REPÚBLICA DE COLOMBIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31244 Jaime Alegría Santacruz vs Caja Agraria en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31244 Acta No. 96 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIME ALEGRÍA SANTACRUZ, a través de apoderado judicial, mediante el cual impugna la sentencia proferida, el 6 de julio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El recurrente, quien, en síntesis, solicitara que, previo proceso ordinario, se declarara que fue despedido sin justa causa y, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle pensión sanción de jubilación al cumplir 50 años de edad, debidamente indexada, controvierte, mediante el recurso extraordinario, la mencionada decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca, con la cual confirmó la decisión absolutoria del Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 20 de septiembre de 2005, así como la complementaria del 25 de octubre del mismo año. El demandante, a las voces del ad quem, expresó haber laborado al servicio de la demandada entre el 21 de febrero de 1979 al 27 de junio de 1999; ser despedido con base en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, sin renunciar ni acogerse a plan de retiro alguno; trabajar por más de 20 años, por lo cual aduce asistirle derecho a la pensión sanción por despido injusto, prevista en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.
Pretensiones a las que se opuso la demandada, que, en síntesis, alegó que el accionante había laborado por más de 20 años con ella y haber sido afiliado al ISS para amparar los riesgos de vejez, invalidez y muerte desde febrero de 1979, por lo que no se cumplían las condiciones estipuladas en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (fl. 51).
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, pago, falta de requisitos legales, mala fe del trabajador y prescripción. Las instancias se definieron conforme atrás se indicó. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que estrictamente se relaciona con el recurso extraordinario, el ad quem tuvo por demostrado que el accionante, en su calidad de trabajador oficial, trabajó para la demandada desde el 21 de febrero de 1999 hasta el 27 de junio de 1999, y que, como al egresar, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, ella entró a regir su relación laboral de manera inmediata.
Entró a analizar si se cumplían los requisitos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y concluyó que, aun cuando había existido despido injusto, no estaba acreditado que no se hubiera afiliado el demandante al ISS. Expuso así sus fundamentos: (“…”) “ Normatividad Aplicable al Actor” “El artículo 133 de la Ley 100 de 1993 prescribe: “Pensión sanción. E/ artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así, El trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido”.
“Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cínco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido”. “La cuantía de la pensión será directamente proporcIonal al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en e/ promedio devengado en los últimos dIez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE”.
“PARAGRAFO. 1 Lo dispuesto en e/ presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado”. “PARÁGRAFO. 2° -Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales”. “PARÁGRAFO. 3° -A partir del 1° de enero del año 2014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios.” “Se encuentra demostrado que el demandante, en su calidad de trabajador oficial, laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 21 de febrero de 1979 hasta el 27 de junio de 1999 (folios 3, 4, 49, 64, 69, 70)”.
“Así las cosas, al finalizar el vínculo del demandante, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, que en lo que al sistema de pensiones se refiere, entro a regir el primero (1) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en la cual el accionante carecía de derechos adquiridos, razón por la cual, dicha ley entro a regir su relación laboral de manera inmediata, más aún, en lo atinente a la pensión sanción por él solicitada, la norma citada en párrafos anteriores es enfática en afirmar que “.. se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado” cobijando así la situación de manera específica y no general como fue expuesto en los fundamentos de la apelación”.
“En consecuencia siendo aplicable la Ley 100 de 1993, específicamente su artículo 133, era necesario entrar a examinar los requisitos allí exigidos como lo efectuó el juez de primera instancia es decir, la omisión del empleador en la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones, y despido sin justa causa”. “Respecto al primer requisito, se advierte que la demanda no se fundamenta en la omisión del empleador en la afiliación al sistema de seguridad social, por lo tanto sobre tal aspecto no existió controversia, circunstancia por la cual su alegación posterior es extemporánea y quebranta el principio del derecho de defensa y debido proceso, pues el demandado no pudo ejercer en debida forma su defensa al ignorar la causa de la petición”.
“De la lectura de la demanda, no resulta clara la posición del demandante, pues de una parte pareciera que la pensión sanción reclamada la deriva de la aplicación del manual, y de otra en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, y como quedó examinado el manual no sirve de apoyo y las normas anteriores a la ley citada ley no son aplicables, pues el vinculo terminó tiempo después de entrar en vigencia. La empleadora aportó formularios de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, dándoles el a quo plena validez probatoria sin incurrir en error, pues acreditan la afiliación del actor a dicho instituto, sin que la norma exija como prueba las cotizaciones, pero además en el presente caso el demandante laboró mas de 20 años, por lo que no hay duda alguna que su derecho cuando reúna los requisitos para acceder a la pensión por vejez.
