CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31247 ISS Vs. JORGE ARTURO PLAZAS FAJARDO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.31247 Acta No.96 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE ARTURO PLAZAS FAJARDO, contra el recurrente.
ANTECEDENTES El actor solicita que se condene al Seguro Social a reconocerle la pensión de invalidez, en suma equivalente al salario mínimo mensual, y pagarle las mesadas causadas desde el 19 de junio de 1999, los intereses moratorios y cualquier otro derecho que resulte acreditado en el proceso; adujo que se vinculó a la empresa ECOSEL S.A. el 2 de julio de 1991, para desempeñar el cargo de conductor operario de grúa, en desempeño del cual sufrió un accidente de trabajo el 18 de junio de 1999, que le ocasionó una paraplejia total de la cintura hacía abajo; el empleador lo tenía afiliado a la administradora de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales; quien, inicialmente, le otorgó las prestaciones asistenciales y económicas consagradas en el Decreto 1295 de 1994, pero que posteriormente, el 29 de diciembre de 1999, en forma sorpresiva las suspendió; agregó que el 7 de julio de 2001 la Junta de Calificación de Invalidez de la Regional Boyacá determinó una incapacidad laboral equivalente al 76.40%; solicitó al Seguro el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero se la negó el 8 de marzo de 2001, fundado en la desafiliación automática prevista en el Decreto 1295 de 1994; no obstante, resalta, que luego de ocurrido el infortunio laboral, la administradora de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales, continuó recibiendo las cotizaciones pagadas por ECOSEL S.A. El Seguro Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque se dió la desafiliación automática establecida en el Decreto 1295 de 1994, la cual no libera al empleador negligente de sus obligaciones.
Además, propuso las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica de reconocer el derecho, buena fe, falta de causa y título, ausencia de interés jurídico, imposibilidad jurídica del Seguro para reconocer prestaciones por fuera del ordenamiento legal, prescripción y la llamada “genérica”.
DECISIONES DE INSTANCIA El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia proferida, el 9 de diciembre de 2005, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar la pensión de invalidez a partir del 18 de junio de 1999 en cuantía igual al ingreso base de cotización, debidamente actualizada, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal, junto con los aumentos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar.
Absolvió a ECOSEL de las pretensiones incoadas en su contra y al Seguro de las demás reclamaciones. Después de establecer, el juzgador de segundo grado, que el demandante se encontraba afiliado a la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales al momento en que sufrió el accidente de trabajo, el 18 de junio de 1999, como también que la empleadora se hallaba en mora de pagar las cotizaciones de abril y mayo de ese año y que fueron canceladas en la fecha de la contingencia aludida, concluyó que la decisión del juzgador de primer grado era acertada dado que si bien el empleador adeudaba dos meses de cotizaciones al momento de la ocurrencia del accidente aludido, lo cual origina conforme con el inciso 2° del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales -declarada inexequible-, era viable atender los criterios semejantes de la jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional referentes a la protección de los derechos del trabajador, en cuanto a las prestaciones asistenciales o económicas, en razón a que éste no puede soportar las graves consecuencias del incumplimiento del empleador, por cuanto que están de por medio los principios de rango constitucional relativos al derecho al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital.
Aclaró que no obstante el artículo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994 se encontraba vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente padecido por el actor y que su inexequibilidad fue posterior, ello no altera la inaplicabilidad de la desafiliación automática invocada por el Seguro, pues la empleadora pagó las cotizaciones el mismo día del accidente, con lo cual se purgó dicho estado anómalo y la ARP continuó con las obligaciones a su cargo, de modo que esa desafiliación realmente no se produjo.
En alusión a la norma mencionada apuntó que no se podía aplicar en su rigor literal, puesto que esa posición desconocería la finalidad establecida en el artículo 1° del C. S. del T., pues encuentra que el Seguro no sufrió ningún perjuicio con el pago tardío de los dos meses de cotizaciones, en cambio la negación del derecho al trabajador entraña un daño enorme.
RECURSO DE CASACIÓN Está dirigido a obtener que la Corte case la sentencia recurrida, para que una vez constituida en sede de instancia revoque la proferida el 9 de diciembre de 2005 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto a la condena impuesta al Instituto de Seguros Socales y, en su lugar, absuelva de esta pretensión. Con el propósito anotado la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, tomando en cuenta que ambos están orientados por la vía directa y presentan argumentos semejantes y complementarios.
