CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 31.253 –Concepto- JUAN CARLOS RUBIO CARRILLO Corte Suprema de Justicia Proceso No 31253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 127. Bogotá, D.C., seis de mayo de dos mil nueve. V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano JUAN CARLOS RUBIO CARRILLO, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y la defensa.
ANTECEDENTES 1. Mediante la nota verbal N° 2697 del 22 de octubre de 2008, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS RUBIO CARRILLO, toda vez que en ese país fue formulada la acusación sustitutiva N° 04-20516-CR-SEITZ (s), proferida el 13 de septiembre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra aquél, por delitos federales de lavado de dinero cometidos entre septiembre de 2003 al mismo mes de 2005 (folios 4 y 8, carpeta). 2.
Con resolución del 13 de noviembre de 2008, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de RUBIO CARRILLO para los fines mencionados, la cual se obtuvo el 28 de noviembre siguiente (folios 14 y 20, carpeta). 3. Con la nota verbal N° 0121 del 26 de enero de 2009, la mencionada representación diplomática formaliza la petición de extradición de JUAN CARLOS RUBIO CARRILLO, en la cual reitera que este ciudadano es objeto de la acusación sustitutiva N° 04-20516-CR-SEITZ (s), emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 13 de septiembre de 2005, acto en que se le formula el siguiente cargo: “Cargo Uno: Concierto para (A) realizar transacciones financieras, las cuales involucraban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos y estaban diseñadas para esconder y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de dichas utilidades; y (B) a sabiendas conducir transacciones financieras, las cuales involucraban las utilidades del tráfico de narcóticos con el objeto de evitar cumplir con el requisito de reportar tales transacciones, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a)(1)(B)(i) y 1956 (a)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos; y Cargos 31, 32, y 33: A sabiendas realizar, y tratar de realizar, transacciones financieras que involucraban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos con el objeto de esconder y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de dichas utilidades, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a)(1)(B)(i) y 2 del Código de los Estados Unidos”” (folios 198 y 202, carpeta). 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se dispuso surtir el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual no se elevó petición alguna (folios 204, carpeta, y 14 y 20, c.o.). 5.
Con auto del 15 de abril de 2009, la Corte ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. La atribución de alegar fue ejercida por el delegado del Ministerio Público y la defensa (folios 21, 27 y 41, c.o.). ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. 2.
En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en las notas diplomáticas que se adjuntaron a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre de JUAN CARLOS RUBIO CARRILLO, ciudadano colombiano que nació en Bogotá el 25 de mayo de 1967, es hijo de José y Vilma, y titular de la cédula de ciudadanía N° 79’426.630.
Agrega que se cuenta con su tarjeta decadactilar, se tomaron sus huellas para estudio y fue señalado en fotografía por parte del agente de la DEA Chad. L. Michael; asimismo, que en los documentos que ha suscrito durante este trámite, ha anotado el mismo documento de identidad. De allí que en su sentir se satisface este requisito. 3. Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, transcribe los hechos y cargos señalado en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal de concierto para delinquir, con sanción de 8 a 18 años de prisión, cuando la finalidad es cometer delitos de lavado de activos o testaferrato y conexos, contemplado en el artículo 340 del Código Penal Colombiano, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006.
Y en el de lavado de activos consagrado en el artículo 323 de la citada normatividad, modificado por los artículos 8° de la Ley 747 de 2002 y 17 de la Ley 1121 de 2006, con pena de 8 a 22 años de prisión. Considera, por consiguiente, que se cumple con el requisito de la doble incriminación. 4. Por último, asevera que la providencia acusatoria proferida en el extranjero contra JUAN CARLOS RUBIO CARRILLO, equivale a la resoluciones de acusación previstas en los artículos 398 y 337 de los Códigos de Procedimiento Penal de 2000 y 2004, respectivamente, pues, contienen la imputación procesal, fáctica y jurídica, y con ellas se inicia la etapa del juicio, donde la defensa del acusado puede controvertir las pruebas y cargos formulados.
Por ello, entonces, se cumple igualmente con el requisito de la equivalencia de la providencia. 5. Con base en las precedentes razones, solicita a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del colombiano JUAN CARLOS RUBIO CARRILLO, exhortando al Gobierno Nacional que condicione la entrega a que el requerido no sea enjuiciado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o pena de muerte; asimismo, a que se le abone a su sanción el tiempo que lleva detenido en razón de este trámite, se haga un seguimiento al cumplimiento de estas condiciones y se le respete en todo momento su dignidad como persona humana.
ALEGATO DE LA DEFENSA Afirmando ser conocedor de las limitaciones defensivas durante el trámite de extradición, en la medida que los fundamentos del concepto a cargo de la Corte los reseña expresamente el artículo 502 de al Ley 906 de 2004, el defensor del solicitado considera innecesario pronunciarse sobre tales tópicos. Anuncia sí, que en caso de este ser favorable, estará atento a ejercer el derecho de impugnación con respecto al acto administrativo que profiera el Gobierno Nacional.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación sustitutiva N° 04-20516-CR-SEITZ (s), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 13 de septiembre de 2005, la imputación que se le formuló a JUAN CARLOS RUBIO CARRILLO corresponde a delitos relacionados con el lavado de utilidades provenientes del tráfico de estupefacientes, llevados a cabo entre los años de 2003 y 2005, dentro del Distrito de Florida, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS RUBIO CARRILLO, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 193, carpeta).
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y está la rúbrica de Michael B. Mukasey, Fiscal General, quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de David A. Haimes, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y Chad L. Michael, agente de la DEA (folios 114, 115 y 189 a 192, carpeta).
Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 27 de enero de 2009, como consta al reverso del documento suscrito por éste (folio 193 vto., carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido aparece la acusación N° 04-20516-CR-SEITZ (s), emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 13 de septiembre de 2005, contra JUAN CARLOS RUBIO CARRILLO y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte dos días después (folios 78, 92, 153 y 172, carpeta).
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 99 y 176, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de RUBIO CARRILLO es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición JUAN CARLOS RUBIO CARRILLO.
De acuerdo con las notas diplomáticas 2697 y 0121, RUBIO CARRILLO es ciudadano colombiano, nacido el 25 de mayo de 1967, e identificado con la cédula de ciudadanía N° 79’426.630, copia de la cual fue aportada. Al momento de ser capturado, RUBIO CARRILLO se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en el registro dactilar, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato, la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura y el poder que otorgó a defensor público para su representación en el presente trámite; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales -tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004-, pues, contiene una narración sucinta de la (s) conducta (s) investigada (s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la (s) misma (s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. 5.
El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la acusación sustitutiva N° 04-20516-CR-SEITZ (s), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera: “ El Gran Jurado acusa de: CARGO 1 A partir de septiembre de 2003, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la formulación y presentación de esta Acusación Formal de Reemplazo, o hasta alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados, …JUAN CARLOS RUBIO…, a sabiendas e intencionalmente se confabularon, conspiraron y acordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para cometer delitos contra los Estados Unidos en violación de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir: A. A sabiendas llevaron a cabo transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal y extranjero y que comprendían el producto de ciertas actividades ilegales especificadas, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en todo y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la procedencia, la titularidad y el control del producido de ciertas actividades ilegales especificadas, y que mientras realizaban e intentaban realizar dichas transacciones, sabían que la propiedad comprendida en dichas transacciones representaba el producto de ciertas actividades ilegales especificadas, en violación de la Sección 1956 (a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los estados (sic) Unidos; y B. A sabiendas llevaron a cabo transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal y extranjero y que comprendían el producto de ciertas actividades ilegales especificadas, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en todo y en parte para evadir un requisito de informe de transacciones de conformidad con las leyes estatales o federales, y que mientras realizaban e intentaban realizar dichas transacciones, sabían que la propiedad comprendida en dichas transacciones representaba el producto de ciertas actividades ilegales especificadas, en violación de la Sección 1956 (a)(1)(B)(ii) del Título 18 del Código de los estados (sic) Unidos.
Se alega además que las transacciones financieras comprendían el producto de una actividad ilegal especificada, a saber, la distribución y venta delictuosa de sustancias controladas, lo que es punible de conformidad con las leyes de los Estados Unidos. Todo lo anterior fue realizado en contravención de la Sección 1956 (h) del 1 Título 18 del Código de los Estados Unidos”.
Y, en los cargos 31, 32 y 33, la acusación es de de este tenor: “ CARGOS 2 AL 37 En o alrededor de las fechas especificadas a continuación para cada uno de los cargos, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes, los acusados, como se especifica a continuación, a sabiendas realizaron e intentaron realizar transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal y extranjero, y que comprendían el producto de ciertas actividades ilegales especificadas, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en todo y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la procedencia, la titularidad y el control del producto de ciertas actividades ilegales especificadas, y que mientras realizaban e intentaban realizar dichas transacciones, sabían que la propiedad comprendida en dichas transacciones representaba el producto de ciertas actividades ilegales especificadas.
Se alega además que las transacciones financieras comprendían el producto de una actividad ilegal especificada, a saber, la distribución y venta delictuosa de sustancias controladas, lo que es punible de conformidad con las leyes de los Estados Unidos: (…) 31 1 de marzo de 2005 GUILLERMO RAMÍREZ y JUAN CARLOS RUBIO USD transferidos y recibidos USD 149.650, 31 4 de marzo de 2005 GUILLERMO RAMÍREZ Y JUAN CARLOS RUBIO USD transferidos y recibidos USD 149.700. 33 10 de marzo de 2005 JUAN CARLOS RUBIO y GUSTAVO AMBRIZ LÓPEZ USD transferidos y recibidos USD 132.285.
(…) Todo en contravención de las Secciones 1956 (a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. 5.2. De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, bajo el epígrafe de “ Lavado de recursos monetarios ”, señala que “(a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas … (A)(i) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o (ii) con intenciones de tomar parte en conducta que sea tipificada como una violación a la sección 7201 o 7206 del Código de Relaciones Internas de 1988; o (B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte… (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; o (ii) para evitar el requisito de reportar una transacción según la ley estatal o federal,… será castigado con una multa no mayor de $500.000 o el doble del valor de la propiedad involucrada en la transacción si esta cantidad fuere mayor, o con encarcelamiento por no más de veinte años, o con ambas penas.
(…) (h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto”. A su turno, la Sección 2 del mismo Título, preceptúa: “Autores (a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor.
(b) El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor”. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (lavar dinero producto de las actividades ilegales), tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de lavado de activos, testaferrato y conexos.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico y de lavados de activos, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud. Además, los cargos relacionados con las transacciones financieras realizadas con dineros producto del narcotráfico, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8° de la Ley 747 de 2002 y 17 de la Ley 1121 de 2006, tipifica el delito de lavado de activos, cuya penalidad oscila de (8) a veintidós (22) años de prisión y de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. 6.
Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS RUBIO CARRILLO, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal N° 0121 del 26 de enero de 2009, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por el cargo imputado en la resolución de acusación sustitutiva N° 04-20516-CR-SEITZ (s), dictada el 13 de septiembre de 2005 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 6.1.
En todo caso, le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a fin de que RUBIO CARRILLO no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que a RUBIO CARRILLO se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 6.2.
También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, asimismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JUAN CARLOS RUBIO CARRILLO y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria