CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31241 FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL Vs. NOEMI LÓPEZ DE HEREDIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.31241 Acta No.83 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – FONDO DE BIENESTAR SOCIAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de agosto de 2006, dentro del proceso ordinario seguido a la entidad recurrente por NOEMÍ LOPEZ DE HEREDIA.
ANTECEDENTES La demandante pidió, entre otras, las declaraciones relativas a que su vínculo con el demandado estuvo regido por un contrato de trabajo, por lo tanto era trabajadora oficial; que su terminación se produjo unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, y por consiguiente se ordene el pago de la pensión sanción, con los reajustes legales, la actualización y el pago de las mesadas adicionales y de las atrasadas.
Expuso que laboró al servicio del accionado, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de julio de 1982 hasta el 30 de abril de 1993, en el cargo de Camarera I grado 1 de la División de Servicios Sociales y Culturales del Club de Empleados Oficiales; fue despedida unilateralmente y sin justa causa, invocando la llamada modernización del Estado ordenada mediante el Decreto 2170 de 1992; la Ley 357 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1226 de 1970, así como los Decretos 612 de 1974 y 147 de 1976 crearon el Fondo Nacional de Bienestar Social como ente público del orden nacional adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública; el Decreto 838 de 1975, por medio del cual se aprueba la Resolución 064 de 2 de abril de 1975 emanada del Fondo citado, determinó que eran trabajadores oficiales las personas que cumplieran funciones en el Club de Empleados Oficiales; su despido se produjo por supresión del cargo que ejercía; tiene derecho a lo preceptuado en la Ley 171 de 1961 y en el Decreto 1848 de 1969 sobre pensión sanción; el empleador le pagó la indemnización derivada de la terminación injusta del contrato.
El demandado se opuso a las pretensiones; aceptó, en general, varios hechos del libelo, aunque aclaró que en realidad la relación con la demandante no estaba regida por un contrato de trabajo, pues sus funciones no tenían nada que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas, y además la clasificación de los servidores oficiales es una facultad exclusiva del legislador, que de ningún modo queda al arbitrio de las partes.
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, excepción de inconstitucionalidad y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 9 de diciembre de 2005 declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y seguidamente absolvió al demandado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación propuesto por la demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y en su lugar condenó al pago de la pensión sanción, a partir del 22 de enero de 2006, junto con los reajustes legales anuales y las mesadas adicionales.
El ad quem al establecer la naturaleza del vínculo que unió a las partes, transcribió el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en su versión original, para luego anotar que la parte del artículo que decía textualmente “en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desarrolladas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 848 de 1995, decisión que indudablemente produjo efectos hacía el futuro y no retroactivos, como lo ha señalado la misma jurisprudencia constitucional al fijar los efectos de sus fallos en materia de constitucionalidad; por lo tanto, la sentencia aludida no puede desconocer situaciones que ya se habían definido en vigencia de la normativa afectada por el pronunciamiento judicial.
Seguidamente sostuvo que a través del Decreto 3057 de 26 de diciembre de 1968 se reorganizó el Departamento Administrativo del Servicio Civil, y en su artículo 11 se creó el Fondo Nacional de Bienestar Social, cuyo reglamento, adoptado por el Decreto 1226 de 1970, en su artículo 1º, le atribuyó el carácter de establecimiento público y por medio del Decreto 838 de 1975, aprobatorio de la Resolución 064 del 2 de abril de 1975, emanada del citado Fondo, señaló las actividades que pueden ser desempeñadas por trabajadores oficiales, incluyendo “las correspondientes a los empleos de la planta de personal establecida para el Club de Empleados Oficiales ”, de donde se deduce que la actora estaba vinculada a la administración por un contrato de trabajo.
Precisado lo anterior, el juzgador reprodujo el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, norma que dijo, tiene el mismo alcance del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969; indicó que la demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación allí contemplada, toda vez que fue despedida sin justa causa y laboró durante 10 años 9 meses y 29 días, por lo que debe empezar a pagarse la prestación a partir del 22 de enero de 2006, fecha en que cumplió 60 años de edad.
Explicó que el motivo invocado por la empleadora para terminar el contrato de trabajo, esto es, la supresión del cargo como consecuencia de la desaparición del Fondo de Bienestar Social, equivale a un despido injusto, pues dicha circunstancia, a pesar de estar contemplada legalmente como un modo legal de rescisión del vínculo laboral, no aparece señalada en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 como justa causa para el despido.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandada interpuso recurso extraordinario, con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia se confirme el de primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos, uno principal y otro subsidiario; según la constancia de folio 23 no se presentó réplica.
PRIMER CARGO Denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 177 del Código de Procedimiento Civil; 8 del “Decreto – Ley” (sic) 171 de 1961; 2, 5 y 74 del Decreto 1848 de 1969. Le atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de la demandante fue clasificado como de trabajador oficial por los estatutos del Fondo Nacional de Bienestar Social.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Noemí López de Heredia tenía la calidad de trabajador oficial. “No dar por demostrado, estándolo, que la señora Noemí López de Heredia tenía la calidad de empleada pública tal como se encuentra clasificada en la ley.” Yerros derivados de la apreciación errónea del Decreto Ordinario 838 de 5 de mayo de 1975, aprobatorio de la Resolución No 064 de abril 2 de 1975, emanada del Fondo Nacional de Bienestar Social y de la Resolución No 064 de abril 2 de 1979, por la cual se determinan las actividades desempeñadas por trabajadores oficiales en el Fondo Nacional de Bienestar Social, dictada por el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy Función Pública.
