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31252(29-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 31252 LUZ MARINA MELO PINZÓN VS ALMACAFÉ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.31252 Acta No. 04 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ MARINA MELO PINZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de agosto de 2006, en el proceso promovido por la recurrente contra los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. ALMACAFÉ S. A.

ANTECEDENTES Solicitó la actora, de manera principal, el reintegro al cargo que tenía al momento de “ la ruptura ilegal del contrato de trabajo ”, y el pago de los salarios dejados de percibir hasta el restablecimiento de la relación laboral; en subsidio, la reliquidación de la cesantía y de sus intereses, la sanción moratoria por no sufragar oportuna y completamente el valor de los intereses sobre la cesantía, y demás acreencias por no practicársele el examen médico de retiro; el pago del “ dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal ”; la indexación de las sumas debidas; los daños morales subjetivos derivados de la ruptura ilegal del contrato; y las costas del proceso.

Expuso que prestó servicios para la demandada entre el 16 de diciembre de 1980 y el 31 de enero de 1991; su último salario fue de $202.373,33, mientras que el promedio ascendió a $332.538,18; que aquella no le incluyó en la base salarial de la liquidación, los conceptos correspondientes a “ AHORROS POR PERSEVERANCIA O BONIFICACIÓN FONDO DE AHORROS, BONIFICACIÓN POR RETIRO Y LA PRIMA VACACIONAL ”; que de su salario se le descontaba, sin fundamento legal, un 5% mensual para un fondo de ahorro no autorizado, sin que la entidad accionada tuviera permiso, ni facultad financiera para captar dinero en forma masiva; que para la finalización de su contrato de trabajo, la presionó y violó su derecho al trabajo, puesto que la indujo a renunciar y a suscribir un acta de conciliación ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en formato elaborado por la empresa que no fue revisada por la demandante, tipificándose un claro despido ilegal; le cancelaron una suma inferior a la que le correspondía, conforme con la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época; la conducta desarrollada por el juez que impartió la aprobación violó los derechos de la actora; también sostuvo que entre FEDECAFÉ y ALMACAFE existía unidad de empresa (folios 3 a 33).

En la primera audiencia de trámite, adicionó once hechos a los 28 contenidos en la demanda inicial, relacionados con la caja de ahorros de los empleados de la Federación, su composición, representación y funcionamiento. En la respuesta a la demanda (folios 44 a 47), ALMACAFÉ se opuso a todas las pretensiones; aceptó algunos hechos como los relativos al tiempo en que transcurrió la relación laboral, la clase de contrato, el valor del último salario devengado por la actora, y que ésta observó buena conducta; negó otros hechos por la forma como estaban redactados e invitó a que fueran demostrados.

Formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. Por sentencia del 4 de noviembre de 2005 (folios 366 a 385), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

ABSOLVIÓ a la demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra. Impuso costas a la parte actora. SENTENCIA ACUSADA Surtido el grado de consulta, el Tribunal, mediante sentencia de 18 de agosto de 2006, confirmó la del a quo. No impuso costas en la alzada (folios 391 a 398 vto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem verificó la validez del acta de conciliación celebrada entre las partes, con base en la cual el a quo estimó probada la excepción de cosa juzgada.

Se remitió al contenido de la misma y destacó de ella, que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, acordaron dar por terminado el contrato de trabajo, mediante el pago de una suma conciliatoria que ascendió a $5.400.000,oo, sin encontrar probado que el acuerdo hubiera estado salpicado de algún vicio del consentimiento; que el precitado acuerdo conciliatorio tuvo la intervención de autoridad competente que le impartió su aprobación. Resaltó que no existía ningún medio de convicción con la virtualidad de restarle validez o eficacia al acuerdo celebrado, ya que no existía vicio alguno del consentimiento que pudiera invalidarlo, amén de que se le comunicó a las partes que hacía tránsito a cosa juzgada, al tenor de lo preceptuado por los artículos 20 y 78 del C P del T. Indicó que una conciliación llevada a cabo con las formalidades legales, como esa, tenía fuerza de cosa juzgada, al no advertir causales generadoras de nulidad, y más bien lo que con ella se demostró era que contenía un acuerdo libre y voluntario entre las partes para dar por terminado el contrato de trabajo, por mutuo consentimiento, sin vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, por lo que el acuerdo expresado en tal acto era ley para las partes, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales, “ así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial como el Fondo de Ahorros, y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales como reintegro, tal como lo acordaron las partes ”.

