Micelio
31254(01-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2282 de 1989Ley 26 de 1913Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 67 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN 31254 MANUEL JESÚS HERNANDEZ SALAZAR EXTRADICIÓN 31254 MANUEL JESÚS HERNANDEZ SALAZAR Proceso No 31254 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.191 Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, emite concepto en relación con la solicitud de extradición, formulada por el Gobierno de la República de Perú, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano MANUEL JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR.

CUESTIÓN PREVIA 1. Mediante Nota Verbal No. 5-8-M/412 del 21 de noviembre de 2008, el Gobierno de la República de Perú, presentó solicitud de extradición del ciudadano colombiano MANUEL JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, requerido por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes - Perú, por tráfico ilícito de drogas, el cual constituye un delito contra la salud pública en agravio del Estado peruano. 2.

El Ministerio de Relaciones Exteriores en su respectivo concepto, indicó a su homólogo del Interior y de Justicia que el convenio aplicable para el presente trámite, es el Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, e incorporado a nuestra legislación por la Ley 26 del 4 de octubre de 1913, cuyos instrumentos de ratificación se depositaron por Colombia el 28 de julio de 1914 y por Perú el 22 de agosto de 1915.

Además, indica que debe tenerse en cuenta el artículo 6º de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 que corresponde a la Ley 67 de 1993 nacional. 3. El 11 de febrero de 2009, mediante oficio OFI09-2958-DVJ-0300, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte documentación auténtica, enviada por la Embajada de Perú en Colombia, para el correspondiente trámite de extradición. 4.

El 12 de febrero de 2009, se radicó en ésta Corporación, poder especial, mediante el cual MANUEL JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, designó apoderada para actuar en el presente trámite. 5. Vencido el término para presentar pruebas, y al haber guardado silencio tanto la defensa como la Procuraduría, la Sala Penal mediante auto de 11 de marzo de 2009, ordenó correr traslado a los interesados para que presentaran sus estudios previos al concepto, lapso durante el cual, se pronunció tanto el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, como la defensa.

DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal Número 5-8-M/412 del 21 de noviembre de 2008, la Embajada de Perú, aportó con su debida autentificación, los siguientes documentos: 1. Solicitud de extradición del 31 de marzo de 2008, proferida por la Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes. 2. Copia auténtica de la resolución del 21 de diciembre del 2000, proferida por la Fiscal 47 Provincial en lo Penal de Lima, mediante la cual, ordena la instrucción, mandato de detención y embargo preventivo de los bienes inmuebles y vehiculares de propiedad de MANUEL JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, y otros, como presuntos autores del delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas –. 3.

Copia auténtica de la sentencia del 30 de enero del 2003, proferida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, con su respectivo fallo confirmatorio fechado el 20 de agosto del 2003 por la Corte Superior de Justicia, Sala Penal Transitoria, mediante el cual, condenó a varias personas y se reservó el juzgamiento de MANUEL JESÚS HRNÁNDEZ SALAZAR, como autor del delito de - tráfico ilícito de drogas -, por ser reo ausente. 4.

Textos de las normas penales aplicables al caso, tanto convenios internacionales como legislación interna. 5. Documentos que confirman la identificación del procesado entre los que figuran: (i) Manifestación de MANUEL JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, recepcionada por Antonio Valdés H. Fiscal Adjunto Provincial y Declaración Instructiva del requerido hecha por Ingrid Grozzo García, Juez Penal, mediante los cuales acepta haber participado en el tráfico ilícito de drogas, a él endilgado. 6.

Atestado Nº 039-12.00-DINANDRO-PNP/OINT-UBUS.G del 21 de diciembre del 2000, por el instructor, Mayor de la Policía Nacional CÉSAR A. BEDOYA DE LA TORRE, y el comandante RENÉ J. MUNARRIZ, en el distrito de Breña –Perú-, señalando condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos endilgados al requerido. 7. Resolución de acusación del 28 de enero del 2002, proferida por el Fiscal Superior Titular de 11ª Fiscalía Superior Penal, por el delito contra la Salud Pública –Tráfico Ilícito de Drogas- en contra del procesado. 8.

Providencia del 17 de julio del 2008, proferida por la Corte Suprema de Justicia Segunda Sala Penal Transitoria de Tumbes, en la cual se declara procedente la solicitud de extradición de MANUEL JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR. 9. Certificación del Cónsul General de Colombia en Lima – Perú, JAIRO MONTE MORENO, sobre la autenticidad de la firma de MARIBEL DEL ROSARIO LUYO JAVIER, del Departamento de legalizaciones – Dirección de trámites consulares.

