la casación discrecional en procura de desarrollar la jurisprudencia y asegurar la garantía de los derechos fundamentales de su asistido. Lo primero, a fin de que se “ FIJE CON CRITERIO DE AUTORIDAD LA INTERPRETACIÓN, ALCANCE Y APLICACIÓN DEL ART. 263 DEL C.P. (…) será de importancia trascendente el enriquecimiento de los precedentes constitucionales (sic), si es que para el caso puntual del cargo que se le imputa (sic) la sentencia ya existen, y de no existir precedente alguno, para que nazca y sirva de base para la aplicación correcta de la norma sustantiva penal que se invocó para condenar, todo haciéndolo en acatamiento a los más claros principios de la ontología jurídica, encuadrados dentro del precepto que ésta contiene en lo atinente a la disciplina filosófica que estudia el ser y los modos de existir del fenómeno jurídico, encasillado dentro del objeto del conocimiento científico ”.
La segunda, para que la Sala “ amplíe el MARCO TEORICO PRACTICO DE LOS MECANISMOS PROTECTORES QUE AMPAREN LA POSESIÓN CONSIDERÁNDOLA COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL (…) en el caso que nos ocupa encontramos que no solamente se ha afectado el derecho sustancial, sino que además, de contera, se ha violado el amparo a la posesión, elemento que, de por sí constituye un derecho fundamental que ha sido conculcado lo que amerita que la H. Corte se pronuncie previo el trámite que se le imprima a la demanda ”.
Acto seguido el impugnante plantea dos cargos, los cuales desarrolla en los siguientes términos: 1.1. Primer cargo: Violación indirecta del artículo 263 de la Ley 599 de 2000 Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor aduce que se violó el artículo 263 del estatuto penal del 2000, pues se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad respecto de la prueba que sustentó la sentencia impugnada, en cuanto es preciso establecer “ ¿Cuándo los actos posesorios sobre un bien inmueble tipifican el delito de INVASIÓN DE TIERRAS O EDIFICACIONES?, ¿Cuándo el titular de un derecho de posesión sobre un bien inmueble no se encuentra incurso en la comisión del delito de invasión de tierras o edificaciones?, ¿En qué momento el propietario inscrito puede reclamar la posesión perdida por la vía penal?, ¿El transcurso del tiempo da lugar a que la posesión, así sea clandestina y con aprovechamiento ilícito, exime de responsabilidad penal a quien ostenta la misma? ”.
Puntualiza que “ era deber del señor Juez de instancia el hacer una valoración ponderada de toda la génesis probatoria, incluyendo el estudio sobre la figura jurídica de la posesión a la luz del derecho penal y, desde luego, de la justicia ordinaria civil, para luego si concluir que hubo una violación al codificado penal que se aplicó para condenar, mas no lo hizo en los términos aludidos, por el contrario, el texto que se transcribió y que es contentivo de las razones probatorias que presuntamente le llevaron la certeza legal al fallador de instancia, demuestran la distorsión total de la prueba, quedando incursa, la apreciación probatoria del juez, en el falso juicio de identidad de la norma alegado, lo que dio lugar a la obtención de un fallo que es contrario a lo probado en el proceso ”.
Argumenta que hay hechos no valorados por los sentenciadores en el fallo como lo expuesto por José Isaac Castañeda Pardo, César Augusto Romero, Blanca Doris Salamanca, Henry Salamanca Valero y Jesús Antonio Ardila Gil, así como la Escritura Pública número 4789. Concluye que en este asunto “ no se valoraron las pruebas existentes en el infolio contentivo de lo investigado, que apunta a demostrar la existencia de los elementos constitutivos de la usucapión ”, pues el procesado actuó conforme a derecho y de manera legítima.
También dice que en el fallo no se tuvieron en cuenta las reglas de la sana crítica, ni se expuso razonadamente el valor otorgado a cada una de ellas. A partir de lo anterior, el censor depreca a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de su asistido. 1.2. Segundo cargo: Nulidad constitucional o supralegal por violación de los artículos 29, 51 y 58 de la Carta Política Aduce el recurrente como necesario que la Sala “ amplíe el marco teórico y práctico de los mecanismos protectores que amparen la posesión considerándola como un derecho fundamental ”.
