Micelio
31251(06-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 747 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31251. EXTRADICIÓN. CONCEPTO JAIME DE JESÚS AGUILAR RESTREPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Rad. 31251. EXTRADICIÓN. CONCEPTO JAIME DE JESÚS AGUILAR RESTREPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 127 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009).

V I S T O S La Corte procede conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIME DE JESÚS AGUILAR RESTREPO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 0120 del 28 de enero de 2009, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Jaime de Jesús Aguilar Restrepo, a quien requiere con el fin de que comparezca en juicio por delitos federales de lavado de activos, conforme a la acusación sustitutiva número 04-20516-CR-SEITZ (s) dictada el 13 de septiembre de 2005 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida. 1.

La acusación dictada en contra del solicitado 1.1. El Gran Jurado del Distrito Sur de Florida el 13 de septiembre de 2005, dictó la acusación sustitutiva número 04-20516-CR-SEITZ (s) a través de la cual formuló en contra del solicitado en extradición, ciudadano colombiano Jaime de Jesús Aguilar Restrepo, los siguientes cargos: “ CARGO 1 “ A partir de septiembre de 2003, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la formulación y presentación de esta Acusación Formal de Reemplazo, o hasta alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Date, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados,… JAIME DE JESÚS AGUILAR, a sabiendas e intencionalmente se confabularon, conspiraron y acordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para cometer delitos contra los Estados Unidos en violación de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los estados Unidos, es decir: “ A. A sabiendas llevaron a cabo transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal y extranjero y que comprendían el producto de ciertas actividades ilegales especificadas, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en todo y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la procedencia, la titularidad y el control del producido de ciertas actividades ilegales especificadas, y que mientras realizaban e intentaban realizar dichas transacciones, sabían que la propiedad comprendida en dichas transacciones representaba el producto de ciertas actividades ilegales especificadas, en violación de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y. “ B. A sabiendas llevaron a cabo transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal y extranjero y que comprendían el producto de ciertas actividades ilegales especificadas, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en todo y en parte para evadir un requisito de informe de transacciones de conformidad con la leyes estatales o federales, y que mientras realizaban e intentaban realizar dichas transacciones, sabían que la propiedad comprendida en dichas transacciones representaba el producto de ciertas actividades ilegales especificadas, en violación de la Sección 1956(a)(1)(B)(ii) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

“ Se alega además que las transacciones financieras comprendían el producto de una actividad ilegal especificada, a saber, la distribución y venta delictuosa de sustancias controladas, lo que es punible de conformidad con las leyes de los estados Unidos. “ Todo lo anterior fue realizado en contravención de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

“ CARGOS 10, 14, 16 Y 17 “ En o alrededor de las fechas especificadas a continuación para cada uno de los cargos, en el Condado de Miami-Date, en el Distrito Sur de Florida y en otras partes, los acusados, como especifica a continuación, a sabiendas realizaron e intentaron realizar transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal y extranjero, y que comprendían el producto de ciertas actividades ilegales especificadas, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en todo y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la procedencia, la titularidad y el control del producto de ciertas actividades ilegales especificadas, y que mientras realizaban e intentaban realizar dichas transacciones, sabían que la propiedad comprendida en dichas transacciones representaba el producto de ciertas actividades ilegales especificadas.

“ Se alega además que las transacciones financieras comprendían el producto de una actividad ilegal especificada, a saber, la distribución y venta delictuosa de sustancias controladas, lo que es punible de conformidad con las leyes de los estados Unidos: “ 10. 29 de octubre de 2003, Jaime de Jesús Aguilar, USD transferidos y recibidos USD 100.000.

“ 14. 3 de noviembre de 2003, Jaime de Jesús Aguilar, USD transferidos y recibidos USD 99.570. “ 16. 6 de noviembre de 2003, Jaime de Jesús Aguilar, USD transferidos y recibidos USD 119.840. “ 17. 14 de noviembre de 2003, Jaime de Jesús Aguilar, USD transferidos y recibidos USD 33.150. “ Todo en contravención de las Secciones 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos ”. 1.2.

Los acontecimientos fácticos objeto de investigación e imputación de los citados cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, son los siguientes: “ Los hechos del caso indican que en octubre de 2003 la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) inició la investigación de varios negocios de exportación de computadores con sede en Miami que estaban involucrados en el lavado de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos, principalmente a través del Mercado Negro de Cambio de Pesos (BMPE) y de otros métodos.

El BMPE es un método utilizado para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos y evadir los requisitos de reportar y contabilizar ordenados por la ley, así como por las leyes cambiarias, arancelarias y de importación de América Latina. Los acusados Jorge Orlando Hernández Londoño, Hugo Mauricio Castillo Cuestas, Jaime de Jesús Aguilar Restrepo, Milton Javier Gómez Merchán, Juan Carlos Rubio, y John Jairo Rengifo Barbosa son parte de una organización de lavado de dinero dirigida por José Guillermo Ramírez Barreto, también conocido como “Pedro”, quien es el acusado que encabeza este caso y es un “negociante de pesos”.