PRIMER CARGO Denuncia la infracción directa de los artículos 161 de la Ley 100 de 1993; 1, 13, 21 y 23 del Decreto Ley 1295 de 1994 y 115 del Decreto Ley 2150 de 1995; así como la interpretación errónea del artículo 16 del citado Decreto Ley 1295 y la aplicación indebida del 1 del Código Sustantivo del Trabajo. Apunta que el juzgador de segundo grado únicamente se refirió al inciso segundo del artículo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994 y al 1° del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que ignoró los otros preceptos citados en la proposición jurídica del cargo, que por ser las normas correspondientes al caso controvertido, ha debido aplicar; estima que el juzgador se refirió impertinentemente ese artículo 1, puesto que este asunto no se relaciona con un conflicto jurídico originado en un contrato de trabajo, sino del sistema de seguridad social integral, suscitado entre un afiliado que sufrió un accidente de trabajo, un empleador que incumplió su deber de efectuar oportunamente las cotizaciones al sistema de riesgos profesionales y una entidad administradora de tales riesgos.
En ese sentido señala que la interpretación errónea del artículo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994 se produjo por haberse considerado que todo lo relativo a la Seguridad Social, como ciencia social, y todo lo que debía conocerse respecto de la ciencia jurídica, estaba contenido en la sentencia C-250 de 2004, pasando el Tribunal por alto el arduo trabajo de construcción jurisprudencial que se ha venido realizando por la jurisdicción ordinaria en la específica especialidad de la seguridad social.
Afirma que el Tribunal desconoció el criterio expresado por la Sala de Casación Laboral en sentencia de 14 de junio de 2006, que le hubiera servido para desentrañar el genuino sentido de la disposición legal que interpretó erróneamente, para darle aplicación a las disposiciones que infringió directamente, toda vez que en esa providencia se determinó que la pensión de sobrevivientes queda a cargo del empleador cuando éste se halla en mora; agrega que la Corte expresó, de manera exacta en la sentencia citada, que “el sistema de la seguridad social está basado en un régimen contributivo cuyo cumplimiento no sólo está destinado a trasladar la cobertura de los riesgos que ampara la seguridad social a los organismos y entidades que lo administran, exonerando de paso al empleador, sino que, al mismo tiempo, procura la sostenibilidad del sistema”.
Indica que el artículo 1 del Decreto Ley 1295 de 1994 establece que el sistema de riesgos profesionales forma parte del de seguridad social integral, creado por la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 161 preceptúa que es deber de los empleadores, como parte del sistema, pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, deber que también consagra el artículo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994, en el inciso que no fue declarado inconstitucional, y el 21 de dicho decreto, de modo que se hace responsable, al empleador, de las prestaciones que otorga el Decreto Ley 1295 de 1994, cuando no afilia al trabajador, sin que haya desaparecido esa consecuencia, pues, al armonizar las normas que continúan vigentes, luego de la inexequibilidad, se impone concluir que solamente quien cotiza se exonera.
SEGUNDO CARGO Expresa que se infringieron directamente los artículos 161 de la Ley 100 de 1993, 1, 13, 16, 21 y 23 del Decreto Ley 1295 de 1994 y 115 del Decreto Ley 2150 de 1995; que se aplicó indebidamente el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, y que ello fue consecuencia de la infracción directa del artículo 45 de la Ley 270 de 1996.
Refrenda la argumentación reseñada en el primer cargo respecto a que se aplicó indebidamente el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, para resaltar que no es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, como asegurador de riesgos profesionales, el llamado legalmente a responder del cubrimiento del riesgo profesional, por hallarse dicha obligación a cargo del empleador moroso, según el artículo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994; precisa que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 estatuye que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional “tienen efecto hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”, pero que pese a esta disposición, el Tribunal tomó en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional del 16 de marzo de 2004 que declaró parcialmente inconstitucional el artículo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994, acerca de la mora en el pago de 2 o más cotizaciones periódicas para el cubrimiento de los riesgos profesionales aparejaba como consecuencia la desafiliación automática del sistema general de riesgos profesionales, dejando a salvo el derecho de quien resultaba desafiliado automáticamente, al prever que la responsabilidad del respectivo empleador.
Reitera que el accidente sufrido por el actor, que le produjo la invalidez aducida, tuvo ocurrencia el 18 de junio de 1999 y que la inexequibilidad del artículo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994 fue declarada en la sentencia C-250 de 16 de marzo de 2004, luego encuentra claro que el Tribunal infringió el texto de la norma mencionada, vigente para la fecha en la que se produjo la contingencia laboral mencionada.
SE CONSIDERA El artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, establece los principios de coordinación económica y equilibrio social que deben regir las relaciones entre empleadores y trabajadores; tales enunciados genéricos no son ajenos al sistema de seguridad social, dado que también se encuentran contenidos en los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera, que entre otros, también lo orientan; así, algunos de los postulados del régimen laboral privado también son aplicables en el Sistema General de Seguridad Social, lo cual se explica porque ambas legislaciones forman parte del denominado derecho social y, corresponderá en cada caso, en particular, definir cuando son de recibo para definir controversias relacionadas con la seguridad social.
