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31248(05-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.31248 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 31248 Acta No.05 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ELIECER NAVARRO LEÓN,;

ALCIDES BETANCOURTH BRUGES; JORGE ELIECER SERRANO; JOSE LUIS OÑATE ORTIZ; JANETH CECILIA CORREDOR SARA; JESUALDO ARZUAGA ROMERO; LETICIA HERNÁNDEZ ROMERO; LUIS CARLOS CAMPO DE CARO; LUZ SERRANO PABÓN; RAFAÉL A REYES CUEVAS; ALCIDES RAFAÉL HERNÁNDEZ; RAMÓN ENRIQUE PAVIA GARCÍA BENJAMÍN CANTILLO TUBIRÁN; MARY NANCY VARELA VIGOTA; ALEJANDRO SEGUNDO ORTEGA P. contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por los recurrentes contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – Telecom-. l-.

ANTECEDENTES En lo que concierne a la finalidad del recurso extraordinario es menester señalar que los citados demandantes, quienes, demandan, entre otras pretensiones, que se ordene el pago de las sumas que por conceptos salariales, prestaciones sociales y convencionales, se les adeuda y se declare: La nulidad, por objeto ilícito, del plan de retiro voluntario de la entidad demandada;

Que es nulo el acuerdo de voluntades consignado en el acta de conciliación; Que Telecom indujo a error a los demandantes; Que la accionada varió el concepto de bonificación por el de indemnización; Que en consecuencia es nula el acta de conciliación; En forma subsidiaria ante la no declaratoria de nulidad solicitan: La resolución del acuerdo de voluntades en virtud del artículo 1546 del código civil;

Que se pague la correspondiente indemnización de perjuicios; que se de cumplimiento al artículo 1º del decreto 797 de 1949. Luego de señalar los extremos de la relación laboral de cada uno de los actores en el proceso, refiere que en apariencia la vinculación de las partes se disolvió mediante la suscripción del acta de conciliación Nº 1664 de 12 de enero de 1995, como desarrollo de un plan de retiro voluntario violatorio de la ley; que no obstante el plazo señalado para el pago de las prestaciones sociales la demandada no cumplió; que eran beneficiarios de la convención colectiva.

La demandada se opuso a todas las pretensiones; aceptó que se pactó entre las partes el pago de prestaciones en un término de 30 días hábiles y haberse agotado la vía gubernativa; negó el resto de los hechos; propuso las excepciones de compensación, pago de lo no debido, prescripción, pago, inexistencia del derecho de las obligaciones, petición antes de tiempo, imposibilidad de proferir sentencia de fondo y cualquier otra que resultare probada en el proceso.

El Juzgado del conocimiento, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada y la absolvió de todas las súplicas de la demanda. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá decide: “ Revocar parcialmente el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en cuanto declaró probada la excepción de prescripción respecto de todos los demandantes y mantenerla únicamente respecto de los accionantes Alcides Rafael Manga, Benjamín Cantillo Tubirán, y Alejandro Segundo Ortega”.

Y “ Segundo.-Condenar a la entidad accionada a pagar la indemnización moratoria a favor de los siguientes demandantes y por los valores que a continuación se relacionan:…”; previas las siguientes consideraciones: Luego de dar por acreditadas las fechas de iniciación y terminación de la vinculación de trabajo de cada uno de los actores; aborda el estudio de la prescripción y señala: “… por regla general las acciones emanadas de las leyes laborales prescriben en tres (3) años que se cuenta desde que la obligación se hizo exigible, así lo predican los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del decreto 2158 de 1948, pero es susceptible de interrupción extrajudicial, por una sola vez, mediante un simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador que viene a generar desde su presentación un nuevo conteo igual al señalado por la prescripción” Reproduce el artículo 90 del C. P. C. para, de manera seguida, relacionar a cada uno de los demandantes confrontando el día de la extinción del nexo laboral con el de la presentación de la respectiva reclamación. De dicho examen fáctico desprende que “… opera la prescripción de los derechos reclamados respecto de los demandantes señores Alcides Rafael Hernández Manga, Benjamín Cantillo Tubirán y Alejandro Segundo Ortega en razón a que se presentaron (las reclamaciones) en un interregno superior a los 3 años…” “… respecto de los demás demandantes, se tiene que aquellos presentaron las reclamaciones dentro de los tres años siguientes al fenecimiento del nexo laboral, originándose para ellos un nuevo conteo, de manera que la demanda se presentó el 8 de marzo de 2001 (…)en tiempo,…, se admitió el 4 de abril de 2001 y se notificó el 22 de junio, de manera que al comparar la fecha de admisión de la demanda con la de notificación de la misma al demandado se tiene que no superó los 120 días de que trata el artículo 90 del C. P. C. …lo que dereiva a que se debe revocar la decisión del a quo en cuanto declaró probada la excepción de prescripción,…” En forma posterior, afronta el debate en torno a la nulidad de las actas de conciliación; para lo cual invoca sentencia de ésta Sala del 3 de diciembre de 1976, para decir: “…el ofrecimiento que hace el empleador en aras de una conciliación no es sinónimo de presionar, pues bien puede el trabajador aceptarlo o no”.

