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31253(17-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31253 Hugo Marulanda Betancourt vs Federación Nacional de Cafeteros de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31253 Acta No. 83 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HUGO MARULANDA BETANCOURTH (a través de apoderado judicial), con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES El accionante demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA S.A., para que, de manera principal, se le condene a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento de la ruptura contractual y a pagarle los salarios dejados de percibir. En subsidio, deprecó la reliquidación de la cesantía y sus intereses, con la sanción por mora por el no pago oportuno de aquélla y éstos; el dinero retenido, deducido o compensado sin autorización legal; la sanción correspondiente por no haberle hecho practicar el examen médico de egreso y no haberle expedido el certificado de salud; la reliquidación de la indemnización por despido injusto de acuerdo con el artículo 4º de la convención colectiva de trabajo de 1984; la corrección monetaria sobre los valores que admiten esa figura; el valor de la pensión especial de jubilación, con base en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; los daños morales subjetivos ocasionados por el despido; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: Prestó sus servicios para la demandada desde el 1 de noviembre de 1970, hasta el 30 de septiembre de 1989, mediante contrato escrito a término indefinido; su último salario promedio fue de $666.906.55; para efectos de la liquidación de su cesantía la demandada no le incluyó el valor de los pagos constitutivos de salario, como son los recibidos por concepto de bonificación fondo de ahorros o ahorros por perseverancia, bonificación por retiro y la prima vacacional; su último cargo fue el de Jefe Industria Animal; durante toda la prestación del servicio la demandada retuvo de su salario el 5% con destino a un fondo de ahorros, el cual nunca ha existido en la vida jurídica real por carecer de los requisitos legales; tal descuento fue sin su consentimiento escrito y sin tener permiso de autoridad competente para captar ahorros en forma masiva; la demandada, para prescindir de sus servicios, le adujo razones internas, que no se le podían explicar, motivo por el cual le cancelarían el valor de la indemnización establecida en el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Federación, Almacafé y su sindicato de trabajadores el 10 de octubre de 1984, prevista para las terminaciones de contrato sin justa causa, lo cual se condicionó a la presentación por su parte de una carta de renuncia en los términos que le indicara la demandada, de lo contrario, su contrato de trabajo sería cancelado mediante la aplicación de una justa causa y sus prestaciones sociales le serían consignadas en un juzgado laboral; no tuvo otra alternativa que dejarse vapulear y vulnerar en sus derechos y renunció a partir del 30 de septiembre de 1989; hubo entonces de presentarse ante el Juez Tercero Laboral de Circuito de Manizales para suscribir, bajo las amenazas ya dichas, el acta de conciliación que puso fin a su relación de trabajo de más de 18 años; dicha acta fue llevada al juzgado ya elaborada por la empresa, nunca le fue mostrada y el juez se limitó a hacerla firmar por las partes; la conducta desarrollada por la demandada tipifica un claro despido ilegal, pues ninguna de las razones expuestas por sus directivos sobre las condiciones económicas de la empresa resultan ciertas; tenía derecho a todos los beneficios convencionales; la indemnización cancelada fue inferior al resultado de aplicar las tablas de estabilidad laboral determinadas en el artículo 4º de la convención colectiva de 1984; la conducta desarrollada por la demandada violó la ley marco de los derechos humanos, (74 de 1968), ya que se le hizo incurrir en error, y se actuó con fuerza y dolo, tipificándose el delito de constreñimiento ilegal; la demandada, a pesar de habérselo solicitado, no le hizo practicar el examen médico de retiro ni le expidió el certificado de salud ordenado por ley; con lo sucedido se vio afectado sicológicamente y se le alteró su estado de ánimo, lo cual genera el derecho al pago de perjuicios; entre la Federación Nacional de Cafeteros - FEDERACAFE y Almacenes Generales de Deposito de Café S.A. ALMACAFE existe unidad de empresa.