Por lo tanto no se presenta el primer requisito”. “En lo que se refiere al segundo requisito, si bien reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Laboral, ha precisado que el despido por la causa legal invocada por la demandada, no deviene en justo, por lo cual fue acertada la decisión de primera instancia en este punto, sin embargo, por sí solo no resulta suficiente para condenar a la empleadora al pago de la pensión solicitada, por lo cual se confirmará la sentencia apelada”.
“IV. Costas” “En atención al resultado del recurso estarán a cargo del demandante.” EL RECURSO DE CASACIÓN El demandante lo propone, con base en la causal primera. Manifiesta, como alcance de la impugnación, que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, profiera fallo del siguiente o parecido tenor: “Se declara que JAIME ALEGRÍA SANTACRUZ fue despedido sin justa causa y en consecuencia se condena a la Caja…a reconocer y pagar al demandante los siguientes conceptos: “a) Pensión de jubilación en la MODALIDAD DE PENSIÓN SANCIÓN desde el 12 de abril del 2005, fecha en la cual cumplió los cincuenta (50) años de edad;” “b) Pagar las costas de la primera y segunda instancia y las de casación.” Con tal finalidad presenta un cargo, cuyo contenido es el siguiente: “Infracción directa de los artículos 74, inciso segundo, del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con los artículos 3° y 7°, inciso segundo ibidem, 4° de la Ley 33 de 1985, 48 y 53 de la Constitución Nacional respecto del derecho irrenunciable a la pensión y a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, 17 de la Ley 6 de 1945 en relación con el derecho a la pensión, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, únicos en relación a la terminación del contrato de trabajo con justa causas de los trabajadores oficiales; igualmente, a la inaplicabilidad de la Ley 100 de 1993 por mandato de los artículos 272 que define su derecho adquirido a la pensión sanción a los 50 años y 36, inciso sexto, que no interfiere en la vigencia del Decreto 1848 de 1969.
También se violó el artículo 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal de la Caja de Crédito Agrario, folio 15”. “Demostración del cargo: “El ad quem se equivocó al confirmar la sentencia del Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá porque éste reunía y reúne, los dos requisitos para obtener la pensión desde el 12 de abril deI 2005, según el siguiente detalle: “1.
Nació en El Bordo (Cauca) el 12 de abril de 1955; folios 6, 7, 62 y 63; “2. Trabajó para la Caja de Crédito Agrario durante más de 20 años, esto es desde el 21 de febrero de 1979 y el 27 de junio de 1999, folios 3, 4, 64 y 67; 162 y 163, vueltos; 3. Fue despedido sin justa causa”. “El Representante Legal de la Caja de Crédito Agrario manifestó al folio 49 que: ”su contrato terminó por justa causa generada por la supresión del cargo que desempeñaba la actora, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1064 y 1065 de 1999 y decreto 2127 de 1945 ” “Y esta terminación unilateral del contrato de trabajo es injusta, así fuere precedida de norma legal, según lo expresó el Tribunal Superior al folio 174 citando jurisprudencia de la Corte Suprema”.
“Las únicas justas causas para cancelar el contrato de trabajo a un trabajador oficial son las detalladas en los artículos 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945”. “Por consiguiente, hubo violación directa de la ley en tres formas diferentes: “a) En rebeldía a lo establecido en el artículo 74, inciso segundo del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, que establece: “Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión al cumplir los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad”.
“b) Desconocimiento de lo preceptuado por el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, el cual reza: “Aplicación preferencial: “El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente ley, no tendrá, en ningún caso Aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores”. “En tal sentido, los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política tendrá plena validez y eficacia”.
“No se entiende porqué los jueces de primer y segunda instancia se empecinaron en limitar la pensión a los postulados de la Ley 100 de 1993 y desconociendo los derechos de los trabajadores que nunca fueron afiliados a fueron pero tardíamente y en vísperas de cumplir la edad válida para jubilarse”. LA RÉPLICA Pone de presente deficiencias técnicas en la formulación del cargo y respaldó los razonamientos del Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ad quem, como se vio, consideró que la norma que regía lo relativo a la pensión sanción deprecada por el demandante era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Por ello, procedió a verificar si aquél cumplía los requisitos previstos por tal preceptiva: si había sido despedido en forma injusta, lo cual halló probado, y si había existido omisión en la afiliación al ISS, respecto de lo cual, por el contrario, consideró que se había acreditado la vinculación a dicha entidad con los respectivos formularios, pues, en su sentir, la ley no exige probar las cotizaciones sino la afiliación. Además, consideró que, como el accionante había laborado más de 20 años, no había duda alguna de su derecho a acceder a la pensión de vejez cuando reuniera los respectivos requisitos.