Sustenta su aseveración anterior en decisión de ésta Corporación de Junio 21 de 1982. Continúa expresando que:” …no aparece probado que los demandantes al suscribir las actas de conciliaciones hubiesen incurrido en vicio del consentimiento que hiciera naufragar su voluntad…como tampoco se observa vulneración a derechos ciertos e indiscutibles…” Agrega: “De ésta manera las actas suscritas por las partes hoy discutidas en juicio, celebradas ante funcionarios competentes, están amparadas por el fenómeno de la cosa juzgada, pues se reitera, no hay posibilidad de debatir judicialmente lo consignado en la conciliación…” Apoya su reflexión en fallo del 19 de mayo de 1998, para concluir que: “De esta manera, la situación fáctica en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala del Tribunal, es similar a la que tuvo ocasión de conocer la H Corte Suprema de Justicia,…siendo entonces pertinente,…, declarar probada la excepción de cosa juzgada.” En cuanto al reintegro arguye: “ Así se tiene que al proceso no se allegó ningún acuerdo que estableciera a favor del trabajador oficial el reintegro pretendido y si este derecho existiera, tampoco sería posible como quiera que el nexo laboral no terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la demandada sino por el contrario por mutuo acuerdo de las partes, de donde se infiere que no haría lugar al reintegro pretendido…” Luego expresa, en relación a la indemnización y a la pensión sanción, que conforme a la terminación del nexo laboral por mutuo acuerdo no se deriva derecho a esta pretensión. Para finalizar el estudio a los asuntos en controversia; centra su análisis en la indemnización moratoria reclamada, al ser pagadas las prestaciones sociales fuera del término de 30 días pactado en las actas de conciliación; y al examinar cada una de las circunstancias de tiempo, en relación a sendos actores, relativas a las fechas de terminación del vínculo laboral, cancelación de las cesantías y día fijado para el cumplimiento de las obligaciones prestacionales convenidas; deduce que procede, en todos ellos, dicha pretensión. III-.

RECURSO DE CASACIÓN Al discrepar los demandantes de la decisión del colegiado interponen recurso extraordinario de casación y pretenden que la Corte case la sentencia impugnada” y en consecuencia solicito: se modifique la sentencia de primera instancia como a continuación entro a especificar y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda profiriendo las declaraciones y condenas solicitadas: 1.-Solicito modificar la condena a la demandada a pagar a los demandantes las sumas de dinero por concepto de salarios moratorios, en consecuencia se deberá condenar a la demandada no por los días ni por las cantidades establecidas en la sentencia sino por los días transcurridos entre la fecha del retiro hasta el día en que la demandada se `ponga a paz y salvo, y por las cantidades que arrojen los salarios base para fijar el monto de los salarios moratorios previamente indexados. 2.-Como consecuencia de las modificaciones anteriormente solicitadas en su defecto, solicito que la Honorable Corte acoja las pretensiones de la demanda y haga las siguientes declaraciones y condenas:…” Estructura la acusación en tres cargos, que se estudiarán en forma separada así: PRIMER CARGO:” Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C..-Sala Laboral de Decisión, la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación del artículo 1º del decreto 797 de 1949, por interpretación errónea.” En su demostración el recurrente trascribe la norma que estima violada reclama su aplicabilidad y expresa: “…s in embargo a pesar de reconocer la irrefutable aplicabilidad de esta disposición no aplica las consecuencias jurídicas que de ella se derivan…” no obstante reconocer que “ se incumplió el acta de conciliación y procede la indemnización moratoria…” Luego, para sustentar la viabilidad del ataque por interpretación errónea se apoya en sentencia de esta Corte de octubre de 1969, la que trascribe y concluye: “ Es claro pues que la sentencia acusada viola esta disposición legal por interpretación errónea ya que aunque la menciona en su fallo no aplica las consecuencias jurídicas que se derivan de la misma…” sustenta lo dicho con sentencia de la Corte Constitucional.

