Micelio
31252(12-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 747 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

JOSUE CUETA LEON Extradición 31.252 John Jairo Rengifo Barbosa Proceso No 31252 SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.250 Bogotá, D. C., agosto doce (12) de dos mil nueve (2009). V I S T O S: Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano John Jairo Rengifo Barbosa, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia.

A N T E C E D E N T E S: 1. Mediante Oficio No OFI09-2943-DVJ-0300 de 6 de febrero de 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Corporación, que el Gobierno de los Estados Unidos, por conducto de su Embajada en Colombia, en la Nota Verbal No. 2698 de 22 de octubre del año anterior, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano John Jairo Rengifo Barbosa, para comparecer a juicio por los delitos federales de lavado de dinero. 2.

El Fiscal General de la Nación expidió la resolución de 13 de noviembre de 2008 ordenando la captura con fines de extradición del solicitado John Jairo Rengifo Barbosa, decisión que se le notificó el 30 del mismo mes y año en el momento de su aprehensión. 3. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, según Oficio OAJ.E 161 de 28 de enero de 2009, sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos debidamente traducida y autenticada, consciente de que la normatividad que rige el trámite en este caso es el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.

Mediante auto de 9 de marzo pasado se le reconoció personería al defensor del solicitado, se aceptó su renuncia a los términos de traslado para pedir pruebas y presentar alegatos previos al concepto, y se dispuso correr el previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 al Ministerio Público y al requerido para que solicitaran los medios de conocimiento que consideraran necesarios dentro del presente trámite. 5.

La defensa y la Procuraduría Delegada presentaron sus alegaciones de fondo. ALEGATOS DE LA DEFENSA Reitera su renuncia al derecho que le asiste de presentar alegatos previos a la opinión que debe emitir la Corte y solicita que se conceptúe favorablemente al pedido de extradicion de los Estados Unidos. ALEGATOS DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL 1.

Se refiere a los antecedentes de la actuación y precisa que contra John Jairo Rengifo Barbosa se dictó la acusación No. 04-20516-CR- SEITZ (s) de 13 de septiembre de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que contiene los cargos relacionados con los delitos federales de lavado de dinero. 2. Indica que el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante al oficio número OAJ.E 0161 de 28 de enero de 2009 manifestó que el trámite de las extradiciones solicitadas a Colombia por el Gobierno de los Estados Unidos se rige por el Código de Procedimiento Penal debido a la inexistencia de convenio aplicable en la materia y procede a estudiar la concurrencia de los requisitos formales sobre los cuales debe fundamentarse el concepto de esta Corporación. 3.

Encuentra satisfecha la exigencia sobre la validez formal de la documentación en la acusación formulada contra John Jairo Rengifo Barbosa porque se cumplió con lo establecido en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 118 del D.E. 2282 de 1989 relacionado con la autenticación de los documentos otorgados en el extranjero, disposición aplicable en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso del Código de Procedimiento Penal. 4.

La identidad del solicitado está demostrada porque la persona reclamada en los documentos allegados para sustentar la extradición como John Jairo Rengifo Barbosa, nacido el 7 de septiembre de 1973, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.896.835, es la misma a que hacia las 11:30 de la mañana del 30 de noviembre de 2008 fue capturada en la calle 15 No. 15-54 de la Ciudad de Buga (Valle), por integrantes del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-, en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición proferida por el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 13 de noviembre de 2008.

Con la declaración del agente de la DEA Chad L. Michael, se anexa como prueba E-6, una fotografía del solicitado John Jairo Rengifo Barbosa, y los oficiales colombianos del orden público confirmaron que el individuo que aparece en dicho documento es el requerido Rengifo Barbosa y es la misma persona capturada por este pedido. Además, en el acta de notificación de la orden de captura con fines de extradición, así como en el memorial mediante el cual otorgó poder a su abogado para que lo represente en este trámite, Rengifo Barbosa consignó como número de cédula de ciudadanía el mismo que reportan las autoridades extranjeras. 5.

Luego de transcribir los hechos incluidos en la Nota Verbal 0122 de 26 de enero de 2007 (sic) y los cargos formulados en la acusación No. 04-20516-CR- SITZ (s) de 13 de septiembre de 2005, concluye que se cumple el principio de la doble incriminación porque las conductas imputadas al solicitado John Jairo Rengifo Barbosa, también aparecen tipificadas como los delitos de “concierto para delinquir” en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y “lavado de activos” en el artículo 323 ibídem, modificado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002, con penas mínimas privativas de la libertad superiores a cuatro (4) años. 6.

Indica que la acusación proferida por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es equivalentes y tiene la misma fuerza vinculante que el pliego de cargos del sistema procesal penal colombiano porque constituyen presupuesto para iniciar la etapa de juzgamiento, y en ellos se consignan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos investigados y su calificación jurídica. 7.