En apoyo de su decisión aludió a lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado en cuanto a las conciliaciones. RECURSO EXTRAORDINARIO Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia se decrete la nulidad absoluta del acta de conciliación, “ por adolecer de vicios del consentimiento y de objeto y causa ilícitos…y se dé aplicación al artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19º del Código Sustantivo de Trabajo”.

En subsidio, que se revoque la sentencia del a quo y en su lugar se despache favorablemente “la pretensión subsidiaria Nº. 4 de la demanda introductoria…”PAGARLE A MI PODERDANTE EL DINERO RETENIDO DEDUCIDO O COMPENSADO SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN LEGAL….De igual manera, condenar al pago de la indemnización moratoria (..) en cuanto hace relación a los dineros SALARIOS RETENIDOS, DEDUCIDOS O COMPENSADOS, sin la correspondiente autorización legal..”.

Propone tres cargos, oportunamente replicados, los cuales, por razones de método y por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER Y TERCER CARGOS En el primero denuncia por “ VIOLACIÓN DIRECTA de la ley”, los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, a 108, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 194 y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990; 6, 16, 17, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; y el 38 de la Ley 153 de 1887, “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

En el tercero acusa por “ VIOLACIÓN DIRECTA de la ley en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA” de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo”, en relación con los preceptos citados en el primer cargo, a los que adicionó los artículos 10, 12, 20, 99, 822 y 899 del Código del Comercio, “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

Advirtió que no había divergencias de tipo fáctico “ entre la sentencia impugnada y la inconformidad ”. Sostiene que la sentencia del Tribunal “no ofrece ninguna consideración distinta a que, entre las partes hubo un mutuo acuerdo y que en ninguna parte del proceso se evidencia hecho que demuestre la afectación del consentimiento, que además no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y por ello confirmó la decisión de primera instancia”.

Censura la sentencia del Tribunal por estar edificada sobre premisas falsas, que conducen necesariamente a concluir que la conciliación es nula, de nulidad absoluta, por adolecer de objeto y causa ilícitos. No sin antes referirse a pronunciamientos de esta Corporación, que transcribió en lo pertinente, y al contenido de las bastantes normas invocadas como infringidas, indica que el ad quem ha debido declarar la nulidad absoluta del acta de conciliación, como era su obligación oficiosa, en cumplimiento de lo dispuesto “ en el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil, toda vez que siendo de su obligación oficiosa, no lo hizo sin que ello sea una concesión graciosa del juez sino un deber legal, claro, expreso y exigible cuando al proceso la nulidad solicitada salta de bulto y se hallan en litigio las mismas partes que celebraron el acto o declaración de voluntad siendo que el cobro por el patrono de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICÍPOS DE SALARIO, constituyen un evidente quebrantamiento de los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 59, 149, 150, 151, y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, con manifiesto enriquecimiento sin causa y empobrecimiento correlativo del trabajador, por fraude a la ley,lo que hace que el acta de conciliación sea NULA DE NULIDAD ABSOLUTA toda vez que su OBJETO y su CAUSA SON ILÍCITOS ”(fl 60).

SEGUNDO CARGO Denuncia “por INFRACCIÓN INDIRECTA de la Ley, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA” los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1508, 1510, 1511, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746, y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153, 194 y 198 del Código Sustantivo de Trabajo; 8° del D L 2351 de 1965; 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio del 60 del Código Procesal del Trabajo y 177 del Código de Procedimiento Civil, “los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

Atribuyó al ad quem los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 30 de enero de 1991 suscrita ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, entre las partes en litigio, adolece de falta de consentimiento de la recurrente y de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reune (sic) todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. “2.-) No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del AD QUEM.

“3.-) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a la señora LUZ MARINA MELO PINZÓN, PRÉSTAMOS O ANTICIPO DE SALARIOS, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN. “4.-)No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por la recurrente LUZ MARINA MELO PINZÓN, QUE AUTORICE A LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFÉ, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES.

