República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 31251 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 31251 Acta N° 64 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de julio de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor FELIX ANTONIO ORTIZ FRANCO contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicita el actor de manera principal, se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que tenía al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir entre el día de la terminación de la relación y su restablecimiento. Subsidiariamente pretende la reliquidación de la cesantía definitiva y sus intereses, con la sanción por no pago oportuno; reintegro de los dineros retenidos sin autorización legal; indemnización moratoria por el no pago total de las cesantías y por la no práctica del examen médico de retiro; reliquidación de la indemnización por terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo; pensión especial de jubilación establecida en el artículo 8° de la Ley 71 de 1961, indexación; pago de daños morales subjetivos; y a las costas del proceso.
Como sustento de las pretensiones, narró que prestó servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 23 de julio de 1973 al 21 de noviembre de 1989, desempeñando como último cargo el de operador de bulldozer, devengando un salario mensual de $163.487,63, y uno promedio de $309.088.08, el cual estaba integrado por el salario mensual básico, más un 25%, 1/12 por concepto de devolución de ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros, 1/12 de la bonificación por retiro y 1/12 de la prima vacacional; que la liquidación de las cesantías e indemnizaciones se le hizo sin tener en cuenta el salario promedio mensual devengado; además, durante todo el tiempo de servicios se le descontó sin autorización de ninguna clase, el 5% del salario, con destino al fondo de ahorros, el cual nunca ha existido en la vida jurídica, contraviniendo las disposiciones contenidas en el Decretos 2920 de 1982, 1981 de 1988 y 1730 de 1991 que reglamentan esta actividad financiera; que en virtud del constreñimiento ilegal de que fue víctima por parte del Jefe de la Unidad Administrativa del Comité Departamental de Cafeteros del Valle del Cauca, se presentó ante el Inspector del Trabajo de la Oficina Regional del Valle del Cauca, para firmar el acta de conciliación que puso fin a la relación que la unía con la demandada, la cual fue llevada al despacho judicial al amaño y antojo de la empresa, sin que se le mostrara previamente; conducta que configura un despido ilegal; que no se le practicó el examen médico de retiro ni se le expidió el certificado de salud correspondiente; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, y nunca recibió el valor de la indemnización como lo dispone la norma convencional, además, la suma conciliatoria resultó ser inferior a la que realmente le correspondía, sin que hasta la fecha haya recibido los reajustes de las prestaciones e indemnizaciones; que las presiones ejercidas por la empresa lo condujeron a un estado de confusión psicológica que le produjo alteraciones en su estado de ánimo al verse y sentirse despojado de su derecho a la estabilidad laboral; y que entre la demandada y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. –Almacafé, existe unidad de empresa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De sus hechos expresó que unos no eran ciertos y otros no le constaban. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y buena fe III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 21 de abril de 2006, y en ella absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda; tuvo por demostrados los medios exceptivos de la defensa, y condenó en costas al demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de julio de 2006, confirmó la de primer grado en relación con la absolución impuesta, y la revocó en cuanto tuvo por demostrados los medios exceptivos de la defensa, para en su lugar declarar probada la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada, y se abstuvo de imponer costas en la instancia. Para esa decisión consideró que la conciliación celebrada entre las partes, por medio de la cual dieron por terminado el contrato por mutuo acuerdo, es plenamente válida, pues su objeto es lícito, se realizó ante autoridad competente para ello, no se violaron derechos ciertos e indiscutibles de la demandante y se hizo libre de vicios del consentimiento, ya que no se evidencia en modo alguno que al dar ésta su consentimiento haya sido objeto de constreñimiento mediante el error, la fuerza o dolo, pues ninguna prueba en tal sentido se aportó al proceso.
