CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 31250 Hugo Mauricio Castillo Cuestas Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 31250 Hugo Mauricio Castillo Cuestas Corte Suprema de Justicia Proceso No 31250 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 127 Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano HUGO MAURICIO CASTILLO CUESTAS.
ANTECEDENTES: 1. Solicitada mediante Nota Verbal No. 2694 de octubre 22 de 2008 por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano HUGO MAURICIO CASTILLO CUESTAS para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de lavado de dinero de conformidad con la acusación No. 04-20516-CR-SEITZ(s) dictada el 13 de septiembre de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y verificada aquella el 4 de diciembre siguiente, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 0119 de enero 26 del año en curso solicitó formalmente la extradición del mismo, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 1.1.
Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida el 18 de diciembre de 2008 por David A. Haimes, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 1.2.
Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 2, 982, 1956 y 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, así como de la Sección 853 del Título 21 del mismo código. 1.3. Acusación de septiembre 13 de 2005 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, por medio de la cual se formula, entre otros, a MAURICIO CASTILLO un cargo así: “CARGO 1.
A partir de septiembre de 2003, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la formulación y presentación de esta Acusación Formal de Reemplazo, o hasta alrededor de esa fecha,, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados ….
MAURICIO CASTILLO … a sabiendas e intencionalmente se confabularon, conspiraron y acordaron entre sí y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para cometer delitos contra los Estados Unidos en violación de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir: A. A sabiendas llevaron a cabo transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal y extranjero y que comprendían el producto de ciertas actividades ilegales especificadas, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en todo y en parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la procedencia, la titularidad y el control del producido de ciertas actividades ilegales especificadas, y que mientras realizaban e intentaban realizar dichas transacciones sabían que la propiedad comprendida en dichas transacciones representaba el producto de ciertas actividades ilegales especificadas en violación de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y B. A sabiendas llevaron a cabo transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal y extranjero y que comprendían el producto de ciertas actividades ilegales especificadas, sabiendo que las transacciones estaban diseñadas en todo y en parte para evadir un requisito de informe de transacciones de conformidad con las leyes estatales o federales, y que mientras realizaban e intentaban realizar dichas transacciones, sabían que la propiedad comprendida en dichas transacciones representaba el producto de ciertas actividades ilegales especificadas, en violación de la Sección 1956(a)(1)(B)(ii) del Título 18 del Código de los Estados Unido.
Se alega además que las transacciones financieras comprendían el producto de una actividad ilegal especificada, a saber, la distribución y venta delictuosa de sustancias controladas, lo que es punible de conformidad con las leyes de los Estados Unidos. Todo lo anterior fue realizado en contravención de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos,”. 1.4.
Orden de arresto expedida el 13 de septiembre de 2005 contra MAURICIO CASTILLO por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida. 1.5. Declaración rendida por Chad L. Michael, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de HUGO MAURICIO CASTILLO CUESTAS y otros por ser uno de los investigadores principales del caso.
Señala los antecedentes de la investigación, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, y 1.6. Fotografía correspondiente a HUGO MAURICIO CASTILLO CUESTAS, así como fotocopia de su tarjeta biográfica. 2. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 6 de febrero del presente año para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normatividad procesal penal aplicable”. 3.
En tal virtud y antes de adelantar la fase correspondiente se requirió al solicitado para que se proveyere de un defensor, verificado lo cual se surtió el traslado para pruebas, pero sin que ninguno de los intervinientes las solicitara ni la Corte las decretara de oficio se surtió seguidamente el traslado de alegaciones finales, presentándolas el Procurador Primero Delegado en lo Penal y el defensor del requerido.
El Ministerio Público demanda se emita concepto favorable a la extradición solicitada por reunirse las condiciones legales exigidas en dicho efecto. Así, encuentra el Delegado que la documentación que soporta el pedido se encuentra debidamente aportada en cuanto fue autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo que permite concluir su validez formal.