Luego, por considerar que los planteamientos expuestos por la defensa en el curso de las instancias son claros y precisos, anuncia su transcripción, pues considera que no fueron ponderados en el fallo atacado y procede a transcribirlos in extenso, para concluir que la posesión corresponde a un derecho constitucional fundamental de carácter económico y social, tal como fue precisado en sentencia T-494 de 2002.
Entonces, manifiesta que al denunciante si le asistía la posibilidad de ejercer acciones de índole civil para recuperar el inmueble, pero no denunciar penalmente a su procurado, pues aquél abandonó el bien, es decir, actuó con “ culpa, como conducta antijurídica, ya que con su actuar omisivo no previó y si lo previó no puso ningún remedio para que el inmueble no fuera posesionado por terceras personas, actitud que veda el derecho de poder reclamar en un proceso penal ”.
Con base en las anteriores reflexiones, el demandante solicita a la Sala casar el fallo por “ violación al derecho fundamental derivado de la posesión ”. 2. Demanda a nombre de JULIO ALBERTO GUEVARA Al amparo de la causal tercera de casación, el defensor plantea tres cargos, cuya postulación y desarrollo expone en los siguientes términos: 2.1.
Falta de competencia Argumenta el recurrente que si para cuando el denunciante puso en conocimiento de las autoridades la comisión del delito investigado su asistido no se encontraba en posesión del lote, la competencia para conocer del asunto radicaba en la jurisdicción civil, mediante el trámite de un proceso reivindicatorio. Con fundamento en lo anterior reclama la casación de la sentencia, disponiendo la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de apertura de la instrucción, y como consecuencia, se profiera decisión inhibitoria o cesación de procedimiento. 2.2.
Segundo cargo (subsidiario): Violación del debido proceso Asevera el casacionista que en la versión libre rendida por JULIO ALBERTO GUEVARA no se le informaron sus garantías fundamentales, ni su derecho a no declarar contra sí mismo, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni contra su cónyuge o compañera permanente, ni los beneficios de acogerse a sentencia anticipada.
También dice que el funcionario de segunda instancia decidió la impugnación interpuesta contra el fallo de manera apresurada y sin tener en cuenta los alegatos presentados por la defensa. Considera que al no informar al acusado sus derechos durante la versión libre, se violó el derecho a la igualdad de las personas ante la ley, pues se le dio un trato diferente al de todos los procesados.
Con apoyo en lo anterior, el recurrente solicita a la Sala casar el fallo de segundo grado, para en su lugar disponer la invalidación de lo actuado desde la diligencia de versión libre. 2.3. “ Tercer cargo (subsidiario): Ampliación de la jurisprudencia ” Luego de solicitar el pronunciamiento de la Sala sobre los alcances del referido delito, el impugnante manifiesta que es necesario aclarar si el propietario inscrito podía acudir a este proceso penal en lugar de proceder a dar curso al correspondiente proceso civil reivindicatorio, máxime si JULIO ALBERTO GUEVARA se limitó a botar unos escombros en el inmueble, sin que por ello se le pueda tratar como invasor.
Igualmente deplora que en los fallos de instancia se dijera que el lote siempre estuvo en posesión legal y material de la familia Tovar, pese a que ello no es cierto. A partir de lo expuesto, el demandante solicita a la Sala casar el fallo objeto de impugnación, en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de apertura de la instrucción. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el examen de los requerimientos para acudir a este medio de impugnación extraordinario corresponde a la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches de acuerdo con los requisitos de lógica y suficiente argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de obviar que este recurso extraordinario se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir libelos desarrollados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Ahora, según el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este recurso especial procede contra los fallos de segundo grado proferidos “ por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar ”, siempre que se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).