Sugiere que la Corte debe conceptuar favorablemente al pedido de extradición de John Jairo Rengifo Barbosa por los cargos contenidos en la acusación No. 04-20516-CR- SEITZ (s) de 13 de septiembre de 2005 dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 8. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 Constitucional y 494 de la Ley 906 de 2004, con el fin de garantizar los derechos fundamentales del requerido John Jairo Rengifo Barbosa esta Corporación debe exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de conceder la extradición, la entrega se produzca bajo la condición de que el requerido no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y a la conmutación de la pena de muerte si la legislación de los Estados Unidos castiga los delitos motivo de esta solicitud con esa sanción. CONCEPTO DE LA CORTE 1.

Aspectos previos. Conforme al artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal, y en razón de haberse cometido los delitos comunes por los cuales es solicitado en extradición John Jairo Rengifo Barbosa, así: (cargo 1) A partir de septiembre de 2003, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la formulación y presentación de la Acusación Formal de Reemplazo (13 de septiembre de 2005), o hasta alrededor de esa fecha, y (cargo 35), En o alrededor de las fechas especificadas a continuacion para cada uno de los cargos ( ); 35. 3 de junio de 2005 ( ), la normatividad procesal penal aplicable en este caso es la Ley 906 de 2004. 2.

Cuestiones de fondo. La inexistencia de tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos, según información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, impone la sujeción a las normas constitucionales y a las previsiones de la Ley 906 de 2004, por ello corresponde a la Sala, realizar el respectivo análisis sobre el cumplimiento de los aspectos allí determinados.

La Corte tiene definido que a la hora de conceptuar sobre una petición de extradición debe examinar unos aspectos básicos, que comprenden lo dispuesto en la preceptiva superior y se complementan con la comprobada validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos (Ley 906 de 2004, artículo 502).

De lo anterior se sigue que esta Corporación para emitir el concepto a la solicitud de extradición, debe estudiar el alcance que ellos tienen en el ordenamiento jurídico colombiano, y por eso, por ejemplo, el extraditado no podrá ser sometido en el extranjero a las penas de muerte o prisión perpetua. Igualmente, en cumplimiento de la función de opinar la Corte debe establecer que la decisión favorable no resulte contraria a otras normas constitucionales -incluidas las del bloque de constitucionalidad- o legales, porque ellas irradian legalidad y legitimidad a las decisiones judiciales.

Las anteriores advertencias normativas y jurisprudenciales han permitido afirmar a la Sala, unánime y retiradamente, que el concepto de extradición debe tener en cuenta los tratados internacionales, no sólo los referidos al instituto de la colaboración internacional dirigidos a la lucha contra la impunidad sino todos aquellos que se refieren a los derechos y garantías, tanto de los extraditables como de los restantes asociados.

También se ha precisado que la responsabilidad de la Corte en el cumplimiento de sus funciones no se agota en la emisión del Concepto, sino que dentro de la órbita de sus competencias, está obligada, como toda autoridad, a velar por el respeto irrestricto de las garantías fundamentales. Dicha obligación de garante de los derechos fundamentales no se limita a los del solicitado, pues en casos concretos puede observar que la extradición atentaría contra derechos fundamentales de terceros que al ponderarlos con el interés particular del país solicitante se tornan intangibles, caso en el cual puede emitir concepto condicionando la extradición, y en supuestos extremos, negándola. 3.

Lugar de las conductas imputadas Las conductas imputadas al solicitado John Jairo Rengifo Barbosa traspasaron las fronteras colombianas teniendo en cuenta que el legislador para determinar la aplicación de la ley penal en el espacio acogió la teoría mixta o de la ubicuidad (artículo 14 de la Ley 599 de 2000), y según la acusación No. 04-20516-CR- SEITZ (s) de 13 de septiembre de 2005 dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, tuvieron ocurrencia así: cargo I, “ en el Condado de Miami-Dade, en el, Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados, ”.

Cargos 2 al 37, “En o alrededor de las fechas especificadas a continuación para cada uno de los cargos, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes, los acusados ” Además, en la declaración de Chad L. Michael, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, otorgada en apoyo de la solicitud de extradición, se expresa que “ Los acusados transfirieron grandes sumas de divisas de los Estados Unidos a través de diversos intermediarios, hasta que finalmente las divisas fueron proporcionadas para uso y beneficio de narcotraficantes en Colombia ” Así surge nítido que se satisface la condicionante regulada en el artículo 35 Constitucional referente a que el hecho haya sido cometido en el exterior. 4.

Validez formal de la documentación presentada. El Gobierno de los Estados Unidos elevó la solicitud de extradición No. 0122 de 26 de enero de 2009 por vía diplomática con los documentos traducidos al castellano y cuya autenticidad fue certificada por la autoridad reclamante en los términos fijados por los artículos 495 de la Ley 906 de 2004 y 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989.