“5.-) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFÉ S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. “6.-) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó al actor (sic) LUZ MARINA MELO PINZÓN el cinco por ciento (5% de su salario mensual con destino a una CAJA – FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA.

“7.-) No dar por demostrado, estándolo, que los demandados ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. en la liquidación de prestaciones sociales que fuera registrada en el acta de conciliación, no cancelaron a la señora LUZ MARINA MELO PINZÓN el valor de los descuentos que del 5% le hizo de su salario con destino a una CAJA DE AHORROS QUE NO ESTABA LEGALMENTE AUTORIZADA.

“8.) No dar por demostrado, estándolo, que obra al expediente el Reglamento Interno de Trabajo de la demandada, el cual en su artículo 40, prohíbe las deducciones, retenciones o compensaciones del salario del trabajador, para el pago de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO de que trata el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.

“9.-) No dar por demostrado, estándolo, que el mismo reglamento interno de trabajo en su artículo 49, dispone “Almacafé reconocerá y pagará todas las prestaciones establecidas o que establezcan a su cargo la legislación del trabajo”. “10.-) No dar por demostrado, estándolo, que el Representante legal de los demandados almacenes, fue declarado confeso de la prueba de interrogatorio de parte, depositado oportunamente al proceso en cuestionario escrito, por el señor apoderado del demandante”.

Mencionó como equivocadamente estimados por el Tribunal los documentos de folios 34 a 36, y como pruebas dejadas de apreciar, entre otras, la demanda, su adición y la contestación; los Acuerdos 3, de 1941 y 1 de 1948, del Comité Nacional de Cafeteros; una circular de la gerencia general de FEDECAFE en que se indica que la caja de ahorros de la Federación es un programa carente de personería jurídica; los comprobantes de pagos de salarios y primas de servicios del último año de servicios, los cuales registran los descuentos por concepto de intereses sobre préstamos de salario; el reglamento interno de Trabajo; los estatutos de ALMACAFÉ; la constancia sobre descuentos; copia de la resolución por la cual se declaró la unidad de empresa entre FEDECAFÉ y ALMACAFÉ; la liquidación definitiva de las prestaciones, y los puntos de la inspección judicial.

En la demostración del cargo señaló que “ Por haber apreciado equivocadamente el acta de conciliación obrante a folios 32 a 34, EL AD-QUEM en la sentencia sin mayor análisis confirmó la de primera instancia en el sentido de declarar evidentemente probada la excepción de cosa juzgada ”. Reprodujo la argumentación esbozada para los cargos primero y tercero, relativa, tanto a los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, como al objeto y causa ilícitos contenidos en el Código Civil.

Explicó en qué consistían las nulidades tanto absolutas como relativas, para reclamar que el acuerdo que contiene el acta de conciliación es nulo de nulidad absoluta. De otra parte, señaló que no fueron apreciados los descuentos efectuados al trabajador en su liquidación, por cuenta de préstamos o anticipos de salarios. Precisó que en los 3 últimos años de labores, se le descontaron a la demandante “ INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS DIFERENTES A PRÉSTAMOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA O COMPRA DE CASA ”, los cuales detalló; se refirió, en extenso, a las pruebas que en su concepto no fueron apreciadas por el Tribunal.

Concluyó su argumentación en forma idéntica a como lo hizo para el cargo primero así: “… el acto jurídico cuestionado, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral y las buenas costumbres en los términos de los artículos 6, 16, 1518 y 1523 del Código Civil”. LA RÉPLICA Advierte que el recurrente incurre, en los cargos de la vía directa, en defectos insalvables de técnica, por cuanto a pesar de advertir que no tiene divergencias de tipo fáctico, necesariamente se refiere al acta de conciliación que es una prueba dentro del proceso.

En cuanto hace al segundo cargo, indica que se fundamenta en razones ajenas al fallo y en pretensiones no reclamadas en la demanda, por lo que no se puede aspirar a que la Sala estudie aspectos adicionales y circunstancias de hecho diferentes al que determinó que diera por probada la excepción de cosa juzgada. Finalmente del tercer cargo afirma que su sustentación es idéntica al primero, por lo cual se hace innecesario pronunciamiento al respecto.