T-260. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la vía directa por la que opta el recurrente, se debe admitir como incontrovertibles los supuestos fácticos sobre los que se erigió la sentencia, in casus, que donde halló el Ad quem tardanza en el pago de las acreencias laborales más allá del plazo pactado en el acta de conciliación, condenó al pago de la indemnización moratoria.

Bajo este supuesto es ininteligible la acusación interpretación errónea que se formula en el cargo, pues es siguiendo el entendimiento del artículo 1 de la Ley 797 de 1949 que el reclamante solicita, que el Ad quem condena a ella respecto a un grupo de los accionantes. Si lo que se pretende destruir es la carencia de la sentencia en cuanto no condena a la demanda por la indemnización moratoria respecto a otros actores, no se ha de encontrar error en una decisión que se abstiene de imponerla si asienta que no existe crédito pendiente.

Por lo anterior el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO::” Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C..-Sala Laboral de Decisión, la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación del ARTICULO 16 del Decreto 2511 de 1998, por error de derecho.” Reproduce la censura el texto de la disposición que considera viola la sentencia, para decir: “ En este caso se infringió esta norma de carácter laboral por error de derecho ya que el juez dio por cierto el hecho de que era válida la conciliación entre las partes, con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, como en el presente caso que se aceptó la legalidad del acta de conciliación suscrita por varias personas que firmaron en representación de Telecom., pero sus nombres ni cédulas figuran en el Poder Especial otorgado…” En forma posterior abre capítulo referente al “ Vicio del consentimiento Y/o Falta de representación legal…” que contiene consideraciones de instancia encaminadas a demostrar la existencia de “un vicio del consentimiento por error en la persona “, a desconocer el efecto de cosa juzgada de las actas de conciliación, a predicar de ellas su nulidad y concluir que los “supuestos representantes de Telecom” carecían de poder para conciliar.

V._CONSIDERACIONES DE LA CORTE El error de derecho sólo procede en aquellas situaciones en que lo que se controvierte son las conclusiones probatorias, dando por demostrado o negando la demostración de un hecho respecto al que la ley exige una específica indispensable para constiuirlo como presupuesto jurídico, esto es, una con carácter de ad substancian actus.

El cargo se ha de desestimar cuando se enfila por error de derecho sin cumplir con la condición antedicha, pues es lo que acontece en el sub lite. Ciertamente, la demostración de la existencia y contenido de una conciliación no esta sujeta a una prueba ad substanciam actus. Lo que es distinto a que un acto jurídico para tener validez deba estar sujeto al cumplimiento de determinadas formalidades.

Por lo anterior el cargo se desestima. TERCER CARGO:” Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C..-Sala Laboral de Decisión, la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación del artículo Art.1.18, 19 y 135. del Código Sustantivo del Trabajo, por infracción directa” Para su demostración cita en forma textual las normas que estima violadas por la providencia que impugna y a continuación expresa: “ En este caso se infringieron de manera directa normas sustantivas de carácter laboral ya que la sentencia del Tribunal en ningún momento tiene en cuenta ninguna de ellas, que buscan el equilibrio y la justicia en las relaciones económicas…” Para finalizar enumera los casos en los que, según su criterio, procede la indexación en el ámbito laboral y en este propósito reseña diferentes sentencias de esta Corte. - VI.-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se endereza el cargo a reclamar la indexación de las indemnizaciones materia de la condena, bajo el supuesto de que el Tribunal infringió normas que a su juicio la ordena. Pero resulta que el Tribunal no hizo ninguna consideración sobre el tema, y la parte demandante no acudió a interponer la complementación de la sentencia para resolver las pretensiones que consideraba quedaban sin solución; y no es la recurso extraordinario la oportunidad para subsanar las omisiones o defectos de los trámites de instancia. Por lo anterior el cargo no prospera.

La sentencia en consecuencia quedará incólume. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha quince (28) de julio de dos mil seis (2006), proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el apoderado de CARLOS ELIECER NAVARRO LEÓN,;

ALCIDES BETANCOURTH BRUGES; JORGE ELIECER SERRANO; JOSE LUIS OÑATE ORTIZ; JANETH CECILIA CORREDOR SARA; JESUALDO ARZUAGA ROMERO; LETICIA HERNÁNDEZ ROMERO; LUIS CARLOS CAMPO DE CARO; LUZ SERRANO PABÓN; RAFAÉL A REYES CUEVAS; ALCIDES RAFAÉL HERNÁNDEZ; RAMÓN ENRIQUE PAVIA GARCÍA BENJAMÍN CANTILLO TUBIRÁN; MARY NANCY VARELA VIGOTA; ALEJANDRO SEGUNDO ORTEGA P. contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO calderon Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria