CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 31250 Berta Nubia Orozco Grisales vs. Federación Nacional de Cafeteros de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.31250 Acta No. 67 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por BERTA NUBIA OROZCO GRISALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2006, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES El proceso lo inició la demandante con el propósito de obtener de manera principal su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido y el subsiguiente pago de salarios desde que se produjo el despido hasta que sea reintegrada, o en subsidio, la reliquidación de la cesantía definitiva y de sus intereses, lo mismo que de la indemnización por despido; la devolución del dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal; la pensión de jubilación contemplada en el artículo 2º del Acuerdo No 6 de 1970, a partir del 1º de septiembre de 1991; los intereses moratorios; los perjuicios morales y la sanción moratoria.
En sustento de las pretensiones, narra los siguientes hechos: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 7 de julio de 1967 hasta el 31 de agosto de 1991, para un tiempo total de 24 años, 1 mes y 24 días; 2) Su salario mensual básico fue de $221.473 y su promedio mensual $448.734; 3) Para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía y de las indemnizaciones, la empleadora en forma deliberada dejó de incluir en el salario mensual promedio los pagos de ahorros por perseverancia o bonificación Fondo de Ahorros, la bonificación por retiro y la prima vacacional; 4) Durante el tiempo de servicios la demandada, en forma indebida y sin autorización escrita, retuvo del salario mensual de la trabajadora el 5% con destino a un Fondo de Ahorros que nunca ha existido en la vida real debido a que no cumple con los requisitos exigidos en las leyes de la República, aparte de que tal actividad constituye captación de dinero en forma masiva y habitual sin la previa autorización de autoridad competente, que contraviene las normas legales sobre actividad financiera; 5) La accionada le hizo préstamos de consumo por los cuales cobró intereses a la tasa comercial; 6) En el mes de agosto de 1991 fue citada por el jefe de personal de la empresa en Pereira, quien le manifestó que necesitaba prescindir de sus servicios, debido a razones económicas y de reorganización administrativa, a cambio de lo cual recibiría una suma conciliatoria que se liquidaría conforme a la convención colectiva, de lo contrario, sería despedida con invocación de una justa causa y sus prestaciones consignadas en un juzgado laboral; adicionalmente fue requerida para que firmara la carta de terminación del contrato por mutuo acuerdo y que adicionalmente suscribiera un acta de conciliación en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, diligencia en la que el titular del despacho aceptó el documento llevado por la empresa, y omitió ponerlo en conocimiento de la trabajadora, con lo que violó garantías laborales y mandatos procesales; 7) No le quedó opción distinta que dejar vapulear sus derechos por los representantes de la empresa; 8) La conducta empresarial debe ser calificada como constrictiva y vulneradora del derecho al trabajo, pues hizo incurrir a la trabajadora en error, utilizando presiones indebidas y fuerza, lo que denota el dolo de dichos comportamientos.
La demandada al contestar el libelo se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos de la demanda. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, buena fe y cosa juzgada. En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 3 de febrero de 2006, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D. C. declaró probada la excepción de cosa juzgada y seguidamente absolvió de las pretensiones del libelo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá por medio de la sentencia ahora impugnada confirmó la del juzgado. El sentenciador empezó por anotar que en el expediente aparece probado que la demandante se retiró voluntariamente (folios 33 a 35), de donde coligió que entre las partes existió un acuerdo para terminar el vínculo de trabajo, que se materializó mediante la conciliación celebrada el 6 de septiembre de 1991 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, en la que la entidad pagó la suma de $3.457.470,98 y se dejó en claro que la trabajadora y la empresa decidieron conciliar … “todo lo relativo a la ejecución total y extinción del mismo…”, o sea, que abarcó todas las posibles acreencias laborales nacidas del vínculo de trabajo, y a raíz de la misma, la accionante declaró a su empleador a paz y salvo por todo concepto.