En efecto, la mencionada petición fue acompañada de copia auténtica de la acusación No. 04-20516-CR- SEITZ (s) de 13 de septiembre de 2005 dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde se incluyen dos (2) cargos por el delito federal de “lavado de dinero” contra el requerido John Jairo Rengifo Barbosa, el lugar y las fechas de su ejecución, así como las normas que los consagran.

Entre la documentación enviada obran las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición rendidas por David A. Haimes, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y Chad L. Michael, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, ambas rendidas el 18 de diciembre de 2008, quienes conocen los actos y la investigación que sustentan la petición de extradición. Fueron enviadas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, aplicables para este asunto.

Los anteriores documentos cumplen las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana que establece los procedimientos para la legalización de documentos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, como quiera que el material fue remitido por el Estado requirente, Estados Unidos, a través de su Embajada, debidamente autenticado e idóneamente traducidos por sus autoridades, al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, por tanto, este requisito también se satisface. 5.

Identidad plena del solicitado en extradición. Dicha exigencia hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual se pronunciará la Sala. En la Nota Diplomática No. 2698 de 22 de octubre de 2008, el Estado requirente solicitó la detención provisional con fines de extradición a John Jairo Rengifo Barbosa, ciudadano colombiano, nacido el 7 de septiembre de 1973, portador de la cédula de ciudadanía No. 14.896.835.

La Nota Diplomática No. 0122 de 26 de enero de 2009 mediante la cual se formalizó el pedido extranjero precisa que el citado requerido Rengifo Barbosa también es conocido como “Juan Rengifo”, tal y como se nombra en el indicment, sin embargo, esa circunstancia no afecta la validez de la acusación formal de conformidad con las leyes de los Estados Unidos.

Para dar curso a la señalada medida precautelar, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución de 13 de noviembre de 2008 ordenó la captura del solicitado y según el informe de 30 de noviembre de 2008, expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-, Seccional Santiago de Cali (Valle del Cauca), el solicitado John Jairo Rengifo Barbosa identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.896.835 fue aprehendido ese mismo día (30 de noviembre del pasado año), siendo las 11:30 horas, frente a la dirección correspondiente a la calle 15 No. 15-54 de la ciudad de Buga.

Concordante con lo dicho en las actas de notificación de la resolución de 13 de noviembre del año anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación y de los derechos del capturado, ambas de 30 de noviembre del mismo año, elaboradas por funcionarios de la Policía Judicial, se desprende que corresponde a John Jairo Rengifo Barbosa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.896.835 de Buga, la misma incluida en los documentos de extradición. De otro lado, en la carpeta de extradición reposa la fotografía del requerido, a la cual se refiere dentro de su declaración Chad L. Michael, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA), del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, informando que los agentes del orden público de Colombia confirman que la persona incluida en el documento como prueba E-6, es la misma que fue privada de la libertad hace poco tiempo en nuestro país por la orden de arresto provisional emitida por esta causa.

Además, dentro de la actuación el requerido nombró defensor y al suscribir el respectivo poder se identificó con el señalado documento, elementos probatorios todos que muestran de la misma manera satisfecho este requisito. 6. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 493, numeral 1 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

El ciudadano colombiano John Jairo Rengifo Barbosa es requerido para que comparezca al juicio adelantado por la acusación sustitutiva No. 04-20516-CR-SEITZ (s), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera: CARGO 1 A partir de septiembre de 2003, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la formulación y presentación de esta Acusación Formal de Reemplazo, o hasta alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados, (…) Juan Rengifo (…), a sabiendas e intencionalmente se confabularon, conspiraron y acordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para cometer delitos contra los Estados Unidos en violación de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir: A. A sabiendas llevaron a cabo transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal y extranjero y que comprendían el producto de ciertas actividades ilegales especificadas, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en todo y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la procedencia, la titularidad y el control del producido de ciertas actividades ilegales especificadas, y que mientras realizaban e intentaban realizar dichas transacciones, sabían que la propiedad comprendida en dichas transacciones representaba el producto de ciertas actividades ilegales especificadas, en violación de la Sección 1956 (a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los estados (sic) Unidos; y B. A sabiendas llevaron a cabo transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal y extranjero y que comprendían el producto de ciertas actividades ilegales especificadas, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en todo y en parte para evadir un requisito de informe de transacciones de conformidad con las leyes estatales o federales, y que mientras realizaban e intentaban realizar dichas transacciones, sabían que la propiedad comprendida en dichas transacciones representaba el producto de ciertas actividades ilegales especificadas, en violación de la Sección 1956 (a)(1)(B)(ii) del Título 18 del Código de los estados (sic) Unidos.