En cuanto a la identidad del pedido en extradición -agrega- la documentación acopiada impide cuestionar la correspondencia entre la persona capturada como HUGO MAURICIO CASTILLO CUESTAS y la solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de modo que aquella es suficiente para individualizar al requerido como ciudadano colombiano, nacido el 27 de julio de 1962 y portador de la cédula de ciudadanía No. 79 268 893, datos con los que además se identificó al momento de su captura y que fueran suficientemente corroborados con la información que al respecto remitiera la Registraduría Nacional del Estado Civil y con el cotejo dactiloscópico realizado por perito.
Por lo que hace al principio de la doble incriminación y tras precisar el Delegado el cargo que en contra del pedido se formula, el cotejo del mismo con la legislación nacional evidencia que ellos encuentran adecuación en el artículo 323 del Código Penal como lavado de activos sancionado con pena cuyo mínimo no es inferior a 4 años de prisión. Cumplido en consecuencia el principio de la doble incriminación y encontrando además que la providencia proferida en el extranjero equivale a la resolución acusatoria, solicita el Ministerio Público se emita concepto favorable a la extradición de HUGO MAURICIO CASTILLO CUESTAS pero exhortando al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición advierta al país requirente la imposibilidad de juzgar al solicitado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, o someterlo a cadena perpetua o a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. También se deberá exhortar al Gobierno para que exija al Estado requirente tenga en cuenta el tiempo que el solicitado lleva privado de su libertad con ocasión de este trámite.
El defensor del requerido -por su parte- solicita se emita concepto desfavorable al pedido de extradición toda vez que dentro del indictment no existe una prueba fehaciente que demuestre la realización de gestión alguna por Hugo Mauricio Castillo Cuestas atentatoria de las disposiciones legales que allí se indican; no existe medio de prueba alguna que lo señale como autor responsable del delito de lavado de dinero, de modo que la conducta del solicitado no pasó de una simple intención sin que ella se hubiere traducido en actos físicos que hubieren quebrantado el Código penal de los Estados Unidos.
La naturaleza del trámite de extradición -sostiene el defensor- no impide que la Corte conceptúe negativamente cuando observe que no se dan los mínimos presupuestos probatorios que al menos indiquen someramente un asomo de responsabilidad por parte del solicitado. CONSIDERACIONES: Bajo el supuesto conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de que la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir Convenio que le sea aplicable es la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el examen de la solicitud de extradición que en este evento se formula con el propósito de emitir el concepto que a su turno concierne a la Sala, ha de sujetarse a las precisas materias a que se restringe el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, así: 1.
Validez Formal de la documentación presentada. Aportada por el país requirente a través de la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que -como lo precisa el Delegado- se reúne a satisfacción dicha exigencia. En efecto, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 0119 de enero 26 de 2009 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.
Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la resolución de acusación proferida el 13 de septiembre de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en el caso No. 04-20516-CR-SEITZ(s) mediante la cual se acusa a HUGO MAURICIO CASTILLO CUESTAS y a otras personas -según se transcribió- de asociarse para lavar los activos provenientes de una actividad ilícita como el tráfico de narcóticos, precisándose las épocas en que el solicitado intervino en su comisión y las circunstancias en que se ejecutaron.
Sobre la identidad del ciudadano requerido, las Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales como su fecha de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinar a aquél sin duda alguna. Igualmente se anexó la trascripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado por funcionarios de la Fiscalía de los Estados Unidos y de la DEA, quienes además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Tales documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, mientras que Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones rendidas por David A. Haimes y Chad L. Michael, señalando que copias fieles de ellas reposan en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C. A su vez, su firma aparece atestada por Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, quien expresa haber autorizado estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.
Todo lo anterior fue atestado por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, Condoleezza Rice, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante Julio César Aldana Bula, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. En esas condiciones, por tanto, se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición acá surtido. 2.