El expediente examinado incluye la orden de captura con fines de extradición del 08 de enero de 2009 proferida por el Fiscal General de la Nación de Colombia, la cual se notificó al requerido el 20 de enero de 2009 por funcionarios de Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S). ESTUDIO DE LA DEFENSA Asegura la defensora del requerido, que de ser cierta la comisión de la conducta atribuida, se estaría contrariando del Código de Penas de la República de Perú, sin decir por qué. No alega objeción alguna respecto de la identificación del procesado, además, considera cumplido el principio de doble incriminación y solicita que en caso de ser favorable la extradición de su poderdante, éste no sea sometido a tratos crueles e inhumanos y, que de ser condenado, se descuente a la pena el tiempo que lleva detenido en Colombia.

INTERVENCÍÓN DE LA PROCURADURÍA El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, considera cumplidas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable la extradición de MANUEL JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR. Sostiene que las exigencias establecidas tanto en el ordenamiento nacional, como en el Convenio que rige el presente caso, se cumplen en su totalidad, teniendo en cuenta que: 1.

Los documentos presentados por el país requirente se encuentran debidamente autenticados y vigentes. 2. La documentación allegada por vía consular, comprueba la plena identidad del requerido, la cual, corresponde a quien permanece privado de la libertad, MANUEL JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR identificado con la cédula de ciudadanía Nº 6.464.817. 3.

Los cargos relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas, endilgados a MANUEL JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, y tipificados en el artículo 297 inciso 7º del Código Penal Peruano, encuentran equivalencia típica en la legislación colombiana, como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, establecido en el artículo 376 de la Ley 599 del 2000. 4.

Agrega el Procurador Delegado que, en aplicación del artículo VIII del Acuerdo Bolivariano y del artículo V del mismo, procede la extradición por los cargos imputados. 5. Las evidencias físicas, las manifestaciones y actas efectuadas durante el seguimiento y la investigación policial, las declaraciones instructivas de los procesados, el dictamen pericial, entre otros, con fundamentos en los cuales las autoridades judiciales del Perú profirieron Mandato de Detención en contra del implicado y ahora requerido en extradición, a juicio de la Procuraduría, son elementos de juicio que en Colombia igualmente resultarían suficientes para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva.

Razonablemente se puede inferir que él puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva atribuida. 6. Condiciona la entrega del solicitado en extradición a la previa verificación, por parte del Gobierno Nacional, del presupuesto del artículo VIII de la Ley 26 de 1913. 7. La Procuraduría no avizora causal de improcedencia alguna, para conceptuar de manera desfavorable el trámite de extradición, por lo tanto considera demostradas las exigencias formales para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, profiera concepto favorable a la solicitud de extradición de MANUEL JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR.

CONSIDERACIONES La Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano MANUEL JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, teniendo en cuenta, que: (i) El Ministerio de Relaciones Exteriores sostuvo que los presupuestos establecidos en el Acuerdo Bolivariano del 18 de julio de 1911, ratificado por Colombia mediante la Ley 26 de 1913, son los aplicables en el caso concreto, (ii) El inciso 3º del artículo 8º del mencionado Acuerdo al establecer que, “La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda”, permite aplicar en el presente trámite de extradición, la Ley 600 del 2000 como ordenamiento procesal penal interno. Obsérvese: 1.

Validez formal de la documentación presentada. El artículo VI del Acuerdo Bolivariano de Extradición (Ley 26 de 1913), señala que, “La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática”, tal como lo señala nuestro ordenamiento procedimental colombiano. Sin embargo, se admite excepcionalmente, el trámite consular o de gobierno a gobierno y según la forma establecida por el Estado requirente.

Señala la norma; que los documentos se presentarán en originales o en copias debidamente autenticados, junto con la copia del texto de la ley aplicable y, de ser posible, las señas de la persona reclamada. Por su parte el ordenamiento interno, señala que los documentos públicos, provenientes del extranjero y expedidos por sus propios funcionarios o con la intervención de los mismos, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, según lo establece el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989.

La firma del cónsul o agente diplomático, debe ser avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, sin embargo si se trata de agentes consulares de una nación amiga, se autenticarán por el funcionario competente del mismo y ésta a su vez por el cónsul colombiano. En el presente caso, la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MANUEL JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, fue allegada por vía diplomática con documentos debidamente autenticados.