Cuando se trata de sentencias de segunda instancia no proferidas por los mencionados tribunales (según acontece en el caso de la especie) o se procede por delitos con pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia (como también ocurre en este asunto) o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
Para demandar en casación por la vía discrecional corresponde al recurrente expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, si su propósito es propiciar el desarrollo de la jurisprudencia – como aquí es pretendido por los demandantes – en su planteamiento debe indicar, de una parte, la utilidad inmediata de la decisión deprecada, y de otra, su proyección sobre la jurisprudencia. En el caso de que su ánimo sea unificar criterios jurisprudenciales a partir del descubrimiento de posiciones encontradas en la Sala sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que le han servido de objeto de conocimiento.
Si su finalidad es provocar que la Sala asuma posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o cuando sobre la misma ha plasmado conceptos inacabados, igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas.
Y si, por último, lo que anhela es que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha refinado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor hondura.
Si la pretensión del impugnante se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene el deber de acreditar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como demostrar su desconocimiento en el fallo recurrido. Las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden ser reclamadas de manera sincrónica, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.
En el asunto objeto de análisis advierte la Sala que en punto del recurso extraordinario de casación se impone acudir a la vía discrecional, pues en primer término, se procede por el delito de invasión de tierras establecido en el artículo 263 de la Ley 599 de 2000, cuya pena máxima privativa de la libertad no supera los referidos ocho (8) años dispuestos para acceder a la casación común, y en segundo lugar, se trata de un fallo proferido por un juzgado penal del circuito.
Pese a lo expuesto, los censores no cumplen con su obligación de ofrecer argumentos encaminados a demostrar alguna de las posibilidades dispuestas por el legislador para admitir discrecionalmente sus demandas, omisión de la cual se deriva la imposibilidad de identificar en concreto la temática objeto del pronunciamiento. Tampoco dicen si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del asunto y cómo se relacionan con el caso objeto de estudio, falencia que a la postre les impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío cuyo análisis supone un planteamiento jurisprudencial y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares.
Tampoco del texto de los libelos consigue la Sala advertir con claridad la pretensión casacional de los demandantes. Así pues, en el libelo presentado por el defensor de HUGO ELISIO CORREA se solicita a la Corte un pronunciamiento en punto del delito de invasión de tierras “ en acatamiento a los más claros principios de la ontología jurídica, encuadrados dentro del precepto que ésta contiene en lo atinente a la disciplina filosófica que estudia el ser y los modos de existir del fenómeno jurídico, encasillado dentro del objeto del conocimiento científico ”, pero no se precisa sobre qué aspectos y cuál es el estado actual de la discusión sobre el particular.
Igualmente se depreca ampliar “ el MARCO TEORICO PRACTIVO DE LOS MECANISMOS PROTECTORES QUE AMPAREN LA POSESIÓN CONSIDERÁNDOLA COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL ”, pero sin atinar a señalar la consecuencia práctica de tal desarrollo en punto de la situación debatida en este averiguatorio, toda vez que, según lo dispuso el legislador, es preciso que un tal pronunciamiento se “ considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia ”, de donde se concluye que si en la ponderación de esta exigencia no se presenta dicha necesidad, bien porque sobre el punto existen claros desarrollos legales que tornan inane su abordaje o porque lo solicitado no guarda estrecha relación con la situación concreta del asunto objeto de estudio, no hay lugar a que la Sala trate el tema.
Lo anterior es así, en atención a que la Corte carece de función meramente consultiva y si bien, uno de los fines del recurso de casación es la “ unificación de la jurisprudencia nacional ” su intervención sólo tiene sentido en la medida que la temática sugerida por el actor evidencie la necesidad de un pronunciamiento y que además, este resulte útil para solucionar el asunto analizado.
Como también el censor plantea un error de hecho por falso juicio de identidad, el cual tiene lugar cuando los falladores valoran la prueba, pero al considerarla distorsionan su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, caso en el cual es obligación indeclinable del actor identificar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba en conjunto con las demás, sin dificultad se observa que tales cometidos no fueron emprendidos por el defensor.