De allí que en estricto sentido, no procede el quebrantamiento del fallo acusado, por haber rememorado el citado artículo 1º. De otra parte, en la decisión acusada no se desconoció que el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con posterioridad a la fecha en que el actor sufrió el infortunio laboral que le causó la minusvalía, así finalmente expresó que “dadas los efectos de las sentencias de inexequibilidad” algunas consideraciones de la Corte Constitucional, que coinciden con la jurisprudencia laboral contenida en sentencias que son anteriores a la de inconstitucionalidad aludida, y que versan sobre el tema.
Previa la declaratoria de inexequibilidad del mencionado artículo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994, dispuesta en la sentencia C-250 de la Corte Constitucional, de 16 de marzo de 2004, la Sala ya había sentado su posición respecto a los alcances de esa preceptiva en el sentido de que la mora en el pago de dos o más cotizaciones no tenía como consecuencia inexorable la desafiliación automática del sistema de riesgos profesionales, toda vez que no era forzosa, amén de la naturaleza de las garantías sociales en discusión, de manera que si una administradora de riesgos profesionales deseaba usar esa potestad, le correspondía comunicar previamente su decisión al empleador y al afiliado.
El criterio referido fue retomado por la Sala en sentencia reciente, de 2 de octubre de 2007, radicación 28790, en la que se rectificó la posición expuesta en torno a la exégesis del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, entre otras, en la decisión de 24 de julio de 2003, radicación 20332. En la nueva sentencia se precisó que, en virtud de los principios que orientan la seguridad social, en el caso de mora en el pago de dos o más cotizaciones al sistema de riesgos profesionales, no se originaba la desafiliación automática del sistema, dado que ésta es potestativa de las entidades administradoras según las particularidades de cada caso.
Esto, porque las mencionadas administradoras cuentan con la opción de iniciar las acciones de cobro, apoyadas en los artículos 23 del Decreto 1295 de 1994 y 17 del Decreto Reglamentario 1772 del mismo año. En concreto, en la providencia aludida se dijo lo siguiente: “Frente al otro punto de la acusación a que se contrae el segundo cargo, consistente en que la relación laboral entre GONZÁLEZ GALEANO y la TRANSPORTADORA finalizó antes de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, y por consiguiente ante la mora en el pago de dos o más cotizaciones, estaba vigente la y la “interpretación jurisprudencial de esa ilustre Corporación sobre la no obligatoriedad de avisar la mora en el pago de las dos últimas cotizaciones allí establecidas”, esta Sala de la Corte rectifica su criterio expuesto en diversos pronunciamientos en torno al punto de la disposición indicada, incluido el de 24 de julio de 2003, radicado 20332, que a su vez rectificó el planteamiento esbozado en las sentencias 16344 y 17118 de 2 de noviembre de 2001 y 5 de marzo de 2002, respectivamente, en las que se sostuvo que ‘…frente al hecho de las cotizaciones en mora, las ARP deben definir si se acogen a la desafiliación automática y en caso afirmativo comunicarlo así al empleador y al afiliado a fin de que conozcan el hecho y asuman las graves consecuencias del mismo…’; en el sentido de precisar que dados los principios rectores de la Seguridad Social, las repercusiones y las variantes tanto económicas como de reglas de recaudo, en caso de mora en el pago de dos o más cotizaciones al sistema de riesgos profesionales, ello no traía como consecuencia inexorable su desafiliación automática del sistema, por no ser esta forzosa para las entidades administradoras, debiendo tomar en consideración las particularidades de cada caso, máxime que poseen la opción de iniciar las acciones de cobro apoyadas en el artículo 23 del Decreto 1295 de 1994 y 17 del Decreto Reglamentario 1772 del mismo año, amén de que no se entendería que mientras se habla de desafiliación automática, por otra parte la ARP debe iniciar las acciones de cobro a que haya lugar respecto a las cotizaciones en mora de ese empleador.
“Por ello, frente al hecho de las cotizaciones eventualmente en mora por parte de la empleadora TRANSPORTADORA EL PEÑOL, lo que correspondía a la ARP era definir si se acogía a la desafiliación automática referida en el artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 vigente para la época, y en caso afirmativo dar parte a aquella y al trabajador, pues como se pronunció esta Sala de la Corte el 5 de marzo de 2002, radicación 17118: “…se advierte en primer lugar que la desafiliación automática implica una drástica sanción al patrono…Pero debe entenderse también y ello es lo más grave que el hecho perjudica en modo especial al trabajador destinatario de la Seguridad Social excluido del sistema, dado que ante un siniestro podría quedar en el desamparo por la insolvencia actual o futura del empleador. ”Así las cosas, frente a una medida sancionatoria tan rigurosa lo mínimo que se impone para que pueda ser jurídicamente eficaz es que los afectados se enteren de ella en forma adecuada, a fin de que den las explicaciones que estimen necesarias, formulen objeciones o en general adopten las medidas conducentes a remediarla.