Se alega además que las transacciones financieras comprendían el producto de una actividad ilegal especificada, a saber, la distribución y venta delictuosa de sustancias controladas, lo que es punible de conformidad con las leyes de los Estados Unidos. Todo lo anterior fue realizado en contravención de la Sección 1956 (h) del 1 Título 18 del Código de los Estados Unidos”.

Y, el cargo 35 de la acusación es del siguiente contenido: CARGOS 2 AL 37 En o alrededor de las fechas especificadas a continuación para cada uno de los cargos, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes, los acusados, como se especifica a continuación, a sabiendas realizaron e intentaron realizar transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal y extranjero, y que comprendían el producto de ciertas actividades ilegales especificadas, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en todo y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la procedencia, la titularidad y el control del producto de ciertas actividades ilegales especificadas, y que mientras realizaban e intentaban realizar dichas transacciones, sabían que la propiedad comprendida en dichas transacciones representaba el producto de ciertas actividades ilegales especificadas.

Se alega además que las transacciones financieras comprendían el producto de una actividad ilegal especificada, a saber, la distribución y venta delictuosa de sustancias controladas, lo que es punible de conformidad con las leyes de los Estados Unidos: (…) 35. 3 de junio de 2005 ( ) y Juan Rengifo USD transferidos y recibidos USD 149.650.

(…) Todo en contravención de las Secciones 1956 (a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. Los cargos concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos contra los Estados Unidos consistentes en realizar transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal y extranjero tienen su correspondencia en el Código Penal, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece lo siguiente: Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. INC. 2º— Modificado. L. 1121/2006, art. 19. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. La conducta de realizar transacciones financieras para disimular el origen ilícito del dinero obtenido se tipifica en el artículo 323 del Código Penal, adicionado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002, modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006, denominado “lavado de activos”, descrito de la siguiente manera, ART. 323.— Adicionado L. 747/2002, art. 8º.

Lavado de activos. INC. 1º— Modificado. L. 1121/2006, art. 17. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.

De lo expuesto se tiene por satisfecho el requisito de la doble incriminación porque los comportamientos imputados al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a cuatro (4) años de prisión. 7. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Se encuentra que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el 13 de septiembre de 2005 profirió el indicment No. 04-20516-CR-SEITZ (s), contra el requerido John Jairo Rengifo Barbosa, acto procesal que junto con la documentación allegada a la petición de extradición contienen la indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados, que encuentra correspondencia con las exigencias formales de la acusación reguladas por el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Además, se utiliza un lenguaje comprensible, y se incluyen las normas extranjeras aplicables para este caso, base suficiente para que la Sala encuentre satisfecho este requisito. 8. Ahora, como el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal también verificó los requisitos para opinar favorablemente, y al observarse que no se procede por delitos de carácter político, la Sala conceptúa A FAVOR de la extradición solicitada. 8.1 El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que el requerido no puede ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas, degradantes, a la pena de muerte o cadena perpetua. 8.2 Del mismo modo, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, deberá imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extradición. 8.3 Adicionalmente, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad, en detención preventiva, por razón de este trámite. 8.4 Así mismo, debe condicionar la entrega de John Jairo Rengifo Barbosa, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un Tribunal Superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículos 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 Constitucional) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. 8.5 La Sala considera oportuno destacar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 189, numeral 2º de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 9.

Cuestión final. Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano John Jairo Rengifo Barbosa, por razón de los dos (2) cargos contenidos en la acusación No. 04-20516-CR- SEITZ (s) de 13 de septiembre de 2005 dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la Constitución Política y ley procesal colombiana.

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano John Jairo Rengifo Barbosa, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.896.835 de Buga, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos uno (1) y treinta y cinco (35) contenidos en la acusación No. 04-20516-CR- SEITZ (s) de 13 de septiembre de 2005 dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido Rengifo Barbosa, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Y se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 92 Cuaderno de Extradición. � Fl. 88 Cuaderno de Extradición. � LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, mediante Auto de segunda instancia, 10 de abril de 2008, radicación 29472, señaló: (i) Que se trate de hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 (Constitución Política, artículo 35 y Ley 906 de 2004, artículo 490);

(ii) Que no se trate de delitos políticos (Constitución Política, artículo 35 y Ley 906 de 2004, artículo 490); (iii) Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (Ley 906 de 2004, artículo 493-1); (iv) Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente (Ley 906 de 2004, artículo 493-2). � En este sentido véanse: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto de segunda instancia, 10 de abril de 2008, radicación 29472;

Concepto de 2 de abril de 2008, radicación 28643; y, Auto de segunda instancia, 22 de abril de 2008, radicación 29559. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto de segunda instancia, 22 de abril de 2008, radicación 29559. � Fls. 90 y 92 Cuaderno de Extradición. � Fl. 72 Cuaderno de Extradición. � Fl. 111 Cuaderno de extradición: Así se expresa en la declaración de David A. Haimes, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida que apoya la solicitud de extradición. PAGE 1