Plena identidad de la persona solicitada. Se cumple igualmente esta exigencia ya que, como se anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de HUGO MAURICIO CASTILLO CUESTAS, como que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 27 de julio de 1962, quien además porta la cédula de ciudadanía No. 79 268 893, la misma con la que se identificó al momento de ser aprehendido y de proveer su defensa. 3.
Principio de la doble incriminación. Toda vez que el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004 a efectos de poder ofrecerse o concederse la extradición exige que “ el hecho que la motiva esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”, implica ello una cotejación entre los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna a fin de constatar si aquellos encuentran también adecuación típica en cualquiera de los punibles descritos por la ley nacional y tienen prevista una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior al límite ya indicado.
En este asunto, en el indictment fundamento del pedido de extradición se formula un cargo en contra del solicitado: asociarse para lavar los activos provenientes de una actividad ilícita como el tráfico de narcóticos. Bajo ese supuesto y dado que tal cargo se sustenta fácticamente en que “en octubre de 2003 la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) inició la investigación de varios negocios de exportación de computadores con sede en Miami que estaban involucrados en el lavado de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos principalmente a través del Mercado Negro de Cambio de Pesos (BMPE) y de otros métodos.
El BMPE es un método utilizado para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos y evadir los requisitos de reportar y contabilizar ordenados por la ley, así como por las leyes cambiarias, arancelarias y de importación de América Latina. Los acusados … son parte de una organización de lavado de dinero dirigida por José Guillermo Ramírez Barreto.
Durante el curso de esta investigación de lavado de dinero, en abril de 2004, agencias de la DEA incautaron a Hernández Londoño $2888.000 dólares de los Estados Unidos provenientes de la venta de narcóticos y obtuvieron la ayuda de una fuente confidencial (CS) que trabajaba como ‘correo’ de dinero para Hernández Londoño en Miami, Florida… CS también identificó a Castillo Cuestas como un delincuente asociado a Hernández Londoño que traficaba en narcóticos y lavaba dinero derivado de la venta de los narcóticos.
Castillo Cuestas y Hernández Londoño viajaron desde Bogotá, Colombia a Miami, Florida, para facilitar la recoleta de $500.000 dólares de los Estados Unidos provenientes de la venta de narcóticos en Nueva York. Agentes de la DEA igualmente grabaron legalmente una reunión de Castillo Cuestas, Hernández Londoño, CS, y otros delincuentes asociados en la que discutieron diferentes métodos de lavado de dinero para traerlo a Colombia a través del BMPE utilizando compañías de computadores”, resulta claro que los hechos así imputados al requerido fueron cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 -según lo demanda nuestra Carta Política- y que además tales acontecimientos, considerados en el país requirente según se transcribió en el acápite correspondiente como asociación para lavar activos procedentes del narcotráfico, también constituyen punibles en nuestro ordenamiento, como que en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente), se sanciona en principio con prisión de tres a seis años a quienes “se concierten con el fin de cometer delitos”.
Pero “cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
A su turno el artículo 323 ídem (Modificado por los artículos 8º y 17 de las leyes 747 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente)sanciona con prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes a quien “adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”.
Los actos de asociación delictiva así imputados al requerido, al igual que los referidos a las transacciones financieras con las finalidades antes precisadas, se punen en la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos como “el que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto”, o al que “con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o con conocimiento de que la operación fue pensada en su total o en parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; o para evitar el requisito de reportar una transacción según la ley estatal o federal”.
Luego, cotejados los dos ordenamientos en relación con los hechos que constituyen el cargo formulado e indicando ello el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación, excepción hecha de la última finalidad indicada en la imputación, esto es la evadir el requisito de reporte de una transacción, ya que por sí mismo ello no es punible en nuestro ordenamiento, es imperativo concluir que los hechos que motivan la solicitud de extradición por dichos actos se encuentran también tipificados como delitos en la legislación nacional. 4.
Equivalencia de providencia proferida en el extranjero Ninguna discusión ofrece en este asunto lo relativo a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Figueroa Arteaga contiene así los requisitos de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 5.