Concluyó que como las pretensiones de la demanda, tanto principales como subsidiarias, quedaron incluidas en el arreglo conciliatorio debidamente aprobado por la autoridad judicial competente, y no se vislumbra que se hayan comprometido derechos ciertos e indiscutibles, pues el acuerdo versó sobre cuestiones salariales y prestacionales, la demanda no tiene vocación de prosperidad.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la demandante. Pretende que se case en su integridad la sentencia recurrida para que la Corte, obrando en sede de instancia, decrete la nulidad absoluta de carácter sustancial del acta de conciliación por adolecer de objeto y causa ilícitos, y se de aplicación al artículo 2º de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742 del Código Civil; en subsidio, que se revoque el fallo del juzgado y en su lugar se despache favorablemente la pretensión subsidiaria No. 4, atinente a la devolución del dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización de la trabajadora, junto con la sanción moratoria.
Con dicho propósito formula tres cargos oportunamente replicados, que se estudiarán de manera conjunta, porque aunque vienen planteados por vías diferentes, cuestionan los mismos puntos y se basan en planteamientos idénticos. PRIMER CARGO Denuncia la violación directa de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 142, 149, 150, 151, 152, 153, y 198 del C. S. del T.; 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990; 6, 16, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 1 y 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil; 13, 53, 58, 228 y 230 de la C. P. y 38 de la Ley 153 de 1887, por no haberlos aplicado siendo necesario hacerlo.
Para demostrar el cargo empieza afirmando que el fallo recurrido se cimienta en que no existen causales que puedan invalidar el acto jurídico y que por tanto es evidente el efecto de cosa juzgada. Cuestiona que el Tribunal no se haya adentrado en el análisis de todos y cada uno de los requisitos que la ley exige para la validez de los actos y declaraciones de voluntad conforme lo prescribe el artículo 1502 del Código Civil, y anuncia que su reproche va dirigido a demostrar que el acta de conciliación es nula de nulidad absoluta por adolecer de objeto y causa ilícitos, circunstancia que hace imperativa la aplicación del artículo 6º del Código Civil en armonía con el 1502, 1740 y 1741 ibídem, así como el artículo 1º de la Ley 50 de 1936.
Explica, por otro lado, que la trasgresión anterior llevó al quebranto de los artículos 150, 151, 152 y 153 del C. S. del T. relativos, los dos últimos, a los préstamos de vivienda y la prohibición de intereses sobre préstamos, luego de lo cual empieza a hablar de nuevo de la nulidad de los actos por objeto ilícito, señalando que dicho vicio se produce cuando nace un contrato prohibido por las leyes, sin que sea necesario que exista una prohibición especial y concreta con respecto del acto, porque según el artículo 16 del C. C. no pueden derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.
Seguidamente concluye que la carga de pago de intereses sobre préstamos o anticipos de salario impuesta a la trabajadora es una obligación sin causa real y lícita, hecho que se traduce en la ilicitud del acto jurídico en cuestión. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de la infracción indirecta por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C. P. del T., en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la C. N.; 6, 15, 16, 17, 663, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del C. S. del T.; 8 del Decreto 2351 de 1965; 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887, con violación medio de los artículos 60 del C. P. T. y 177 del C. de P. C. Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes yerros fácticos: “1) No dar por demostrado estándolo, que en el Acta de Conciliación del 6 de septiembre de 1991, suscrita ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. “2)No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del AD – QUEM.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó a la señora BERTA NUBIA OROZCO GRISALES, PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO Y PRESTAMOS DE PRESTACIONES SOCIALES, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRTADA EN EL ACTA DE CONCILIACION.
“4) No dar por demostrado estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por la recurrente BERTA NUBIA OROZCO GRISALES, QUE AUTORICE A LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES.
“6) (Sic) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFE S. A. ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. “7)No dar por demostrado, estándolo, que la demandada durante la vigencia del contrato de trabajo descontó a la actora…..el cinco por ciento (5% de su salario mensual con destino a una CAJA – FONDO DE AHORROS NO AUTORIZADA POR LA LEY descuento que tuvo el carácter de obligatorio POR DETERMINACIÓN REGLAMENTARIA DE LA DEMANDADA.
“8)No dar por demostrado, estándolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS de COLOMBIA, es una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO. “8)(Sic) No dar por demostrado, estándolo, que obra al expediente el Reglamento Interno de Trabajo de la demandada, el cual en su Artículo 54 prohíbe las deducciones, retenciones o compensaciones del salario de la trabajadora, para el pago de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO de que trata el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.