“ Durante el curso de esta investigación de lavado de dinero, en abril de 2004, agencias de la DEA incautaron a Hernández Londoño $288.000 dólares de los Estados Unidos de utilidades provenientes de la venta de narcóticos y obtuvieron la ayuda de una fuente confidencial (CS) que trabajaba como “correo” de dinero para Hernández Londoño en Miami, Florida.

CS indicó que los $”88.000 dólares de los estados Unidos se derivaron de las ventas de narcóticos en el área de Orlando, Florida, y que Hernández Londoño le pagó a CS para realizar recolectas de dinero de utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Nueva York y Miami. Hernández Londoño entonces instruía a CS sobre dónde colocar el dinero poco tiempo después de las recolectas de volumen de dinero.

Hernández Londoño contactaba a CS por teléfono y/o por correo electrónico y le suministraba instrucciones sobre las recolectas de dinero y las colocaciones. CS le suministró a la DEA libros contables que documentan y confirman estos movimientos de dinero. Los libros contables detallan aproximadamente diez recolectas y las colocaciones posteriores que totalizan por encima de $3 millones de dólares de los Estados Unidos.

“ CS también identificó a Castillo Cuestas como un delincuente asociado a Hernández Londoño que traficaba en narcóticos y lavaba dinero derivado de la venta de los narcóticos. Castillo Cuestas y Hernández Londoño viajaron desde Bogotá, Colombia, a Miami, Florida, para facilitar la recolecta de $500.000 dólares de los Estados Unidos de utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Nueva York.

Agentes de la DEA igualmente grabaron legalmente una reunión de Castillo Cuesta, Hernández Londoño, CS y otros delincuentes asociados en la que discutieron diferentes métodos de lavado de dinero para traerlo a Colombia a través del BMPE utilizando compañías de computadores. “ Durante el período de tiempo de finales de 2003 a junio de 2005, Aguilar Restrepo, Gómez Merchán, Rubio Carrillo, y Rengifo Barbosa, todos entregaron personalmente, bajo las instrucciones de Ramírez Barreto o Hernández Londoño, cientos de miles de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos a fuentes confidenciales para ser lavadas a través de BMPE.

“ Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”. 2. Los documentos allegados La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jaime de Jesús Aguilar Restrepo, es la siguiente: 2.1.

Copia de la acusación sustitutiva número 04-20516-CR-SEITZ (s) dictada el 13 de septiembre de 2005 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, en contra Jaime de Jesús Aguilar Restrepo. 2.2. Copia de las declaraciones juradas de David A. Haimes, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Chad L. Michael, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), las que respaldan la acusación contra Jaime de Jesús Aguilar Restrepo.

El Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, señor David A. Haimes, en su declaración explica los alcances jurídicos de la acusación sustitutiva, hace una descripción y vigencia de los tipos penales imputados y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. A su vez, el Agente Especial G. Chad L. Michael relata, de manera detallada, los hechos objeto de investigación y juzgamiento ante la citada Corte y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 2.3.

Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron violadas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos. 2.4. Por último, se allegó copia de la orden de arresto dictada en contra del requerido en extradición. 2.5. En la Nota Verbal 0120 del 26 de enero de 2009, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, se informó que Jaime de Jesús Aguilar Restrepo, “ también conocido como ‘Jaime de Jesús Aguilar’, es ciudadano de Colombia, nacido el 11 de junio de 1958, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana N° 70.105.611 ”. Así mismo, se acompaña la correspondiente fotografía de su rostro y copia de la tarjeta biográfica contentiva de sus huellas dactilares. 2.6. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 2695 del 22 de octubre de 2008 solicitó la captura con fines de extradición de Jaime de Jesús Aguilar Restrepo, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, cuyo Despacho, mediante resolución del 13 de noviembre siguiente, ordenó su aprehensión. Según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la resolución que dispuso la captura de Jaime de Jesús Aguilar Restrepo, identificado con la cédula de ciudadanía número 70.105.611 de Medellín (Antioquia), le fue notificada personalmente el 3 de diciembre del citado año, fecha en la cual fue capturado. 2.7.

La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal número 0120 del 29 de enero de 2009, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con la que se adjuntó la documentación que apoya el pedido de extradición de Jaime de Jesús Aguilar Restrepo. 3. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en Libro V, Capítulo Segundo del Código de Procedimiento Penal de 2004, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 157 del 28 de enero de 2009, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”.

PERÍODO PROBATORIO Los sujetos procesales no solicitaron pruebas ni la Corte consideró necesario decretar ninguna de oficio. Igualmente, mediante auto del 31 de marzo de 2009, la Sala aceptó la renuncia de términos que presentó Jaime de Jesús Aguilar Restrepo para solicitar pruebas. LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES 1. Las presentadas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal El representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables la caso, dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y el delito imputado, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia legal.

Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que es otra exigencia que se encuentra satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición. Agrega que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 11 de junio de 1958 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 70.105.611, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Jaime de Jesús Aguilar Restrepo.