Pues no es aceptable, verbigracia, que el afiliado conozca su desprotección ante el siniestro, cuando la administradora le niegue los derechos que reclame, o, lo que es peor, no se entere nunca debido a su muerte, y los familiares derecho habientes se vean en una situación de desamparo o de litigio…”. Los cargos, conforme a lo expuesto, no prosperan; sin embargo no hay lugar a costas en el recurso, pues no está demostrada su causación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que JORGE ARTURO PLAZAS FAJARDO inició contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 31247 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Parte demandada: ISS Con todo respeto, expreso mi disentimiento de la tesis de la mayoría de la Sala referida en la sentencia, en cuanto asimila los principios de la de la sostenibilidad financiera y de la solidaridad de la seguridad social en los de la coordinación económica y el equilibrio social del derecho laboral.
Naturalmente que por ser las laborales y las de seguridad social especies de las leyes sociales tienen una vocación común y vocación común, pero me he de apartar en asunto que considero principal, si a mi juicio, ello encierra el supuesto de que y que el mundo del trabajo gobierna el de la seguridad social, y ambas disciplinas son de naturaleza indistinta.
Ciertamente, por los principios se reconocen las disciplinas, y si se predica que la seguridad social se rige por los del derecho laboral, he de entender que a esta se le niega su autonomía, asunto que de suyo es trascendental, de enormes y múltiples consecuencias en la aplicación de las reglas que rigen pensiones y salud. La postura que objeto es consonante con la larga tradición de asociar funcionalmente la seguridad social con el ámbito del trabajo dependiente; ciertamente, en sus inicios, la única posibilidad de ofrecer efectiva cobertura previsional lo fue en el mundo de la empresa, con prestaciones a cargo del patrono, que aunque de naturaleza de seguridad social, recibieron por mucho tiempo un trato como si fueran contraprestación del trabajo.
Pero si bien, en la cotidiana ejecución de la seguridad social en el ámbito empresarial pueden hallar arraigo como hábito mental las tesis que simplemente suponen que la seguridad social no es autónoma frente a la laboral, estas no halla razonable fundamento en una normatividad y un desarrollo conceptual que enseñan otra cosa, como también la realidad práctica en la que las entidades administradoras de pensiones o de salud desplazaron a los empleadores.
El Código Sustantivo del Trabajo Laboral y el Estatuto de la Seguridad Social Integral tienen en sus apartes iniciales la enunciación de sus propios principios; la ciencia jurídica da cuenta de que cada uno de ellos hace una sistemática utilización del cuerpo de conceptos propios y característicos. Obviamente que por reclamar para cada una de las áreas jurídicas sus principios propios, no suponen que estos sean antagónicos, pero tampoco que dentro del de equilibrio económico cabe el de la sostenibilidad financiera, y el dentro del de coordinación social cabe el de solidaridad.
Baste señalar que la seguridad social esta basado en el principio de la justicia para todos, para la generación presente y la futura, y es justo por esta exigencia que la sostenibildiad financiera es una proyección a muy largo plazo, erigida para preservar a los que nos sucedan de recibir onerosas cargas por los derechos adquiridos de ayer.
La responsabilidad social de la empresa es ajena estimaciones de este jaez. La coordinación social se introdujo en el derecho laboral como poder del juez tendiente a superar el carácter adversativo del derecho laboral, derivado de aquella óptica del mundo del trabajo como de enfrentamiento entre el capital y el trabajo; esta visión, aun lo sea por el remedio procesal, es nociva en la seguridad social, pues mal servicio se le hace al entender como del mismo género las relaciones entre el afiliado y la administradora de pensiones; las condenas a pagar las prestaciones deben partir de un supuesto diferente, el de que el afiliado hace parte del fondo al que se le carga la obligación o más claramente en el régimen de ahorro individual, que es uno de los titulares del patrimonio autónomo.
La posición que propugno es coherente con la posición que la Sala fijó cuando dijo: “ La seguridad social es materia autónoma, cuya institucionalización constitucional se encuentra en el artículo 48 de la Carta, que si bien no consagra el principio de favorabilidad reclamado por el recurrente, si fue contemplado por el legislador con unas características propias para la seguridad social en pensiones.
Así, el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, permite que el afiliado o beneficiario de una prestación pensional se acoja a la normatividad más favorable, bajo la condición de que se someta de manera íintegra a dicha regulación.” Sentencia de 25 de marzo de 2004, Rad.22060. Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 18