“9)No dar por demostrado, estándolo, que el mismo reglamento interno de trabajo en su artículo 64, consagra que la Federación reconocerá y pagará todas las prestaciones establecidas o que establezcan a su cargo la legislación del trabajo. Errores que se debieron a la equivocada apreciación del acta de conciliación (folios 33 a 35); y a la falta de estimación de la demanda inicial, de la contestación de la demanda, de los Acuerdos del Comité Nacional de Cafeteros de folios 343 a 351 353 y 354 y 355 a 362, de la circular GG-776 de la Federación de Cafeteros, de los comprobantes de pago (folios 259 a 322), del reglamento interno de trabajo, de los estatutos de la demandada, de la constancia de folios 533 sobre liquidación definitiva de prestaciones sociales y de la inspección judicial.
Para demostrar el cargo el censor vuelve de nuevo sobre el tema del objeto y la causa ilícitas presentes en el acta de conciliación en cuanto allí se hicieron deducciones al salario de la trabajadora para pagar intereses y préstamos no destinados a la financiación de vivienda, lo cual no está permitido por el ordenamiento jurídico; vicios aquellos que, a su juicio, implican forzosamente la declaración de nulidad absoluta de dicho acuerdo.
En efecto, explica, en el acta de conciliación (folio 34) se observa que a la trabajadora le hicieron deducciones por concepto de préstamos o anticipos de salario diferentes a préstamos destinados a la financiación de vivienda o compra de casa por valor de $995.000,oo, préstamos que tienen conexidad directa con el cobro de intereses que realizó la empresa y de los cuales también da cuenta la inspección judicial donde se dejó constancia de descuentos hechos en los tres últimos años de servicio tanto por concepto de intereses como de aportes para la Caja de Ahorros, que es corroborado con los documentos de folios 543 a 619.
Anota que esos aportes a la Caja no fueron voluntarios sino obligatorios para todos los empleados de la demandada y que ese organismo no estaba autorizado legalmente para funcionar como tal. Explica que el Tribunal no apreció la documental de folio 525, que corresponde a la circular GG-776 en la cual informa que la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones es un programa de bienestar, carente de personería jurídica.
Sobre el cobro ilegal de intereses sobre préstamos o anticipos de salario, reitera que tal situación fue señalada en el hecho octavo de la demanda y aunque en la contestación la empresa lo negó, la evidencia procesal muestra que ello sí ocurrió, como se constata en la inspección judicial, sin que aparezca acreditada buena fe de la empresa para dicha conducta, ni autorización de la trabajadora para las deducciones.
TERCER CARGO Denuncia la violación directa por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C. P. del T. en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 59, 140, 149, 152 y 153 del C. S. del T.; 8 del Decreto 2351 de 1965; 6, 16, 633, 641, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741 y 1746 del C. C.; 2 de la Ley 50 de 1936; 12, 20, 99, 822 y 899 del Código de Comercio; 53, 228 y 230 de la C. N. y 38 de la Ley 153 de 1887.
En la demostración del cargo, en términos generales, insiste en los planteamientos de los cargos anteriores. La réplica sostiene que el recurrente no cumple con la condición de concisión que la ley establece en relación con los hechos de la demanda de casación y adicionalmente en la descripción de los mismos incluye indebidamente algunas apreciaciones subjetivas que, como tales, riñen con el sentido objetivo que es propio de la narración de unos aspectos fácticos.
En segundo lugar, no expresa en el alcance de la impugnación lo que debe hacerse frente a la decisión de primer grado, y adicionalmente comprende unas pretensiones que no fueron propuestas en la demanda inicial, como es la relativa a la nulidad del acta de conciliación. Por otro lado, puntualiza, debe estudiarse si el recurrente está legitimado para recurrir, toda vez que no apeló la decisión de primer grado que le fue adversa.
En cuanto a los defectos específicos del primer cargo aduce que la proposición jurídica no incluye ninguna de las normas laborales relativas al tema de la conciliación; que aunque el cargo se orienta por la vía directa, se basa en el contenido del acta de conciliación, acusación inabordable dado que por tratarse dicha acta de una prueba del proceso, es imposible examinarla en un cargo por la vía directa y finalmente considera que el recurrente se equivocó en el concepto de la violación legal, pues ha debido invocar la interpretación errónea como quiera que fundamenta la demostración en abundantes citas jurisprudenciales.