La parte inicial del desarrollo del cargo la destina el censor a acreditar que hubo despido injusto, así la terminación hubiese sido precedida de norma legal, todo lo cual, de un lado, resultaba innecesario, dado que a igual conclusión arribó el ad quem, como la misma censura lo reconoce y, de otro, resultaba incompatible con el sendero directo seleccionado.
A continuación asevera que las únicas justas causas para cancelar el contrato de trabajo a un trabajador oficial son las detalladas en los artículos 48 y 49 del decreto reglamentario 2127 de 1948 y, en giro argumental forzado, manifiesta que, por consiguiente, hubo violación directa de la ley en tres formas diferentes, de las cuales solo menciona dos: la rebeldía a lo establecido en el artículo 74 del decreto reglamentario 1848 de 1969, que transcribe, y el desconocimiento de lo preceptuado por el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, el cual copia también, para, seguidamente, culminar con la manifestación de no entender por qué los jueces de primera y segunda instancia se empecinaron en limitar la pensión a los postulados de la Ley 100 de 1993, y desconocieron los derechos de los trabajadores que nunca fueron afiliados a la seguridad social o, como dice sucedió en este caso, sí lo fueron, pero tardíamente y en vísperas de cumplir la edad válida para jubilarse, expresiones todas estas que no constituyen sustento argumental alguno para fundamentar el aserto de la violación directa enrostrada, sino que constituyen simples alegaciones propias de las instancias, lo cual, en consecuencia, deja incólume la decisión del colegiado al no ser identificados, confrontados y derribados los pilares argumentales en los que fue cimentada.
Cabe advertir, de otra arista, que la manifestación relativa a que el accionante fue tardíamente afiliado a “la Seguridad Social”, se erige como un hecho nuevo en casación, puesto que no fue alegado en la demanda inicial, ni se hizo contencioso en el transcurso de la primera instancia, por manera que viola flagrantemente el derecho de defensa de la contraparte, al alegarse en sede de casación, amén de su demostración implicar el trasegar por la vía indirecta y no por la directa seleccionada, ya que la estancia en ésta última conlleva el estar de acuerdo con el ad quem en cuanto a la acreditación de la afiliación que avizoró. Tampoco ejercitó el impugnante la más mínima argumentación para rebatir la conclusión del ad quem, relativa a que al tener el actor más de 20 años de servicios y, por lo tanto, no haber duda sobre su derecho a la pensión de vejez al cumplir los requisitos para ella, no se cumplía, entonces, el primero de los presupuestos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Al incurrir en las deficiencias atrás puestas de presente, lo que se generó fue la circunstancia de quedar incólume la fundamentación del Tribunal, y, en consecuencia, se consolidó la intangibilidad de aquella decisión, protegida con las presunciones de acierto y legalidad que revisten a esta clase de providencias judiciales. Referente a los evidenciados defectos de la acusación, resulta pertinente recordar lo que sobre los mismos ha expuesto la Corte: “En efecto, un elemental conocimiento de la estructura lógico – jurídica del recurso extraordinario de casación informa que, para realizar una acusación, en contra de una sentencia, el censor debe, en primer lugar y como insoslayable operación, determinar cuidadosamente cuáles fueron los pilares o fundamentos de aquélla y proceder, entonces, a establecer o verificar, con rigurosa honestidad jurídica, si con ellos se infringió la ley sustancial de carácter nacional, ya fuere por haberse presentado rebeldía en contra de aquélla, o simple ignorancia de la misma, o porque se la interpretó en forma errónea, o se le aplicó indebidamente, todo lo cual estructura la llamada vía directa; o por resultar ser, tales fundamentos, errores de hecho o derecho, producto de una estimación errada de pruebas, o de ausencia de valoración, o suposición de las mismas, lo que configura la denominada vía indirecta; ambas sendas éstas, constitutivas de la primera causal de la casación laboral: infracción (en general) de la ley sustancial de alcance nacional”.
“También, deberá el censor, si es del caso, verificar si se desconoció o no el principio de no reformatio in pejus, circunstancia que, de presentarse, generará la segunda, y última, causal prevista en la casación del trabajo”. “Y, con base en tal análisis, deberá, en consecuencia, encauzar su acusación, mediante la formulación de cuantos cargos tenga a bien conformar, pero bajo el condicionamiento esencial de ir ellos encaminados a derribar todos y cada uno de los fundamentos, fácticos o jurídicos, de la decisión, pues, ignorarlos, como en este caso, o controvertirlos parcialmente, a lo que conduce es a permitir que el fallo continúe sostenido por los pilares que permanecen incólumes, ya que la decisión llega revestida de las presunciones de acierto y legalidad”.
(Cas. Rad 29354 de 2007). “Cabe recordar, además, que en forma reiterada ha enseñado y advertido la Corte que para tener éxito en el recurso extraordinario de casación el recurrente asume la carga de controvertir y derribar todos los pilares jurídicos o fácticos que sirven de fundamento al fallo gravado pues, si así no se hace, el mismo quedará sostenido en aquellos que quedaron incólumes frente al silencio del recurrente”.