Por el contrario, formula interrogantes de orden jurídico como si se tratara de la violación directa de la ley sustancial, amén de que echa de menos la valoración judicial de varias pruebas, proceder con el cual ingresa en el discurrir propio del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, sustancialmente diverso del yerro inicialmente postulado.
Es necesario señalar que no es apropiado y técnico que las nulidades sean calificadas por el demandante como constitucionales o “ supralegales ”, pues si bien todas tienen como fuente la Constitución Política, a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1987 perdió sentido la antigua clasificación de nulidades “ supralegales ”, por su taxativa determinación normativa (D. 050/87, art. 305;
D. 2700/91, arts. 304 y 308-6; L. 600/2000, arts. 306 y 310-6). Adicionalmente a lo expuesto, en evidente desconocimiento del alcance de este recurso de índole extraordinaria, el demandante transcribe los alegatos que ofreció en el curso de las instancias, sin percatarse que esta impugnación no corresponde a una prolongación de los debates ya suscitados en el curso del diligenciamiento, y que su objeto está constituido por la denuncia de yerros trascendentes en la apreciación de las pruebas, en la aplicación de los preceptos o en el respeto por los derechos y garantías de los sujetos procesales, de manera que resulta impropio traer a colación discursos ya presentados, razón de más para concluir que el libelo no se sujeta a las reglas dispuestas por el legislador para acceder a este medio impugnaticio extraordinario.
En cuanto se refiere a la demanda presentada por el defensor de JULIO ALBERTO GUEVARA se logra constatar, que sin demostración alguna invoca la falta de competencia de la jurisdicción penal para conocer del asunto y no se adentra a señalar por qué razón el caso era de índole exclusivamente civil. Además, aunque deplora que a su asistido no le fueron informados sus derechos al momento de rendir versión libre, no procede a señalar de qué manera ello se vio reflejado en el fallo, y por qué al marginar tal diligencia podría comprometerse la validez de la sentencia impugnada.
Con tal omisión olvida el defensor que tratándose de la causal tercera de casación tenía el deber de señalar con claridad la especie de incorrección sustantiva que determina la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas que estima conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto. También era de su resorte especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto, reglas no acogidas por el impugnante en su planteamiento.
Finalmente, en el “ tercer cargo ” pretende que la Sala se pronuncie sobre los alcances del delito de invasión de tierras, sin tener en cuenta que, como ya se dijo, con el pretexto de desarrollar la jurisprudencia no resulta viable que los demandantes en casación soliciten a la Corte un pronunciamiento sobre cualquier aspecto jurídico, como si le hubiere sido confiada una función consultiva.
Invocar el desarrollo jurisprudencial por sí mismo, es decir, sin establecer su proyección sobre la conducta presente y sobre las decisiones futuras, no constituye argumento suficiente para darle curso a la impugnación de una sentencia por la vía de la casación discrecional. En efecto, cuando se invoca el desarrollo de la jurisprudencia como razón para que la Corte se pronuncie con criterio de autoridad, es obligación del actor precisar de qué modo el avance conceptual reclamado no sólo es útil, de modo particular, para la solución del caso objeto de juzgamiento, sino de qué manera esa nueva postura, de modo general, sirve de guía para la resolución de situaciones futuras similares, labor no señalada con precisión y nitidez por el recurrente.
Así las cosas, encuentra la Sala que si los actores no ajustan sus demandas a las mencionadas exigencias dispuestas, de una parte, para acceder a la casación discrecional y, de otra, para postular y demostrar los reproches contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión de los libelos.
Finalmente es oportuno destacar que la Sala no observa en el curso del diligenciamiento o en la providencia impugnada, violación de derechos o garantías de los acusados, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de HUGO ELISIO CORREA y JULIO ALBERTO GUEVARA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En sentido similar providencias del 27 de marzo de 2009.
Rad. 31043; 30 de junio de 2004. Rad. 21770; 6 de julio de 2006. Rad. 24810, entre otras. � En este sentido providencias del 26 de enero de 2005. Rad. 22304 y del 4 de mayo de 2005. Rad. 22506. � Cfr. Auto del 24 de octubre de 2002. Rad. 12897.