Al respecto expresó: “ Se observa en el instructivo copia al carbón con firmas originales del Acta de conciliación celebrada entre las partes ante el Inspector Regional del Trabajo de la ciudad de Cali – Sección de Relaciones Individuales, el día 27de noviembre de 1989 ( fls. 3 a 6); según la cual las partes dan por terminado el contrato de trabajo que los unía de mutuo consentimiento y recibe el señor demandante la suma de $6’892.560,oo, aparte de sus prestaciones sociales, suma imputable a cualquier concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal o extralegal, la sala analizará ante todo este aspecto, pues de darse el fenómeno planteado por la demandada, no solo no puede el Juez revisar los aspectos conciliados, sino que no debe hacerlo por expresa prohibición legal.
( ) Al revisar la conciliación allegada a los autos correspondiente al demandante (fls.3 a 6) tenemos que en ella se especificó en forma clara y precisa: “...Con el presente arreglo conciliatorio la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA - COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DEL VALLE, se declara a PAZ Y SALVO para con el señor FELIX ANTONIO ORTIZ FRANCO, por toda clase de conceptos tales como salarios, bonificaciones, auxilios, prestaciones sociales legales y extralegales.
A continuación se le concedió el uso de la palabra al trabajador FELIX ANTONIO ORTIZ FRANCO, quien manifestó: Estoy en un todo de acuerdo con lo manifestado en la presente audiencia por el doctor HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA y autorizo al COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DEL VALLE para efectuarme las deducciones que han quedado anteriormente manifestadas y al recibir como recibo en la presente audiencia el pago que me hace el COMITÉ por conducto de el doctor HÉCTOR FERNANDO HOLGUÍN BECERRA y me declaro a PAZ Y SALVO para con la misma Entidad, por todo concepto tales como salarios bonificaciones, auxilios, prestaciones sociales legales y convencionales e indemnizaciones, sin quedar a mi favor derecho alguno para reclamar con posterioridad; por no vulnerar esta conciliación derechos ciertos, solicito al señor Inspector se sirva impartir su aprobación a esta Conciliación ” El aquí accionante menciona en su demanda que la conciliación en comento es nula, porque estaba bajo apremio inevitable, en razón a que los representantes de la entidad en carta da vulneró en forma ostensible la ley 74 de 1968 marco de los derechos humanos sobre el trabajo de las personas ya que lo hizo incurrir en error, se actúo sobre él con medios coercitivos amenazándolo de ser despedido sino aceptaba las condiciones impuestas por la demandada y con dolo teniendo en cuenta que con esta forma de despedirlo la encartada sería la única |beneficiada; que las presiones ejercidas por la accionada sobre el actor lo condujeron a un estado de confusión sicológica que finalmente produjeron alteraciones en su estado de ánimo al verse y sentirse despojado de sus más elementales derechos como el de su estabilidad laboral, el derecho de una pensión en razón de su edad y tiempo de servicios y lo dejaron en la calle completamente desprotegido de la seguridad social y de tranquilidad personal y familiar.
Sin embargo se tiene que el actor al concurrir al despacho judicial donde se celebró la conciliación con el representante de la demandada, sabía de antemano que el acto y la razón del objeto era poner fin al contrato de trabajo, así como que nació tal iniciativa de un acuerdo de voluntades y que la consecuencia de dicho acto no era otra diferente a la de finalizar para el trabajador la obligación de prestar sus servicios para la empleadora, dejar estar subordinada a ella y para su contratante, dejar de pagarle los salarios y demás emolumentos, por cuanto al terminar por mutuo acuerdo la contratación, cesan las obligaciones para las partes contratantes.