La entidad accionada dio contestación a la demanda y se opuso al éxito de las pretensiones. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, pago y compensación y prescripción. Mediante fallo de 5 de mayo de 2006 la señora Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de cosa juzgada, y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones.

Impuso costas al actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por vía de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia de primer grado. El ad quem, en lo concerniente al recurso, transcribió apartes del acta de conciliación y manifestó que su contenido era de tanta claridad que no se encontraba en ella sentido distinto del que las partes acordaron darle, pues no solo se había terminado el contrato por mutuo acuerdo y hecho una liquidación de prestaciones con constancia de su pago, sino que se había entregado una suma de dinero que cubría toda clase de derechos ciertos e inciertos.

Expresó, además, no tener duda de la existencia del acuerdo con el lleno de las formalidades legales y que solucionó de antemano en forma legítima, pacífica y equitativa conflictos laborales, de lo cual había dado testimonio, al momento de realizarla, la autoridad competente, de manera que el colegiado concluyó que debía dársele el valor de cosa juzgada asignado por la ley, lo cual hacía imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre las materias que habían sido objeto del avenimiento cordial auspiciado y controlado por una autoridad pública.

Transcribió apartes de jurisprudencia de esta Corporación, respecto de la conciliación, sin mencionar fecha, radicado ni Sala. Aseveró que no era posible la retractación del acuerdo por parte del demandante pues, conforme al artículo 1602 del C.C., el mismo no podía ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales, y que tales circunstancias no habían sido acreditadas en el proceso.

EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con que sustenta el recurso extraordinario (folios 10 a 58 del cuaderno de la Corte), que fue replicada (folios 72 a 81 ibídem), la parte recurrente pide a la Corte que case totalmente la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil…”.

De no declararse la nulidad, pide se revoque la sentencia del a quo y se condene a pagar el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal más la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Con tal propósito, formula tres cargos, los cuales la Corte estudiará conjuntamente tal como lo permite la Ley 446 de 1998, dadas la identidad esencial de normas entre primero y tercero, la finalidad conjunta y la argumentación compartida.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “violación directa de la Ley, a las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 107, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6° y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 6, 16, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; los artículos 1° y 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos” (folio 17 cuaderno Corte).

En el desarrollo del cargo afirma el censor que el fundamento jurídico de la sentencia está centrado de manera elemental en decir que no existen causales que puedan invalidar el acto jurídico y que, por tanto, es evidente el efecto de la cosa juzgada en los términos de los artículos 20 y 78 del CPTSS, y en que el ad quem no procuró adentrarse en el análisis de todos los requisitos exigidos por el artículo 1502 del Código Civil para la validez y eficacia de los actos o declaraciones de voluntad, entre otros, el objeto y la causa lícitos.

A continuación, indica que su inconformidad radica en que la sentencia del Tribunal “está edificada sobre premisas falsas que conducen necesariamente a la conclusión lógica de que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por adolecer de objeto y causa ilícitos”. Aduce que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, es: “NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por adolecer de objeto y causa ilícitos, porque quebranta el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, norma de derecho sustancial y orden público que no permite a los patronos el cobro de intereses sobre PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda”.

Con la violación de la norma contenida en el artículo 153, de igual manera se incurre en el quebrantamiento directo de la ley a las disposiciones contenidas en los artículos 14, 15, 16, 43, 59,142, 149, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, normas de orden público por expresa disposición de su artículo 14 y del artículo 53 constitucional” (folio 19 cuaderno Corte).

Arguye que la declaración en forma genérica de cosa juzgada es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58, en armonía con el 13 de la Carta, que consagra la irrenunciabilidad de derechos y garantías, y que tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles sobre los cuales no cabe la conciliación. Alega que el ad quem ha debido declarar la nulidad sustancial solicitada para el acta de conciliación, en desarrollo de la obligación que le impone el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó al artículo 1742 del Código Civil, porque al cobrar intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, evidencia quebrantamiento legal, enriquecimiento sin justa causa del patrono y empobrecimiento correlativo del trabajador, por fraude a la ley, lo cual hace que el acta de conciliación sea nula de nulidad absoluta, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres, en los términos de los artículos 6, 16, 1502, 1523, 1740, 1741 del Código Civil, y 43 del CST.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por infracción indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 25, 29, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional; 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; 6° y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio de los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil, “los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos…” (folio 30 cuaderno de la Corte).