Pasa luego al segundo cargo y hace reproches en similar sentido e igual acontece con el cargo tercero. SE CONSIDERA En el alcance subsidiario de la impugnación, que es común para todos los cargos que integran la demanda de casación, la censura solicita a la Corte que al actuar en sede de instancia condene a la sociedad demandada a pagar al actor la indemnización moratoria debido a la retención indebida de salarios derivada del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, reclamación que no aparece relacionada en el capítulo de las pretensiones de la demanda inicial pues allí tal indemnización se reclama por el pago incompleto de la cesantía y por la falta de práctica del examen médico de egreso, por lo que la petición como se formula ahora entraña una modificación de la relación jurídica procesal, que es inaceptable en casación, pues vulnera los derechos de contradicción y defensa de la parte contraria al no tener oportunidad de pronunciarse sobre ellas en la oportunidad procesal respectiva, esto es, al contestar el libelo.
De otro lado, el recurrente en el alcance principal de la impugnación solicita la casación total del fallo para que, en sede de instancia, se declare la nulidad absoluta de carácter sustancial del acta de conciliación por estar afectada de objeto y causa ilícitas, pero esta argumentación tampoco es atendible por cuanto tampoco fue planteada, de manera explícita en la demanda inicial, lo que apareja una violación del debido proceso, por cuanto múltiples disposiciones y principios procesales imponen a las partes la obligación de delimitar con absoluta claridad desde el principio del litigio sus aspiraciones y los hechos en que se fundan, derrotero que además de garantizar el derecho de defensa de los accionados, constituye una pauta para los juzgadores, incluso en materia laboral donde existen los principios de ultra y extra petita, aunque obviamente circunscritos a la actuación de primera instancia, que debe pronunciarse de manera expresa y, forzosamente, sobre cada uno de los asuntos planteados por los litigantes en el libelo y en su contestación. De todas formas, como la petición de nulidad de la conciliación se basa en la supuesta ilicitud por aparecer allí unas deducciones por intereses de préstamos diferentes a créditos de vivienda con lo cual se estaría violando el artículo 153 del C. S. del T y se configuraría un objeto ilícito del convenio, debe decirse que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el alcance de dicha disposición legal en los siguientes términos: “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios prestamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica”. “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se está perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros”.
De manera que la aparición en el acta conciliatoria de unos descuentos por intereses de préstamos línea universal, en ningún momento constituye un objeto ilícito ni acarrea la nulidad de dicho acuerdo, sin que, por otro lado, aparezca demostrado que en la suscripción del acta la voluntad de la demandante haya sido distorsionada por algún vicio, pues en este tema el impugnante se queda en las conjeturas.
En lo que tiene que ver con la falta de devolución de los ahorros del 5% realizados por la trabajadora a lo largo de su vida laboral con destino a una caja de ahorro no autorizada por la ley, corresponde anotar que en el acta conciliatoria quedó consignado, con toda claridad “De conformidad con el acuerdo conciliatorio la señora BERTA NUBIA OROZCO GRISALES, declara a Paz y Salvo por todo concepto laboral a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia _Comité Departamental de Cafeteros del Risaralda, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantía, subsidios, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales, pensiones…..y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional e indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a Entidades de creación empresarial o convencional, como el Fondo de Ahorros, Fondo de Asistencia Social FAS ”.
Por consiguiente, como dicho acuerdo comprendió lo relativo a los ahorros guardados en el Fondo empresarial, esa manifestación de voluntad deja sin sustento el reclamo que formula ahora la recurrente, relativo a que el monto de los ahorros no fue devuelto. Aflora de lo analizado que el Tribunal no cometió los errores jurídicos, ni de hecho que le atribuye la acusación al absolver de las pretensiones de la demanda ni al declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Los cargos no prosperan. Costas en el recurso, a cargo de la demandante. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de La República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por la señora BERTHA NUBIA OROZCO GRISALES contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas, como se dejó dicho. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17