Del material probatorio allegado no se evidencia en modo alguno que al dar la demandante su consentimiento para el acuerdo fue objeto de constreñimiento mediante el error, la fuerza o dolo, pues ninguna prueba en tal sentido se aportó al instructivo. Entonces, encuentra la Sala que la determinación plasmada en la documental que es objeto de estudio, no existen siquiera indicios que se haya coaccionado el libre albedrío del trabajador aquí demandante, no vulnera derechos ciertos e indiscutibles y mucho menos que por haberse llevado el proyecto de conciliación previo acuerdo entre las partes y presentado al funcionario quien le impartió su aprobatorio la afecta de validez, puesto que uno de los requisitos que debe observar el funcionario ante el cual se realiza una conciliación es que los derechos del trabajador sean inciertos y discutibles y tomar parte activa en su gestión. Consecuencia de lo atrás expuesto, la conciliación atacada es válida por haber sido legalmente celebrada, no vulnera derechos ciertos e indiscutibles como se ha expresado y producen los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, pues siguiendo el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado en tal acto de conciliación por la demandante, es Ley para ésta y también para la demandada, no siendo viable, como se pretende ahora por el actor, la retractación de lo acordado, pues, como atrás se evidenció y ahora se reitera, siendo un acuerdo legalmente celebrado constituyéndose en Ley para las partes, se configura lo dispuesto sobre el punto en el artículo 1602 del Código Civil, en el sentido de que no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, causas que no fueron demostradas en el plenario como quedó atrás elucidado del estudio realizado.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que subrogó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala “DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSAS ILICITOS ” “ y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19° del Código Sustantivo del Trabajo”, y en su lugar se revoque la de primer grado y su remplazo se dicte la que en derecho corresponda, atendiendo a las pretensiones de la demanda inicial.
Subsidiariamente solicita que se revoque la sentencia del a quo, y en su lugar condene a la demandada a pagar al actor el dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal, condenando a la indemnización moratoria. Con esa finalidad formuló tres cargos que fueron replicados, de los cuales se estudiarán simultáneamente el primero y tercero, habida consideración que ambos están dirigidos por vía directa, acusan la violación de similares normas legales, aunque aduciendo conceptos de violación diferentes y los argumentos para probarlos son similares.
VI. PRIMER CARGO Denuncia la violación directa de “….las disposiciones contenidas artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106,107, 108, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6° y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 6, 16, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; los artículos 1° y 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 13, 53, 58, 228, y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.
VII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de “ las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 59, 140, 149, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6° y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 6, 16, 633, 641, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741 y 1746; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 12, 20, 99, 822 y 899 del Código de Comercio; los artículos 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.
En su demostración argumenta el recurrente que el fundamento jurídico de la sentencia, está centrado de manera elemental, en decir que no existen causales que pueden invalidar el acto jurídico, y que por tanto, es evidente el efecto de la cosa juzgada, en los términos de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo. Manifiesta que la sentencia impugnada se encuentra sustentada sobre premisas falsas, que conducen necesariamente a la conclusión lógica de que el acta de conciliación es nula, por adolecer de objeto y causa ilícitos; lo cual justifica, en que gran parte de las normas invocadas en el cargo, están contenidas en la legislación civil como parte del Código Civil, de acuerdo con la aplicación supletoria que permite el artículo 19 del C. S. del T. Transcribe el artículo 6° del Código Civil, para seguidamente resaltar que esta Sala en sentencia proferida el 6 de julio de 1992, radicado 4626, definió que el acta de conciliación es un acuerdo de voluntades, para cuya validez y eficacia deben cumplirse los requisitos señalados en el artículo 1502 del Código Civil.
Luego se remite al contenido de los artículos 1740 y 1741 del Código Civil, para sostener que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación, es nulo de nulidad absoluta, toda vez que contiene a cargo del trabajador cláusulas que declaran a paz y salvo por todo concepto a la empleadora, lo que resulta falso, por cuanto durante la ejecución del contrato de trabajo se cobraron intereses sobre préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales, no destinados para la adquisición de vivienda, con violación de los artículos 14, 15, 16, 43, 59, 142, 149, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para fundamentar su postura, remite a los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo. Hace algunas consideraciones sobre el objeto y la causa ilícita, y manifiesta que la carga del pago de intereses impuesta al trabajador sobre préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales, y los descuentos del 5% de salario mensual con destino a una Caja de Ahorros no autorizadas por la ley, son obligaciones sin causa real y lícita, que originan la ilicitud del acto jurídico en cuestión. Sobre el tema manifiesta que siendo las normas del Código Sustantivo del Trabajó contentivas del mínimo de garantías y derechos consagrados en favor de los trabajadores, que por tener el carácter de orden público e irrenunciables y de efecto general inmediato, como lo predican sus artículos 13, 14 y 16 de dicho estatuto, mal podría llegar a creerse que con su quebrantamiento no se violaría el derecho público de la Nación en los términos de los artículos 6°, 16, 1518, 1519, 1523 y 1524 del Código Civil.