Quebranto de la Ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en (sic) el Acta de Conciliación del 1° de septiembre de 1989 suscrita ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia”.

“2) No dar por demostrada, estándola, LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del ad quem”. “3) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor…, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN”.

“6) (sic) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra autorización expedida por el recurrente …, QUE AUTORICE A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES”.

“7)(sic) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA”. “8) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente reposa el reglamento interno de trabajo de la entidad demandada, en cuyo artículo 40 se a la empresa (sic) hacer deducciones, retenciones o compensaciones de salario con destino al pago de intereses sobre PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS”.

“9) No dar por demostrado estándolo, QUE EL ARTÍCULO 48 del mismo reglamento de trabajo, dispone que: “La federación reconocerá y pagará todas las prestaciones establecidas o que establezca a su cargo la legislación del trabajo…” “10) No dar por demostrado, estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA es una entidad gremial, SIN ÁNIMO DE LUCRO”.

Como prueba equivocadamente estimada denuncia el documento de folios 33 a 38, contentivo de la conciliación efectuada entre la patronal y el trabajador. Y como no valoradas, las probanzas obrantes de folios 2 a 29, 41 a 46, 32 a 41, 42 a 43, 44 a 50, 216, 459, 266 a 349, 460 a 499, 188 a 208 del c. anexo, 3 y 18, 6 a 8 del mismo, 379 y 380, 355 y 356, 242 a 249, 361, 362, 373, 374, 375, y 376.

En la demostración manifiesta que son varios los yerros que se endilgan al ad quem. Señala que, sin mayores análisis, el ad quem declaró evidentemente probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada. Reitera lo afirmado en el primer cargo, en cuanto a que la censura radicaba en que la sentencia del ad quem estaba edificada sobre premisas falsas, que conducen necesariamente a la conclusión lógica de ser el acto jurídico registrado en el acta de conciliación nulo de nulidad absoluta, por adolecer de objeto y causa ilícitos, porque durante el desarrollo y ejecución del contrato de trabajo la demandada había otorgado al recurrente préstamos o anticipos de salarios diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda o compra de casa, sobre los cuales le cobró intereses, que le fueron descontados de su salario a través de los pagos mensuales de salario y semestrales de las primas de legales y extralegales de servicios, en quebrantamiento del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, norma de orden público por expresa disposición de los artículos 14 ibidem y 53 de la Carta Política.

Asevera, entonces, que por no haber apreciado otras pruebas, a las cuales se refiere en extenso, el ad quem no había encontrado violado derecho alguno de la recurrente. Luego señala que, en definitiva, el Tribunal no había apreciado que, consolidados los montos ilegalmente descontados del salario por la empleadora, por concepto del cobro ilegal de intereses, éstos ascendían a $174.990.91.

Estima que la declaración en forma genérica de cosa juzgada es atentatoria de las garantías consagradas por los artículos 53, 58 y 13 de la Constitución. Recalca que el colegiado había debido declarar la nulidad sustancial del acta de conciliación, en desarrollo de la obligación impuesta por el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil, por objeto y causa ilícitos, por violarse el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres en los términos de los artículos 6, 16, 1518, 1523, 1524, 1740, 1741del Código Civil y 53 de la Carta.

TERCER CARGO Acusa la sentencia por “violación directa de la ley, en el concepto de aplicación indebida, de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 59, 65, 140, 149, 152, 153 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6° y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 6, 16, 633, 641, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741 y 1746; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil;12, 20, 99, 822 y 899 del Código de Comercio; los artículos 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos” (folio 47 cuaderno Corte).