SE CONSIDERA El alcance de la impugnación contiene una petición nueva, la referente a que “ SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILÍCITOS ”, derivada del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos salariales, que no está contenida en la demanda inicial ni en su adición. El Tribunal, lo primero que advirtió fue que el acuerdo contenido en el acta de conciliación, suscrito ante funcionario competente, se había realizado de manera voluntaria entre las partes, mediante el pago de una suma conciliatoria de $5.400.000,oo, sin que probatoriamente se apreciara la existencia de vicio alguno del consentimiento.

Estimó que a la actora le pagaron la suma anterior, para zanjar cualquier diferencia, y que quedaban redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieran causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo. Por lo tanto, adujo que el acuerdo mutuo hacía tránsito a cosa juzgada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 78 del C. P. del T. Precisó, igualmente, que el acuerdo conciliatorio abarcaba “ cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a entidades de creación empresarial como el Fondo de Ahorros, y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales como reintegro, tal como lo acordaron las partes ”.

Por lo demás, en el acta de conciliación de folios 34 a 36 del expediente, figura que la accionante declaró a paz salvo a la demandada por todo concepto laboral, y se mencionan, precisamente, los rubros descritos en la demanda, de donde es fácil deducir que el acuerdo abarcó, no sólo la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, sino las posibles diferencias en cuanto a los pagos relacionados en ese documento.

Cabe señalar que de ningún medio probatorio citado por la acusación, se desprende que la entidad despidiera a la accionante; tampoco se deduce la existencia de vicio alguno del consentimiento, que condujera a la invalidez del acto y de ahí que la conclusión del sentenciador, en punto a la ausencia de un vicio, y de la cosa juzgada, permanezca inalterable.

Adicionalmente, debe señalarse que la elaboración de planes estructurales o de retiro por parte de la empleadora, no conlleva a la indefectible conclusión de la existencia de vicio alguno del consentimiento, que llevara a su anulación, porque, se reitera, del acta conciliatoria se desprende la voluntad manifiesta de las partes de finalizar el contrato por mutuo acuerdo.

De otro lado, los temas relativos a la validez del acta de conciliación celebrada entre las partes, al cobro de intereses y a las deducciones efectuadas por la entidad, han sido tratados por esta Sala en repetidas oportunidades, por ejemplo en la sentencia 23768 de febrero de 2005, en la que se dijo: “Independientemente de establecer si el finiquito general, o conciliación genérica como la llama el recurrente, tiene de manera expresa respaldo en la ley, importa precisar que siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos, su determinación en cada caso particular exige el respectivo examen probatorio (en este caso del acta de conciliación) y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa.

“Por otra parte, con un giro que deja a un lado lo que se planteó en la demanda inicial acerca de la validez del acta de conciliación suscrita por las partes, libelo en el que se argumentó la existencia de vicios en el consentimiento de actor, en el desarrollo del cargo sostiene el recurrente que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia de la conducta de mala fe de la demandada, al cobrarle al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley y enriqueciéndose sin justa causa, lo cual constituye un planteamiento inatendible en el recurso extraordinario, ya que, como se afirmó al despacharse el primer cargo, representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y porque admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.

“En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil. Sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.

“No obstante, importa precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “’ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “’ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

“’ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “’Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

“’No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“’Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “’Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.

“‘Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ’.

“En el tercer cargo el censor le reprocha al Tribunal que no abordara el examen del acto jurídico para determinar si cumplía con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, afirmación que no guarda correspondencia con lo decidido por el fallador de segundo grado, quien dedicó un acápite de su sentencia a estudiar la validez de la conciliación, concluyendo que “es válida por haber (sic) celebrado legalmente, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, todo esto tomando como base el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado por las partes es ley para ellas, de donde no es viable como pretende ahora el demandante la retractación, ya que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C. este acuerdo no puede se invalidado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso” (folio 671).

“El aparte trascrito del fallo impugnado evidencia que el Tribunal estudió la validez del acto de conciliación, lo que pone de presente que no le asiste razón al impugnante en la crítica que sobre ese respecto le formula a ese juzgador ”. Tales consideraciones son pertinentes al caso, y por ello las acusaciones no prosperan. Las costas en casación a cargo del recurrente, dado que hubo réplica.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de agosto de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por LUZ MARINA MELO PINZÓN, contra los ALMACÉNES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. ALMACAFÉ. Costas en casación, a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VAGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6