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31242(18-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento 31242 República de Colombia Mauricio Romero De Cuenta Corte Suprema de Justicia PAGE 10 Impedimento 31242 Mauricio Romero De Cuenta República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 82 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, doctores Gustavo Enrique Malo Fernández, Taylor Ivaldy Londoño Herrera y Moraima Beatriz Caballero de Nieves, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado MAURICIO ROMERO DE CUENTA contra la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, que lo condenó por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.

ANTECEDENTES Al señor MAURICIO ROMERO DE CUENTA se le imputó el ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas (artículo 366) por haber sido hallada en su poder una granada de fragmentación el pasado 26 de mayo de 2008 en momentos en que agentes de la Policía Nacional le practicaban una requisa rutinaria en inmediaciones del barrio Chiquinquirá de Cartagena.

La formulación de imputación se produjo el 29 de mayo, fecha en la cual además, se declaró legal la captura y se impuso al procesado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio alguno. Adelantada la fase procesal correspondiente, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación el 27 de junio de 2008.

Luego de varios intentos en los que no se logró terminar la audiencia de formulación de acusación, la defensora solicitó la preclusión de la investigación al considerar vencidos los términos previstos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para la acusación, la que a su juicio está compuesta, no sólo por el escrito de acusación sino también por la formulación oral de la misma; propuesta interpretativa con base en la cual el término para acusar, previsto en la norma en cita, se inicia desde la formulación de imputación y se extiende hasta la terminación de la audiencia de acusación. Dicha solicitud fue negada por auto de septiembre 22 de 2008, el cual recurrido en apelación fue confirmado por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cartagena, compuesta por los Magistrados Gustavo Enrique Malo Fernández, Taylor Ivaldy Londoño Herrera y Moraima Beatriz Caballero de Nieves.

Posteriormente, en audiencia de formulación de acusación, el ente investigador allegó acta del preacuerdo llevado a cabo con el acusado MAURICIO ROMERO DE CUENTA, por cuyo fundamento se profirió en su contra sentencia condenatoria. El condenado interpuso recurso de apelación contra la sentencia, orientado a lograr la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuyo trámite correspondió por reparto a la Sala integrada por los Magistrados mencionados (la misma que en su momento confirmó la negativa de la preclusión); razón por la cual se declaran impedidos para desatar la impugnación. La causal de impedimento que adujeron es la contenida en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto conocieron de la impugnación de la decisión por medio de la cual se negó a ROMERO DE CUENTA la preclusión por vencimiento de términos. CONSIDERACIONES La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004.

Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta pertinente señalar que el instituto de los impedimentos, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad de las causales, en virtud del cual se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley, de manera que la manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio cuando el funcionario advierta que se encuentra en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de que dicha institución no sea utilizada indebidamente como medio para sustraerse al conocimiento de determinado asunto.

El numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 en cuyo texto se ampara el impedimento que ahora convoca la atención de la Sala, determina: “Que el juez haya conocido la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.” La bondad metafísica de la figura de los impedimentos está fijada en la protección de la imparcialidad del juez, de suerte que su reconocimiento específico persigue evitar que el fallador que se pronunció respecto de la solicitud de preclusión, como quiera que ya comprometió su criterio al conocer, analizar y emitir una decisión de fondo sobre las causales de preclusión y su aplicabilidad a la situación del proceso particular, ya no sería imparcial en una posterior apreciación sobre los mismos hechos respecto de los cuales ya expresó su visión, interpretación y criterio.

Sobre la causal de impedimento en cita, esta Corporación se pronunció, al señalar: “En efecto, atendiendo a que la finalidad de los impedimentos es la de garantizar la imparcialidad e independencia judicial, resulta un imperativo legal para los administradores de justicia separarse de los asuntos en los cuales el equilibrio como deban actuar se vea comprometido por la presencia de alguna de las causales previstas en la ley, ya que el juez del juicio no debe tener influenciado su criterio por haber participado en el proceso como fiscal, juez de control de garantías, o juez de conocimiento en el caso de haber decidido sobre la preclusión de la investigación elevada por la fiscalía. (…) Decisión que por gravitar generalmente sobre puntos de derecho sustancial impide que el juez que decide la solicitud pueda adelantar el juicio y dictar sentencia, precisamente por haber comprometido su criterio apreciando los elementos materiales de prueba, lo cual pone en tela de juicio su independencia e imparcialidad, como valores supremos de la administración de justicia”.

El artículo 332 contiene las causales de preclusión, norma según la cual: “El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4.

Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de este código.” Ahora bien, de acuerdo con el artículo 331 ibídem, la preclusión puede ser solicitada por la Fiscalía General de la Nación en todos los eventos previstos en el artículo 332, y durante el juzgamiento además por el representante del Ministerio Público y por la defensa cuando se presenten las causales previstas en los numerales 1º y 3º.

De acuerdo con el invocado numeral 14 del artículo 56, la causal de impedimento procede cuando quiera que el juez ha conocido previamente de la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía. Si bien es cierto que en el caso que concita la atención de la Sala, la preclusión que motivó la intervención del Tribunal Superior de Cartagena en segunda instancia, fue presentada por la defensa, y no por la Fiscalía, como aparece en el presupuesto de hecho de la norma; para la Corte es claro que también, en este caso podría extenderse la aplicación de la causal de impedimento.

Sin embargo, también es evidente que el argumento con el cual se solicitó la preclusión fue el supuesto vencimiento del término para acusar, sin que el juez o el Tribunal efectuaran valoración alguna de los hechos o de las pruebas que pudieran conducir a identificar como afectada su imparcialidad. En efecto, la providencia que confirmó la decisión que negó la preclusión en esa instancia solo se refirió a la forma correcta en que tenía que hacerse la contabilización de los términos, análisis aplicable a todos los casos de manera general, sin que para ello se examinara la responsabilidad o el compromiso del acusado con los hechos imputados, o efectuara análisis probatorio alguno. En consecuencia, considera la Corte que no está comprometida la imparcialidad de los magistrados para conocer en virtud del recurso de apelación, de la sentencia condenatoria proferida con motivo del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la defensa.

Por tanto declarará infundado el impedimento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

Primero: Declarar infundado el impedimento propuesto por los doctores Gustavo Enrique Malo Fernández, Taylor Ivaldy Londoño Herrera y Moraima Beatriz Caballero de Nieves, del Tribunal Superior de Cartagena. Segundo: Devolver el proceso al Tribunal Superior de Cartagena, para que continúe con el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Casación Penal, Auto de Agosto 29 de 2006, Rad. 25775.