“Respecto de la obligatoriedad de derribar todos los pilares o fundamentos en los que se basa la sentencia recurrida, ha asentado la Sala: “Por lo tanto, el recurrente estaba en la obligación de destruir este otro sustento del fallo, lo cual no hizo, y por lo tanto este debe mantener su vigencia”. “Al respecto ha dicho esta Corporación: “El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado, Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados.”(Rad. 20607 – 9 de octubre de 2.003)”.
“ le corresponde al impugnante desquiciar todas las inferencias fácticas y probatorias del Tribunal, porque con una sola de ellas que quede inatacada, la decisión tiene que mantenerse incólume, dado el carácter rogado del recurso que le impide a la Corte actuar de manera oficiosa.”(Rad. 20974 – 23 de noviembre de 2.003).” “La omisión del recurrente en combatir los fundamentos del fallo del tribunal, resultante de los defectos formales dejados en evidencia, consolidan la procedencia de la improsperidad del cargo.
(Casación, rad. 29114/07). De otro lado, no sobra acotar lo que la Sala ha dicho respecto de solicitar pensión proporcional cuando se tienen más de 20 años de servicios. Así, en pronunciamiento bajo radicado 19241 de 2003, se expresó: “En relación con el alcance de la precitada disposición legal esta Sala de la Corte, en reiteradas ocasiones, ha precisado que cuando un trabajador supera los 20 años de servicio, así haya ha sido despedido sin justa causa, no les es dable pretender la pensión restringida que aquella gobierna, pues el factor tiempo de servicios está claramente por fuera de los supuestos de hecho de tal precepto.
Así por ejemplo en sentencia del 4 de diciembre de 1995, radicación 7788, expuso: “Entre las razones que expuso el Tribunal para exonerar a la accionada de la jubilación deprecada en la demanda, se destaca la de que no procede la pensión sanción porque el demandante fue despedido luego de haber completado 20 años de servicios y a este propósito se apoyó en un fallo de la Corte, en los siguientes términos: ‘Por otro lado, jurisprudencialmente se había establecido que la pensión sanción no regía para quienes ya habían cumplido veinte años de servicio, como es el caso del que se ocupa la Sala. ‘Al efecto, en sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte de diciembre 10 de 1982, se dijo: ‘El artículo 8° de la Ley 171 de 1961 consagra pensiones especiales de cuantía restringida en beneficio de trabajadores que, por culpa del empresario, no alcanzan a cumplir el tiempo mínimo de labores indispensable para disfrutar de la pensión ordinaria o plena de jubilación o que, por su propia voluntad, y después de 15 años de servicios, se retiran antes de llegar a los 20. ‘Tanto es así, que el inciso 30 del dicho artículo 8° prevé que el monto de esas pensiones especiales ‘será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo’.
Ello indica a todas luces que ninguna de tales pensiones puede tener el mismo valor que la pensión ordinaria, e indica, además, que quien ya tenga cumplidos los veinte años de trabajo necesarios para llegar a percibir aquella pensión plena u ordinaria, no tiene derecho a reclamar ninguna de las pensiones especiales o restringidas que consagra el susodicho artículo 8°.
“De donde resulta que si el trabajador es despedido sin justa causa después de 20 años de servicios y apenas le falta la edad indispensable para recibir la pensión plena de jubilación, no tiene derecho a reclamar las pensiones de valor restringido o especiales que establece el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, como sustantivas de la pensión plena cuando el empleado, por acto arbitrario de su patrono no alcanza a merecer esta última´ (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, Sentencia de diciembre 10/82)”.
(Ver, folios 79 y 80 del cuaderno principal)”. “La Sala observa que, salvo situaciones excepcionales que no se advierten en el presente caso, no ha rectificado este criterio jurisprudencial, y antes por el contrario lo ha reiterado (ver, entre otros, las siguientes Sentencias de fecha marzo 8 de 1985 de Sala Plena, agosto 13 de 1992 Rad. 5162, septiembre 25 de 1991 Rad. 4466, marzo 8 de 1990 Rad. 3598, abril 2 de 1990 Rad. 3559 y noviembre 28 de 1989 Rad. 2472).
En estas condiciones, el cargo que persigue el reconocimiento de la pensión sanción al actor sin considerar ni cuestionar el hecho de que este fue despedido luego de haber cumplido 20 años de servicios, no está llamado a prosperar.” El cargo, por lo expuesto, no prospera. Ante la existencia de réplica se impondrán costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de julio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JAIME ALEGRÍA SANTACRUZ en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo del demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 17