Ahora bien, entendido -como aparentemente dice hacerlo el defensor- que la noción de extradición no corresponde a la de un proceso judicial en el que se someta a juicio la conducta del requerido, sino a un mecanismo de cooperación internacional cuyo objeto es impedir la evasión a la justicia por parte de quien habiendo ejecutado conductas delictivas en territorio extranjero se oculta en el nacional en cuya jurisdicción obviamente carecen de competencia las autoridades que lo reclaman y así responda personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal, o cumpla la condena que le haya sido impuesta, es claro que por ello no hay lugar en desarrollo de su trámite a cuestionamientos referidos a la validez o mérito probatorios sobre la ocurrencia del hecho, o la responsabilidad del acusado, pues tales aspectos -entre otros- conciernen al exclusivo y excluyente ámbito de las autoridades judiciales del Estado requirente, de modo que su planteamiento y controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso por medio de los mecanismos que la legislación de allí tenga previstos.
No por diversas razones la fase judicial de la extradición que se verifica ante la Corte culmina no con un fallo con los efectos que le son propios frente a la res iudicata, sino con un concepto que siendo precisamente por eso inimpugnable sólo puede tener por objeto la constatación de que la documentación presentada es formalmente válida; que el solicitado se encuentra plenamente identificado; que el hecho que motiva el pedido también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida en el extranjero -si no se trata de sentencia- sea equivalente a nuestra resolución de acusación y que cuando fuere el caso se observe de conformidad con el marco normativo señalado por el Gobierno Nacional lo previsto en los tratados públicos.
Una tal comprensión -que el defensor parece en últimas no tener clara a pesar de sus afirmaciones expresas en contrario- impide a la Sala entrar en disposiciones como las que aquél plantea frente a la existencia o no de un mínimo probatorio sobre la responsabilidad del requerido. A la Corte no se le faculta para cuestionar por este medio las pruebas que el Estado solicitante pretenda aducir en contra del pedido, pues lo contrario sería tanto como adelantar un juzgamiento que se hace incompatible con este trámite o determinar unos efectos que son anejos al proceso respectivo y a la acción de la que, subyaciendo en el juicio correspondiente, obviamente el Estado colombiano no es el titular.
Tal temática -a pesar de las argumentaciones que de lege ferenda propone el defensor para conveniencia de los intereses por los que aboga- no corresponde a aquellos aspectos de los que deba ocuparse -de lege lata- la Corte, precisamente porque no constituyen condicionamientos para su emisión toda vez que en eventos como el presente donde no existiendo tratado ni convenio aplicable que regule este mecanismo entre el país requirente y Colombia, son las disposiciones del Código de Procedimiento Penal las que rigen este trámite y la actuación pertinente a dicho fin, sin que establecer la existencia o no de un mínimo probatorio de responsabilidad sea presupuesto de ello, porque -se reitera- la función judicial en esta clase de asuntos se limita –en aspectos de forma- a su verificación respecto de los fundamentos en que se debe sustentar el concepto, así como aquellos que fuera del C.P. P. deben ser establecidos, como la fecha de comisión del hecho, la no calidad de delito político, etc. 6.
Satisfechos por ende los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento respecto al punible de concierto para lavar activos procedentes del narcotráfico, la Sala -tal como lo depreca el Ministerio Público- emitirá concepto favorable al pedido de extradición del ciudadano HUGO MAURICIO CASTILLO CUESTAS que por él formula el Gobierno de los Estados Unidos, pero de acogerse éste el Gobierno Colombiano deberá imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1997, o de imponerle penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que ella sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente y en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de HUGO MAURICIO CASTILLO CUESTAS, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le concedan del tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par se debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Por consiguiente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano HUGO MAURICIO CASTILLO CUESTAS para que responda por el cargo que le fue formulado en la acusación 04-20516-CR-SEITZ(s) dictada el 13 de septiembre de 2005 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 26