Micelio
31243(06-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Revisión 31243 P:/ Elver Sepulveda Trujillo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Revisión31243 P:/ Elver Sepulveda Trujillo Corte Suprema de Justicia Proceso No 31243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 127 Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala la admisión de la demanda de revisión interpuesta por el Defensor de ELVER SEPÚLVEDA TRUJILLO, sentenciado por homicidio agravado (artículos 103 y 104 – 2, 7 del C.P.) del que fuera víctima el señor Juan Toquica, y Porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (artículo 365 ib.).

HECHOS El Juzgado del conocimiento los relató así: 1) “El 24 de diciembre de 1997, en la vereda “La Guala” ubicada en el corregimiento de La Vega de los Padres del municipio de Coello (Tol.), fue encontrado el cuerpo sin vida del señor Juan Toquica, en alto grado de descomposición. Su deceso se debió a lesiones torácicas ocasionadas por proyectil de arma de fuego de carga múltiple y el móvil del crimen fue el hurto de doce (12) ovejas y nueve (9) gallinas que el occiso cuidaba en la finca donde fue atacado. 2) Labores de investigación criminalística determinaron que los autores del homicidio responden a los nombres de Fernando y Róbinson Niño Gamez, Frank García Núñez, Luis Alejandro Cortés Garzón y ELVER SEPÚLVEDA TRUJILLO. 3) Los primeros se acogieron a sentencia anticipada y separadamente se les definió su situación, mientras que el último de los nombrados no lo hizo…”

ANTECEDENTES El Juzgado Segundo Penal del circuito del Espinal profirió sentencia condenatoria el 11 de noviembre de 2004. La demanda de revisión se presentó ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el pasado 10 de febrero de 2009 y correspondió por reparto a éste despacho (fl. 79). LA ACCIÓN DE REVISIÓN PROPUESTA El señor defensor del sentenciado invocó las causales primera y quinta de revisión, previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000: Causal primera: “ Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un número mentor de las sentenciadas.

Causal quinta: Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”. CONSIDERACIONES La solicitud de revisión interpuesta por el defensor de ELVER SEPÚLVEDA TRUJILLO se inadmite por advertir de plano que incumple requisitos formales, que no fundamentó alguna de las causales de revisión que propuso, y finalmente porque ninguna razón le asiste al accionante, como pasa a demostrarse: 1.

En materia de requisitos formales, la demanda de revisión exige formalidades específicas e insoslayables (Art. 222 de la Ley 6000 de 2000, ib. Art. 194 de la ley 906 de 2004) · Determinar la actuación procesal cuya revisión se demanda, con la identificación del despacho que produjo el fallo, · Identificación del delito (s) que motivó la decisión · Invocar la causal de revisión que se alega, los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud, · Relación de pruebas que se alleguen o soliciten, · Acompañar al escrito copia de las decisiones de instancia con constancia de su ejecutoria.

La acción de revisión es una actividad posterior a la culminación del proceso ordinario, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca.

No puede la Sala iniciar el trámite cuando se omite el cumplimiento de los presupuestos para iniciar la acción de revisión, bajo el entendido de que se trata de un ejercicio de naturaleza esencialmente rogativa que persigue remover la firmeza de la cosa juzgada. Como el demandante no aportó constancia de ejecutoria del fallo de primera instancia, la Sala encuentra que la acción propuesta no satisface aquel requisito mínimo establecido legalmente y por ello no puede admitir la demanda para su estudio.

El documento del 9 de febrero de 2009, expedido por la Secretaría del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal – Tolima no certifica en manera alguna la ejecutoria de la sentencia. (Folio 41). 2. De cara a las causales que invocó, hay que decir que no fundamentó en lo más mínimo alguna de ellas: 2.1. En relación con la causal primera, orientada a demostrar que el delito no pudo ser cometido sino por una persona o por un número menor de los sentenciados, es pertinente recordar al actor que se trató de una obra mancomunada –coautoría impropia- en la que varias personas, entre ellas el sentenciado, asumieron hurtar doce ovejas y nueve gallinas que la víctima cuidaba en la finca donde fue atacado y que para la ejecución del plan propuesto llevaron un arma de fuego y con ella ocasionaron la muerte al aparcero.

La forma de participación por la que fue sentenciado el señor SEPÚLVEDA TRUJILLO, admite la participación de un número plural de complotados que trazan un objetivo ilícito y asumen el riesgo de la criminal empresa, sin importar –en este caso- que se determine quién de ellos tiró del gatillo, pues, todos responden de forma mancomunada por los delitos que se cometan.

“…la coautoría impropia… emerge de un plan común, del dominio colectivo del suceso, de la distribución de funciones, cada una de las cuales es una pieza de la realización del resultado comúnmente querido, la que, como tal, no puede ser considerada aisladamente, pues podría aparecer como despreciable o ineficaz y, por ende, impune, y que solo adquiere relevancia en el conjunto y con relación al plan criminal propuesto”. 2.2.

En relación con la causal quinta de revisión que propuso el demandante… “ cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa … ” es preciso hacer notar que nada dijo ni demostró el libelista en relación con alguna prueba falsa que fuese el fundamento del fallo condenatorio: En relación con esta causal, cuando el fallo objeto de la acción se fundamenta en prueba falsa, resulta pertinente citar dos antecedentes al menos, que explican de forma clara el tema: i) “ La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión”. ii) “ Cuando… se haya demostrado en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa, como requisito objetivo de la norma, es indispensable que el demandante allegue la correspondiente providencia ejecutoriada, donde se demuestre la falsedad del fundamento considerado en la decisión que se pretende accionar”.

Para que proceda la acción de revisión por la causal quinta aludida es necesario en todo caso que con posterioridad a la sentencia el impugnante demuestre que el fallo cuya ejecutoria pretende remover se fundamentó en prueba falsa, acreditada como tal por medio de fallo ejecutoriado. Cuando el demandante afirma que el fallo objeto de revisión se fundamentó en una(s) prueba(s) falsa(s) está conminado a demostrarlo, lo que implica que con la demanda debe presentar prueba documental inequívoca de la decisión judicial en firme que demuestre que era falsa la prueba que fundamentó –de manera nuclear- la sentencia objeto de la acción de revisión; de lo contrario no puede levantar el amparo de la cosa juzgada que protege la decisión ejecutoriada.

Dicha exigencia (acreditar la prueba falsa) es un requisito formal de la demanda de revisión, y al demandante corresponde relacionar las pruebas (falsas) que demuestran la censura; no aportarlas acarrea el fracaso de la impugnación. 3. El libelista fundamentó su demanda en una declaración extraprocesal que rindió Celso Medina García el 27 de octubre de 2008 ante el Notario Primero de Girardot, según la cual, a mediados de diciembre de 1997, ELVER SEPÚLVEDA TRUJILLO y otras personas lo invitaron a… “robarnos unos chivos y unas gallinas”, y que desde esa época que se reunieron en su casa a planear el robo “…no volví a saber de ELVER SEPÚLVEDA TRUJILLO …” (Folio 6).

Esa declaración extraproceso, lejos de comprometer el fundamento fáctico de la sentencia lo corrobora, puesto que el señor Celso Medina fue uno de los testigos que incriminó directa y abiertamente al sentenciado como uno de los coautores del hecho. El fallo registró su versión de la siguiente manera: “ Celso Medina García, cuñado del acusado, quien manifestó que éste era el líder de la banda criminosa que operaba en esa región. En una ocasión lo invitó a hurtar unos chivos y unas gallinas y le pidieron que les prestara la canoa a lo que él no accedió. Finalmente se fueron a realizar la conducta punible.

Al otro día él le preguntó a Sepúlveda qué le habían hecho al viejito Toquica y Sepúlveda Trujillo le confesó que lo habían matado, junto con los otros acusados y que además le quitaron $250 000, 15 chivos y 5 gallinas… En ampliación de declaración el señor Celso Medina García entró en detalles sobre la muerte del señor Toquica indicando que el acusado y otras personas que conformaban la banda de delincuentes lo invitaron a realizar un “cuadre” consistente en ir a hurtar unos chivos donde el hoy occiso.

El se negó rotundamente y los demás decidieron salir a cometer la conducta… El texto en esta ampliación de declaración relata en detalle las circunstancias de cómo planearon y llevaron a cabo el crimen, entre ellos Sepúlveda Trujillo, incluso que quien había disparado con la escopeta era el apodado “Chicharra” y que lo hicieron porque el anciano no se dejó amarrar…” (Fls. 21 y 22).

En suma, la prueba posterior que aportó el demandante, tampoco compromete la verdad material que se juzgó en la sentencia que aportó para la revisión de la Sala. Como la Sala encuentra insatisfechos los requisitos formales de la acción, que las causales propuestas no fueron demostradas y además, que son abiertamente infundadas, inadmitirá la acción de revisión propuesta.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1) Reconocer al Dr. Carlos Enrique Albadán como defensor del sentenciado, en los términos y para los efectos del poder conferido. (Folio 5). 2) INADMITIR la demanda de revisión propuesta por el defensor de ELVER SEPÚLVEDA TRUJILLO, de conformidad con las motivaciones de esta decisión. 3) Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria �Cfr. Auto del 6 de diciembre de 2001, rad. núm. 18520. �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia Casación del 25 de abril de 2000, rad. núm. 11925. �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto del 18 de noviembre de 2004;

Rad. No. 22451. �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de casación penal, auto del 06 de octubre de 2004; Rad. No. 19850. �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, auto del 30 de septiembre de 1997. PAGE 13