CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 31.247 JAIRO SANCLEMENTE DUQUE Proceso No 31247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 90 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 28 de mayo de 2008, el Juez 4° Penal del Circuito de Palmira declaró al señor Jairo Sanclemente Duque autor penalmente responsable de la conducta punible de tráfico de estupefacientes.
Le impuso 4 años de prisión y de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, 66,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo fue apelado por el procesado y el defensor (lo sustentó el último) y ratificado por el Tribunal Superior de Buga el 10 de julio siguiente.
El apoderado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 19 de marzo de 2008, agentes de la Policía Nacional con sede en Palmira (Valle) se encontraban realizando un patrullaje normal, cuando aproximadamente a la 10:55 de la mañana observaron a Jairo Sanclemente Duque, quien, al percatarse de su presencia, escondió una bolsa detrás de un inmueble de la carrera 25 A con calle 27 de esa localidad.
Revisado el paquete, se constató que contenía marihuana con un peso neto de 1.008,5 gramos. 2. De conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 del 2004, el 20 de marzo de 2008 la Juez 2ª Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira realizó audiencia preliminar de imputación. En ella, la fiscalía formuló cargos por la conducta punible de tráfico de estupefacientes (en la modalidad de conservar).
El imputado se allanó a los cargos. 3. Con fundamento en lo anterior, el 25 del mismo mes la fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juez de Conocimiento. Luego de adelantada las audiencias de formulación de acusación y de individualización de pena, fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA En su escrito (dos páginas), el defensor enlaza frases sueltas sobre el debido proceso, la defensa material, la no comparecencia del acusado a la audiencia de sustentación del recurso de apelación, la carencia de una boleta de encarcelación, la lectura del fallo de segunda instancia, “con la intervención de la señora FISCAL SECCIONAL # 150 de Palmira (V), de –CONOCIMIENTO- a las PENALES MUNICIPALES, recurridas ante ustedes, de 4 (cuatro), años, de internamiento, y multa dados la NO aplicabilidad del SUSTITUTO PENAL, de las PRISIÓN DOMICILIARIA, a favor, pedida, por esta instancia pública, e introducida, dentro de los parámetros de la ley penal, vigente, por este memorialista, que a entera satisfacción, ejerce, la DEFENSA TÉCNICA, con actos de decoro lejos de solicitud, de BENEFICIOS, por fuera del derecho, invocado en cada una de las instancias del presente proceso penal”.
Aporta “como pruebas” dos documentos, al parecer suscritos por el procesado, fechados el 2 y el 9 de julio de 2008, informando a las autoridades carcelarias el cambio de domicilio. Dice que así se demuestra la no violación al beneficio concedido de la detención domiciliaria y que todo eso será motivo del “informativo, consolidado, del mes en curso de Julio de 2008, dirigido, a la señora, Coordinadora Administrativa, de gestión Pública, de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y en lo atinente a la CREDIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN PENAL, que nos ocupa, al Ciudadano coordinador Académico de la BARRA DE DEFENSORES PÚBLICOS, del Día Martes.
Con relación a las Instituciones Jurídico-Penales Interés, causal Invocada, objeto y finalidades, del RECURSO EXTRAORDINARIO, por ser CERTIFICADO, dentro de lo Reglado, en la Ley 941 de 2005”. Cita varias normas del “Bloque de constitucionalidad”, pide el otorgamiento del recurso de casación y que se ordene la conducción del procesado hasta el municipio de Palmira, lugar de donde los funcionarios del centro carcelario lo sacaron con engaños con el acta de lectura del fallo de segunda instancia, afirmaciones que “pueden ser AMPLIADAS en AUDIENCIA PUBLICA, si su SEÑORÍA lo estima Conveniente, Conducente y Procedente, con intervención del USUARIO PRIVADO de LIBERTAD CONDICIONAL, enfermo, colaborador ENCARCELADO indebidamente a la fecha, sin posibilidad de ejercer ante los H. Magistrados de la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara d Buga (V) su Defensa lesionando su DERECHO HACER OHIDO (sic) en el presente Proceso Penal”.
CONSIDERACIONES 1. La Sala inadmitirá la demanda presentada, porque no cumple con las exigencias del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal del 2004, toda vez que se incurre en una indebida sustentación lógica y argumentativa del cargo formulado. La transcripción, casi literal, hecha de la demanda en el anterior aparte, releva de mayores argumentos, pues el análisis que se insinúa es casi ininteligible, no se menciona causal de casación, no se hace cargo alguno, que, obviamente, tampoco se desarrolla ni demuestra, ni se entiende en qué puede consistir la inconformidad.
Las alusiones al debido proceso y a la defensa material, son hechas sin contexto ni explicación. Si la Corte, obviando el principio de limitación, quisiera interpretar lo que pretendió la defensa, no encontraría parámetro alguno para inferir la vulneración de tales garantías, en tanto el acusado fue aprehendido en flagrancia y de manera voluntaria, cumpliendo los lineamientos legales, se allanó a los cargos presentados en la diligencia de imputación y en el fallo correspondiente no sólo se le impuso la pena mínima legal permitida sino que, por contera, se le benefició con el máximo descuento permitido.
Si se optase por suponer que la queja estriba en que no se concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, no se ofrece razón alguna que demuestre la ilegalidad de la determinación en ese sentido. En fin, el escrito solamente puede servir como ejemplo de lo que NO puede, ni debe, ser una demanda de casación. 2. La misma situación permite a la Corte hacer un respetuoso llamado de atención al Sistema de Defensoría Pública, como que en ella se soporta en gran medida el sistema implementado por la Ley 906 del 2004, y, por tanto, resulta inconcebible que en el proceso de selección de los defensores públicos no existan filtros que conduzcan a que la asignación de los asuntos penales recaiga en profesionales con un mínimo de conocimientos básicos, en este caso, en la técnica de la casación y en la redacción de documentos jurídicos.
Cabe resaltar que la situación descrita no tuvo incidencia negativa para el acusado, en tanto, se reitera, el trámite judicial que culminó con sentencia anticipada por el allanamiento a los cargos hechos en la imputación, fue benéfico para él (logró la pena menor y el descuento mayor, habiendo sido aprehendido en flagrancia) y siempre contó con la asistencia técnica debida. 3.
Por tanto, la Sala rechazará el libelo, porque, además de lo dicho, la revisión de los registros de la actuación no evidencia la vulneración flagrante a las garantías de los intervinientes, de donde se concluye que no existe la posibilidad de una intervención oficiosa que obligue a superar los defectos del escrito. Sobre la insistencia Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: (I) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser propuesto oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. (II) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. (III) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
(IV) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda, o que la Corte proceda a casar de oficio. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.
Procede la insistencia en los términos del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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