Asevera que el acta de conciliación celebrada por las partes adolece de objeto y causa lícitos, porque fue utilizada para convalidar actos ilegales cometidos por la empleadora durante la ejecución, desarrollo y terminación del contrato de trabajo, en manifiesta y flagrante violación al derecho público de la Nación, como son las normas contenidas en el C. S. del T.; y sobre el tema copió apartes de la tesis del antiguo Tribunal Supremo del Trabajo, reiterada posteriormente por esta Sala.
Posteriormente reproduce el artículo 142 del C.S. del T., así como fragmentos de sentencias de esta Corporación del 27 de junio de 1940, y 10 de octubre de 2002 radicación 18844, y alega que la declaración en forma genérica de la figura de la cosa juzgada, atenta contra las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la C.N., en concordancia con el artículo 13 ibídem, que contempla la irrenunciabilidad de derechos y garantías, y que además, tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles respecto de los cuales no cabe la conciliación. Por último, transcribe el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del C.C., así como apartes de la doctrina expuesta por el profesor Guillermo Ospina Fernández en su obra “Teoría General de los Actos o Negocios Jurídicos”, sobre la declaratoria de nulidad absoluta, para concluir diciendo: “Si el Tribunal hubiera aplicado las disposiciones indicadas necesariamente habría declarado la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, como era su obligación oficiosa en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 50 de 1936 y la RESTITUCION DEL CONTRATO DE TRABAJO, cual es la consecuencia prevista en el artículo 1746 del Código Civil, en armonía con los artículos 140 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965.
La Ley 153 de 1887 en su artículo 38, dispone que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración y por esta normativa, deben aplicarse al caso todas las normas acusadas en el cargo. En conclusión el acto jurídico cuestionado en el cargo, resulta NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por violar el derecho público de la Nación, el orden público, la moral las buenas costumbres y atentar contra la seguridad jurídica del Estado Social de Derecho, en los términos de los artículos 6, 16, 1502, 1523, 1740 y 1741 del Código Civil y 43 del Código Sustantivo del Trabajo.” VIII.
LA REPLICA Por su parte la réplica considera, que el recurrente incurre en los cargos, en deficiencias de orden técnico y conceptual, por lo que están llamados al fracaso, toda vez que no se acusan las normas relacionadas con la cosa juzgada; además, que no se limita a realizar un cotejo entre la sentencia recurrida y la ley, sino que difiere de aspectos fácticos establecidos por el ad quem, pues aunque la acusación se orienta por la vía directa, centra su ataque en el contenido del acta de conciliación, de manera que obliga al estudio de la prueba, por lo que resulta impropia la acusación por el sendero escogido.
Agrega que el ataque se constituye bajo el supuesto de la existencia de un objeto ilícito en el acuerdo celebrado entre las partes, aparentemente originado en la aceptación por parte del actor de unos descuentos que se detallaron en el acta de conciliación y del cobro de intereses sobre préstamos, pero que esos descuentos correspondían a deudas reales con la empleadora lo cual significa que tenían una causa real y lícita y por otra parte se realizaron después de terminado el contrato.
Aduce también en relación con el tercer cargo, que el Tribunal no aplicó gran parte de las disposiciones que se señalan por la censura sencillamente porque no son pertinentes, lo cual es suficiente para afirmar que si no las aplicó por inapropiadas, no pudo incurrir en su aplicación indebida. Por último expresa que lo afirmado por ad quem simplemente desarrolló lo que se ha convertido en la orientación constante de la Corte, sobre el significado y efecto jurídico de la conciliación como mecanismo de solución de diferencias, por lo que no pueden aceptarse las acusaciones planteadas.
IX. SE CONSIDERA Observa la Sala que la censura se aparta de las conclusiones fácticas del Tribunal, al fundar su ataque en un hecho que no aparece acreditado en la sentencia recurrida, incluso respecto del cual no se hizo ninguna alusión en dicha providencia, en tanto se afirma que en este asunto el acto de la conciliación es nulo porque contiene a cargo del trabajador cláusulas de pago de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales, sobre los cuales durante la vigencia del contrato de trabajo se cobraron intereses.
Es decir, parte de unos hechos distintos a los establecidos por el juzgador, lo que es contrario a las reglas que regulan el recurso de casación laboral, que exigen a quien orienta el ataque por la vía directa, como en el presente caso, mostrarse conforme con la conclusiones fácticas de la decisión recurrida, toda vez que a través de esta vía solo es viable controvertir los errores jurídicos en que hubiese podido incurrir el fallador.
La afirmación que hace la censura, con relación a que la declaración en forma genérica de cosa juzgada de la conciliación celebrada por las partes, que en este asunto hizo el juzgador, es contraria a las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional, no es acertada, porque en la decisión impugnada se examinó el contenido de la conciliación, con las consideraciones adicionales del ad quem referentes a que las partes la celebraron conforme a la ley, sin que se violaran derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, acorde a la constancia que dejó el funcionario que la aprobó. Sin embargo, debe precisar la Sala que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho a la trabajadora, siempre y cuando no se acredite que éstos perjudiquen al asalariado, tal como ya se adoctrinó en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151, de cuyos apartes se hará cita al resolver el segundo cargo.
En consecuencia, los cargos no pueden prosperar. X. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de “ las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en 13, 16, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional; los artículos 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6° y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 12, 20 y 99 del Código de Comercio; el artículo 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio de los artículos 60 del C. P. T. y 177 y 210 del C. de P. C., aplicables por analogía por disposición del artículo 145 del C.P.L., los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos …”.
Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, se indican: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 27 de noviembre de 1989, suscrita ante el Inspector del Trabajo de la Oficina Regional del Trabajo de Cali, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. 2) No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del AD-QUEM. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obligó al señor FELlX ANTONIO ORTIZ FRANCO a suscribir el acta de conciliación que aquí se impugna, luego de haber ejercido sobre él, presiones indebidas e ilegales, como el despido dizque por justa causa de que le hizo objeto mediante la carta N°. 1861 de noviembre 21 de 1989 y dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la fecha de terminación del contrato de trabajo del 21 de noviembre de 1989 que registra el acta de conciliación, coincide exactamente con la fecha que aparece en la carta de despido N°. 1867 de noviembre 21 de 1989 dirigida por la demandada al señor FELlX ANTONIO ORTIZ FRANCO. 5) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor FELlX ANTONIO ORTIZ FRANCO, PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILlACION. 6) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por el recurrente FELlX ANTONIO ORTIZ FRANCO, QUE AUTORICE A LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO E INTERESES. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFE S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. 8) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente reposa el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, en cuyo artículo 40 se a (sic) la empresa hacer deducciones, retenciones o compensaciones del salario con destino al pago de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO. 9) No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 48 del mismo reglamento de trabajo, dispone que: “La Federación reconocerá y pagará todas las prestaciones establecidas o que establezca a su cargo la legislación del trabajo ”. 10) No dar por demostrado estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, es una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO.” Con el fin de acreditar los yerros fácticos atribuidos al juez colegiado, el recurrente cita como prueba erróneamente apreciada por el Tribunal la documental de folios 3 a 6, que contiene la conciliación celebrada entre las apartes, y como dejadas de apreciar, las siguientes: “1.
La demanda, obrante entre folios 13 a 40. 2. La documental de folios 59 a 63, que corresponde a la contestación de la demanda. 3. La documental obrante entre folios 341 a 350; 351 y 352 y 353 a 361, que corresponde a los acuerdos No. 3 de 1941, 3 A de 1943, y No. 1 de 1948, expedidos por el COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS segundo órgano de dirección y de gobierno de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA. 4.
La documental obrante a folio 398, que corresponde a la Circular GG- 776, de la Gerencia General de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en la cual se indica que la CAJA DE AHORROS ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR DE LA FEDERACION, CARENTE DE PERSONERIA JURIDICA. 5. La documental de folio 448, que corresponde a la comunicación N°.
GA- 0773 de octubre 23 de 1991 de la Gerencia Administrativa de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 6. La documental obrante entre folios 258 a 339, que corresponde a los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios de los tres (3) últimos años de servicios del señor FELlX ANTONIO ORTIZ FRANCO, en los cuales se registran los descuentos por concepto de INTERESES SOBRE PRESTAMOS DE SALARIO diferentes a préstamos destinados a la adquisición de vivienda. 7.
La documental obrante entre folios 449 a 486, que corresponde al Reglamento Interno de Trabajo de la demandada. 8. La documental obrante a folio 412 a 431, que corresponde a los ESTATUTOS de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. 9. La documental de folio 7 y 8, que corresponde al original de la Carta 1861 de noviembre 21 de 1989. 10.
La documental de folios 12, que corresponde a la copia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y otras acreencias laborales efectuadas al señor FELlX ANTONIO ORTIZ FRANCO 11. La documental de folio 257, que corresponde a la constancia expedida por la demandada sobre el pago de salarios y prestaciones sociales de fecha 18 de septiembre de 2003. 12.
La documental de folio 241, que corresponde al estado de cuenta de la Caja de Ahorros del señor FELlX ANTONIO ORTIZ FRANCO. 13. La documental de folios 244 y 245, que corresponde al contrato de trabajo suscrito por las partes.” En su demostración el recurrente plantea que el sentenciador de segundo grado estimó equivocadamente el acta de conciliación visible a folios 3 a 6, y posteriormente reitera varios de los argumentos jurídicos expuestos en los cargos primero y tercero, para aseverar que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es nulo, porque durante el desarrollo y ejecución del contrato de trabajo suscrito entre las partes, la empleadora otorgó al trabajador préstamos o anticipos sobre los salarios y prestaciones, que no tenían como destinación la compra de vivienda o de casa, y sobre los cuales le cobró intereses que le fueron descontados de su salario y de las primas legales y extralegales de servicios, quebrantando de esa manera el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.
También expone que el juez colegiado no apreció la documental de folios 7 y 8 donde se le da por terminado el contrato de trabajo al demandante el 21 de noviembre de 1989; la documental que corresponde a los Acuerdos 3 de 1941; 3A de 1943 y 1 de 1948, expedidos por el Comité Nacional de Cafeteros segundo órgano de dirección y de gobierno de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en los que se consagra, entre otros, que las bonificaciones quinquenales y por retiro son pagos salariales en dinero, y que la Caja de Ahorros y el Fondo de Recompensas Pensiones y Jubilaciones, deben atender al pago de las prestaciones sociales, beneficios y auxilios, establecidos a favor de los trabajadores de la Federación; la documental correspondiente a la Circular GG-776 de noviembre 29 de 1991 expedida por la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en la que se informa que la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados de la Federación y Almacafé S.A., es un programa de bienestar de la Federación carente de personería jurídica; la documental correspondiente a los comprobantes de pagos de salarios de los últimos 3 años de servicios del trabajador, en todos los cuales se registran descuentos por concepto de intereses sobre préstamos o anticipos de salario, con destinación diferente a la financiación de vivienda o compra de casa.
Seguidamente aduce, que en definitiva no apreció el juez colegiado que la empleadora no estaba legalmente autorizada para descontar el 5% del salario del trabajador, con destino a una Caja de Ahorros, al igual que el cobro de préstamos o anticipos de salarios, lo cual deduce de otros documentos que analiza. XI. REPLICA La oposición sostiene que hay confusión en el planteamiento del cargo no solo en cuanto a las normas cuya supuesta afectación obra como violación de medio, sino también en lo tocante con el modo de violación aplicable a las distintas normas que se estiman infringidas.
Luego expresa que lo que expone el recurrente es una divergencia sobre la valoración que hizo el ad quem de la conciliación, pero sin discrepar de lo que éste leyó de ella, por lo que mal puede aceptarse que en la sentencia recurrida se hubiese producido una distorsión del texto de la misma, lo cual significa que esa mala apreciación afirmada en el cargo no exista.
XII. SE CONSIDERA No es cierta la afirmación de la censura referente a que el juzgador de segundo grado incurrió en la apreciación equivocada del acta de la conciliación celebrada entre las partes, por haberse dedicado exclusivamente al análisis jurídico de la cosa juzgada, pues en realidad sí efectuó el estudio del contenido del acuerdo mencionado, incluso estableció que en el proceso no se acreditó la existencia de vicios del consentimiento que afectaran la voluntad plasmada en el acto jurídico aludido que llevaran a su invalidez; por lo que dicha aseveración no resulta razonable, ya que sin lugar a dudas el sentenciador hizo el estudio completo del contenido del acta de conciliación que suscribieron las partes.
Fuera de lo anterior, valga anotar que la redacción del acta que la contiene, permite inferir que las partes tenían claridad acerca de lo que estaba conciliando, incluida la forma de terminación del contrato por mutuo acuerdo, desechando tácitamente la causa legal aducida en la carta visible a folios 7 y 8. Además, de su contexto surge nítidamente que quisieron precaver cualquier conflicto futuro, y que con la suma acordada quedaba cubierta cualquier obligación y conciliando cualquier derecho que pudiera subsistir a cargo de la accionada, dentro de las que se incluyen obviamente las diferencias numéricas o jurídicas que pudieran resultar por los pagos o deducciones discriminados en la liquidación final de prestaciones sociales de la demandante, plasmada expresamente en tal acuerdo, con lo que se evidencia que ese acto jurídico fue lícito, pues en parte se garantizó con la suma convenida, el pago de todo crédito existente o generado a la terminación del contrato de trabajo por cualquier concepto.
En consecuencia, es obvio que las deducciones por préstamos e intereses sobre los mismos, efectuados durante la relación laboral o en la liquidación final de prestaciones sociales, que en sentir de la acusación fueron ilegales, quedaron cubiertos con la suma conciliada, en el supuesto que fueran improcedentes, porque precisamente con tal acuerdo se quiso zanjar cualquier diferencia. Ahora, en relación a que el ad quem ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación, porque la accionada dedujo de las prestaciones finales del actor, sumas por concepto de préstamos que le había concedido y sus intereses, por ser ello violatorio de la normatividad laboral y civil, se observa que este punto concreto no fue materia del debate propuesto en este proceso, pues para cuestionar la validez de tal acuerdo en la demanda inicial se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad de las deducciones mencionadas en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.
Sobre el aspecto concreto del cobro de intereses por parte del empleador por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto se efectuaron por la empleadora, que es el punto sobre el cual centra el ataque su inconformidad, por considerar que constituye una apropiación indebida o pago incompleto de salarios y prestaciones, corresponde señalar que los mismos no están del todo prohibidos, como tampoco el acuerdo a que se llegue para su pago, y mientras no se demuestre que su imposición estaría perjudicando al trabajador, no hay quebrantamiento de los principios y normas protectoras sobre la materia, tal como lo concluyó esta Corporación en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicado No. 20151, en la cual se dijo: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en os artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
“ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ”.
En consecuencia el cargo no prospera. Al no salir avante el recurso extraordinario y haber réplica, las costas en casación serán cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de julio de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor FELIX ANTONIO ORTIZ FRANCO contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 17