Así, la resolución proferida por la Fiscal 47 Provincial en lo Penal de la ciudad de Lima, fechada el 21 de diciembre de 2000, dentro del expediente Nº 193-02, mediante la cual ordena la instrucción, mandato de detención, y el embargo preventivo de los bienes inmuebles y vehiculares de MANUEL JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, y otros, como presuntos autores del delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas -, fue autenticada por Verónica H. Hurtado Palomino, Secretaria de la Corte Superior de Justicia de Tumbes Sala Penal, así como las resoluciones que dispusieron el procesamiento del requerido.

Del mismo modo, Percy Elmer León Dios, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, certificó sobre la autenticidad de las firmas de los integrantes de dicha Corporación, mientras que Virginia Davis Garrido, Abogada Notaria Pública de Tumbes – Perú, autenticó la de éste. Siguiendo el trámite, la rúbrica de Percy Elmer León Dios, Presidente de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, fue legalizada por Maribel del Rosario Luyojavier Jefe del Departamento de Legalizaciones – Dirección de Trámites Consulares y ésta por el Cónsul colombiano. Ahora, el auto que remite el cuaderno de extradición visible a folio 169, y firmado por Cecilia Hinestrosa Cuba, Fiscal Adjunta Suprema titular – Jefe de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones, fue autenticado por la Directora de Trámites Consulares de Perú, firma que a su vez fue acreditada el Cónsul General de Colombia en Lima – Perú, Jairo Montes Moreno. Al cumplir los requerimientos estatales, los documentos allegados con la Nota Verbal No. 5-8-M/412 del 21 de noviembre del 2008, son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto de extradición. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. En la solicitud formal de extradición, la República de Perú, informó en su petición que el requerido responde al nombre de MANUEL JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, alias “Chucho” ciudadano colombiano nacido el 17 de marzo de 1965, en Samaniego, Departamento de Nariño – Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía 6´464.817, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición, pues coinciden con los consignados por éste en el acta de notificación personal de la orden de captura proferida en su contra, en el acta de los derechos del capturado, en la constancia de buen trato, sin que hayan sido cuestionados por él, ni por la defensa en ninguna oportunidad.

Además, el cotejo decadactilar de las huellas permitió confirmar, que el detenido corresponde a la persona reclamada en extradición. 3. Principio de la doble incriminación. El procedimiento penal colombiano impone verificar, si en efecto, el delito imputado por el país requirente, tiene equivalencia típica en el país requerido, es decir que la conducta sea considerada delito en ambos países, y que la sanción establezca una pena de prisión de no menor de 4 años.

En efecto, MANUEL JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR, alias “Chucho”, es solicitado en extradición por la República del Perú, para responder por el delito contra de Salud Pública - tráfico ilícito de drogas, toda vez que, del Atestado Policial Nº 039-12.00-DINANDRO-PNP/OINT-UBUS.G del 21 de diciembre del 2000, y de la resolución del 30 de enero de 2003, en su numeral 5º, se deduce su participación en el punible el 12 de diciembre de 2000 en la jurisdicción de Tumbes al señalar que: “ de la investigación judicial se advierte que los acusados (…) HERNÁNDEZ SALAZAR y otros (…) estuvieron presentes en la fecha, hora y lugar en que se produjo la transacción ilícita de la droga incautada (1.502 Kg. de Opio ), conforme al acta de comiso (…) donde reconocen su participación, corroborada en los debates orales, en los cuales aceptan haber participado ubicando al comprador y al proveedor de la droga cada uno por su lado (…) ” –Negrilla y subrayado fuera de texto-.

La norma lesionada en la República del Perú, estipula que: “ Artículo 296. El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico o las posea con éste último fin, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación, conforme al artículo 36, incisos 1,2 y 4 ”.

El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis, ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días – multa. El que a sabiendas comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración ilegal de drogas será reprimido con pena de la libertad, no menor de cinco ni mayor de diez años y son sesenta a ciento veinte días – multa”.

La conducta se agrava de conformidad con lo previsto por el artículo 297 del mismo estatuto penal peruano, del siguiente modo: “ Artículo 297. Formas agravadas. La pena será privativa de la libertad no menor de quince años ni mayor de veinticinco años; de cinto ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1,2,4,5 y 8 cuando: “(…) “6.