En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a Jaime de Jesús Aguilar Restrepo encuentran adecuación típica en los artículos 340 (modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) y 323 del Código Penal, los cuales consagras los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, cuya pena mínima privativa de la libertad en ambos tipos es superior a 4 años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con este postulado.

En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.

En consecuencia, estima el Delegado del Ministerio Público que en este caso las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jaime de Jesús Aguilar Restrepo. Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 2.

Las presentadas por la defensa La defensora de Aguilar Restrepo, luego de recordar las exigencias sobre las cuales la Corte debe fundar su concepto, solicita a la Sala que, en caso de ser favorable a la extradición de su procurado, éste se condicione a los derechos que la Carta Política y los Tratados Internacionales lo cobijan. CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

En consecuencia, se procederá a emitir concepto, así: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Jaime de Jesús Aguilar Restrepo, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.

En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación sustitutiva número 04-20516-CR-SEITZ (s), dictada el 13 de septiembre de 2005 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, la cual fue firmada por la portavoz del Gran Jurado, señora Rebecca Pérez, el Fiscal de los Estados Unidos, señor R. Alexander Acosta, y el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, señor David A. Haimes, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.

A su vez, obran las declaraciones juradas de David A. Haimes, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Chad L. Michael, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), rendidas, el 18 de diciembre de 2008, ante el Juez Magistrado de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 30 de diciembre siguiente, por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2 (autores), 982 (extinción penal del derecho de dominio), 1956 (lavado de recursos monetarios) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte), del Código de los Estados Unidos.

Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas C. Black fueron certificados por el señor Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, señora Sonya N. Johnson.

Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Cónsul de Colombia en Washington D. C., señor Julio César Aldana Bula, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.

Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 157 del 28 de enero de 2009, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentado “ debidamente autenticado ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Jaime de Jesús Aguilar Restrepo se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano Jaime de Jesús Aguilar Restrepo, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de Jaime de Jesús Aguilar Restrepo, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 2695 del 22 de octubre de 2008 y 0120 del 26 de enero de 2009, concuerda con el que aparece en el informe de captura rendido por el departamento Administrativo de seguridad (DAS), en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado (70.105.611), además de que dicho aspecto no ha sido cuestionado por el solicitado ni por su defensor.

Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació en Medellín el 11 de junio de 1958 y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 70.105.611 expedida en la citada ciudad, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el acta a través de la cual se le enteró de sus derechos de capturado, sin dejar pasar por alto que se aportó una fotografía de su rostro y copia de la correspondiente tarjeta decadactilar.

En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Jaime de Jesús Aguilar Restrepo, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta la acusación sustitutiva número 04-20516-CR-SEITZ (s), proferida el 13 de septiembre de 2005 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, se sabe que a Jaime de Jesús Aguilar Restrepo se le acusó de “ concertarse ” para “ realizar ” y “ conducir ” “ transacciones financieras, las cuales involucraban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, lavado de recursos monetarios ” ( Cargo 1 ) y de “ realizar ” e “ intentar realizar ” “ transacciones financieras, las cuales involucraban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, lavado de recursos monetarios ” ( Cargos 10, 14, 16 y 17 ), según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.

En esas condiciones, advierte la Sala que las conductas referidas en dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en los artículos 340, inciso segundo (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006), 323 (modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002 y por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006 ) y 27 (tentativa de lavado de activos) del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir con el fin de cometer el delito de lavado de activos o conexos y lavado de activos, habida cuenta que, como quedó visto, Aguilar Restrepo, “ junto con otros ”, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para “ cometer el delito de lavado de dinero ” y “ realizó transacciones financieras las cuales de hecho involucraron las ganancias derivadas de una actividad ilegal específica, a saber, las ganancias derivadas de transacciones ilegales de narcóticos ”.

Cabe agregar que los mencionados delitos de concierto para delinquir (relacionado con el lavado de activos) y lavado de activos en nuestra legislación contemplan penas que oscilan entre 8 y 18 años de prisión y 8 y 22 años de prisión, respectivamente. Así, entonces, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

En efecto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, “ acusó ” a Jaime de Jesús Aguilar Restrepo por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, equivalencia que emerge de las siguientes similitudes: a) Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se satisface. 5. Acotación final Como lo sugirió el Procurador Delegado, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Jaime de Jesús Aguilar Restrepo no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su canon 23.

Además, conforme lo precisó la Corte en el concepto fechado el 15 de mayo de 2008, como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Carta, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibidem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En caso de que Jaime de Jesús Aguilar Restrepo sea absuelto, sobreseído o declarado no culpable por cualquier otra vía legal de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, al regresar éste al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Carta Política).

Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado ha estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano JAIME DE JESÚS AGUILAR RESTREPO, en cuanto tiene que ver con los cargos 1, 10, 14, 16 y 17 que le fueron imputados en la acusación sustitutiva número 04-20516-CR-SEITZ (s), dictada el 13 de septiembre de 2005 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.

Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano Jaime de Jesús Aguilar Restrepo, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, a su defensora, al señor Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Extradición radicada bajo el número 29024. PAGE 22