La demostración la expone con argumentos, en esencia, similares a los del primer cargo. LA RÉPLICA Presenta observaciones de carácter general, técnico y conceptual a cada cargo. Alega que en la demanda de casación se cambian las peticiones que se señalaron en la demanda inicial, ya que en aquélla no se colocó como pretensión, la declaratoria de la nulidad del acta de conciliación. De otro lado, expresa que los descuentos correspondían a deudas reales con la empleadora, lo que significa que tenían una causa legal y, además, que se realizaron después de terminado el contrato de trabajo, por lo que la protección especial laboral ya no existía en la relación jurídica que las partes del acuerdo tenían en el momento que lo celebraron.

Arguye que lo afirmado por el ad quem desarrolla lo que se ha constituido en orientación constante de esta Sala sobre el significado y efecto jurídico de la conciliación como mecanismo de definición de diferencias, existentes o potenciales, por lo que mal pueden aceptarse unas acusaciones como las presentadas y que, en rigor, involucran un ataque a la seriedad de la conciliación y al postulado de la seguridad jurídica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El plantear la censura, como causal de nulidad absoluta de la conciliación (diferente a la esgrimida en la demanda inicial basada en vicios del consentimiento), por el hecho de la demandada cobrar al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, con, según dice, el consecuente enriquecimiento ilícito con los dineros del trabajador, es inatendible en el recurso extraordinario, como lo pone de presente la réplica y como lo ha señalado en otras oportunidades la Corte, ya que representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial respecto de la validez del acto conciliatorio y, admitirla ahora, en cualquiera de los cargos, violaría el derecho de defensa y el debido proceso.

Es más, ninguno de los hechos de la demanda inicial tocó el tema del cobro de los intereses que ahora se alega. En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación, porque, durante el contrato, la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó la normatividad laboral y civil.

Sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo, en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.

Con todo, valga precisar que el cobro de los aludidos intereses no es ilegal, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa”.

“ ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos”.

“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto”.

“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica”. “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales”.

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ” Resulta pertinente recordar lo que en otras oportunidades ha dicho esta Corporación, que si bien es cierto que la ley laboral persigue proteger a los trabajadores de los excesos patronales, y de ahí que procure mantener la integridad del salario y de las prestaciones frente a los descuentos arbitrarios efectuados por el empleador, también lo es que estos instrumentos de protección en modo alguno eximen al trabajador de cumplir las obligaciones pecuniarias contraídas.

Aceptar lo contrario conduciría a que los empleadores se cuidaran de auxiliar a los trabajadores con préstamos, de forma que se afectaría el interés de éstos en general, cosa que evidentemente no quiso el legislador. Si lo que pretende la recurrente es hacer notar vicio que impida la obligación del acto o declaración, por la ilicitud de la causa u objeto, cabe decir que no puede calificarse de ilícito el acto amigable, mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias producto de una relación laboral, pues “para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica”.

Así lo razonó la Corte en sentencia 11540 del 11 de marzo de 1999, tomando en consideración lo sostenido por la extinguida Sección Segunda de esta Sala de Casación en sentencia del 9 de marzo de 1995. Por manera que, desde otra óptica, el alcance que da la Corte al artículo 153 del CST, hace devenir en improcedente al argumento del hecho o medio nuevo de orden público esgrimido por el recurrente.

En armonía con lo discurrido, aun cuando lo puesto en evidencia es suficiente para desestimar los cargos, dado que se fundamentan en una nulidad por materia diferente de la expuesta en la demanda, es de señalar, con todo, que no se percibe en el fallo del ad quem ningún yerro jurídico ni fáctico, al menos de carácter manifiesto, cuando concluyó que lo reclamado en este proceso fue objeto de conciliación entre los ahora contendientes y por lo tanto, hacía tránsito a cosa juzgada, pues además, se aviene su interpretación sobre el alcance del artículo 153 del CST, a la que ha hecho esta Sala.

Por lo dicho, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que promovió HUGO MARULANDA BETANCOURTH en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3