El hecho es cometido por tres o más personas o el agente activo integra una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas a nivel nacional o internacional” “La droga a comercializarse o comercializada, exceda las siguientes cantidades: veinte kilogramos de pasta básica de cocaína, diez kilogramos de clorhidrato de cocaína, cinco kilogramos de látex de opio o quinientos kilogramos de sus derivados y cien kilogramos de marihuana o dos kilogramos de sus derivados”.

Dentro de la legislación nacional, esa conducta encuentra equivalencia típica en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, que dispone: “Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Fácil es advertir que se cumple con el principio de doble incriminación, pues sin lugar a duda se trata de conductas tipificadas de manera conjunta. Del Acuerdo Bolivariano aplicable al caso, se extracta que: a. En su artículo V, literal (a), la extradición no procede “ si con arreglo a las leyes de uno u otro estado no excede de seis meses de privación de la libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se le imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición ”.

Así, en nuestra legislación las conductas descritas, se hallan sancionadas con pena de prisión cuyo máximo supera los 6 meses exigidos en el mencionado Acuerdo. b. El artículo VIII al establecer que “(…) La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda (…)” (Negrilla fuera de texto), se refiere estrictamente al trámite y no a los requisitos que deben ser exigidos para que proceda, es decir “Las condiciones o estipulaciones de la extradición están en el tratado y el trámite de la misma corresponde al que señala la legislación del país requerido”.

Es necesario mencionar que la Ley 67 de 1993, que aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6º, numeral 2º dispone que: “(…) Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo, se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes.

Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí… (…) ”, complementando así el Acuerdo Bolivariano, en lo que respecta al trámite de extradición por el delito de Tráfico de estupefacientes. En consecuencia, el principio de doble incriminación, encuentra respaldo jurídico tanto en la legislación nacional como en los tratados públicos suscritos por Colombia, permitiendo así, que el concepto de extradición se torne favorable. 4.

Equivalencia de la providencia extranjera. Este requisito impone establecer que la decisión que contiene el cargo contra la persona reclamada, por el cual se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

A pesar de que el Acuerdo Bolivariano aplicable en el asunto dispone que, no se requiere que el país reclamante haya proferido una providencia equivalente a nuestra resolución de acusación porque basta el mandato de detención, lo cierto es que en este caso, el Fiscal Once Superior Penal de Lima, emitió el 28 de enero de 2002 una acusación que cumple con los presupuestos de la ley procesal colombiana. 5.

Causales de improcedencia de la extradición. En Colombia se tienen como causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (a) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (b) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y (c) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Los hechos imputados a MANUEL JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR no ostentan carácter político ni tienen conexidad alguna con conducta de similar índole, además, según la investigación, los hechos fueron cometidos en el año 2000, es decir con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y la conducta ilícita se realizó completamente en territorio peruano. 6.

Condiciones que debe imponer el gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 6.1.

Excluir la pena de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 6.2.

Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 6.3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional esta en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.

Por último, de concederse la extradición debe informarse al Estado requirente sobre la privación de libertad a que por razón de este asunto ha sido sometido el pedido en extradición, con miras a que sea tenido en cuenta como parte de la pena. En consecuencia, los presupuestos señalados en la legislación interna y en los instrumentos internacionales invocados, se encuentran plenamente satisfechos.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MANUEL JESÚS HERNÁNDEZ SALAZAR en relación con los cargos por los cuales fuera acusado como infractor de los artículos 296 y 297 del Código Penal del Perú. Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 172 Carpeta Anexa. � Folio 6 Cuaderno Principal. � Folios 157 al 163 Carpeta Anexa. � Folios 147 al 153 Carpeta Anexa. � Folios 131 al 140 Carpeta Anexa. � Folios 129 al 130 Carpeta Anexa. � Folios 43 al 60 Carpeta Anexa � Folios 15 al 17 Carpeta Anexa. � Folio 156 Carpeta Anexa. � Folios 175 al 177 Carpeta Anexa. � Folios 185 al 188 Carpeta Anexa. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Folios 185 al 188 Carpeta Anexa. � Folios 138 y 139 Carpeta Anexa. � Corte Suprema de Justicia, Rad. 16.800. 6 de septiembre de 2001. � Folios 15 al 17 Carpeta Anexa. �“ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento – si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir en aquellos convenios i9nternacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades publicas emana del artículo 2 ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tiene carácter de imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquel siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) PAGE 20