En la demostración explica que la prueba de la calidad de trabajador oficial de los servidores estatales vinculados a los establecimientos públicos del orden nacional, como era el suprimido Fondo Nacional de Bienestar Social – Programa Club de Empleados Oficiales, donde prestó sus servicios la demandante, debía ser acreditada a través de la ley o, en su defecto, en vigencia del aparte declarado inexequible del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, por los “estatutos Básicos”, en los cuales debía estar consagrado que el cargo de camarera correspondía a actividades propias de un trabajador oficial, de modo que dicha calidad no podía ser determinada por la voluntad de las partes ni por la clase del acto mediante el cual se hizo la vinculación, como lo ha expresado de manera reiterada la jurisprudencia laboral; en especial, transcribe apartes de las sentencias 29077 del 28 de noviembre de 2006 y 10213 del 17 de febrero de 1998.
Asevera que el Tribunal apreció equivocadamente la Resolución No 064 de 1975 y el Decreto 838 de 1975, en tanto tales actos no pueden ser tenidos como los estatutos del demandado, e ignoró que la ley es el único instrumento habilitado para clasificar los servidores oficiales del demandado. Con dicha conducta, entonces dio por establecido un hecho con un medio probatorio distinto a la ley o los estatutos básicos de la entidad y desconoció que según el Decreto 3135 de 1968 solamente los servidores de los establecimientos públicos que se dediquen a la construcción o sostenimiento de obras públicas tienen la calidad de trabajadores oficiales, sin que el oficio de camarera encaje en dicha definición. Hace notar que la Magistrada del Tribunal que salvó el voto adujo precisamente que los estatutos de la demandada debidamente aprobados por el gobierno nacional no fueron allegados al proceso y ante esta ausencia no podía declararse la condición de trabajadora oficial de la demandante.
SE CONSIDERA Para concluir que la demandante era trabajadora oficial, el Tribunal invocó el Decreto 838 de 1975 que aprobó la Resolución 064 del 2 de abril de 1975, emanada del Fondo Nacional de Bienestar Social, cuyo artículo 1 estableció que tendrían aquella condición los empleos de la planta de personal establecida para el Club de Empleados Oficiales.
Para rebatir esa afirmación el recurrente propone este cargo por la vía indirecta en el que denuncia la apreciación equivocada del Decreto 838 de 1975 y la Resolución 064 de 1975. Ocurre, sin embargo, que los argumentos esgrimidos por la censura corresponden en realidad a cuestionamientos de índole jurídica, que no guardan correspondencia con la vía por la que encaminó el ataque.
Por lo demás, la acusación planteada no es de recibo, porque los citados actos no aparecen incorporados como prueba en el expediente y tal circunstancia impide que la Corte pueda constatar si el juzgador tergiversó el texto de tales documentos, o si ellos no corresponden a los estatutos básicos o se refieren a otro tipo de regulación. Y si a pesar de no aparecer tales actos en el expediente, el Tribunal procedió a tenerlos en cuenta para definir la controversia, es porque consideró que no era necesaria su presencia física por no ser susceptibles de acreditación dentro de un proceso judicial, aspecto que el cargo no controvierte de manera efectiva, estándole vedado a la Corte abordar su estudio oficiosamente.
Con todo, cabe resaltar que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, tal como estaba redactado inicialmente, contemplaba la posibilidad de que en los estatutos de los establecimientos públicos se precisaran los cargos que serían desempeñados por trabajadores oficiales, texto que estuvo vigente y era de obligatoria aplicación hasta cuando la Corte Constitucional lo declaró inexequible, mediante sentencia 484 del 30 de octubre de 1995; decisión que como bien lo explicó el ad quem solamente surte efectos hacia el futuro, por lo que no se aplica a la demandante, ya que su contrato terminó el 30 de abril de 1993.
De manera que mientras estuvo vigente la relación laboral los trabajadores oficiales de los establecimientos públicos eran quienes se desempeñaban en labores de construcción y mantenimiento de obras públicas y aquellos que había sido calificados como tales en los estatutos de la entidad. Por lo dicho, el cargo no prospera. “CARGO SUBSIDIARIO” En este cargo que se asume como segundo, el recurrente denuncia la infracción directa de los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 8 del Decreto Ley 171 de 1961; 2, 5 y 74 del Decreto 1848 de 1969 y 76 numeral 10 de la C.N. En la demostración sostiene que el Tribunal ignoró el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 en el cual se prevé que los servidores de los establecimientos públicos son empleados públicos; ese quebranto, dice, se reafirma por el cargo de camarera que desempeñaba la demandante, el cual no está destinado a la construcción y mantenimiento de obras públicas, ni se consagró “en los estatutos básicos de la entidad como trabajador oficial”; que por ende, mal podía en vez de aplicar aquel artículo 5º, “darle connotación de estatuto básico a la Resolución No.064 del 2 de abril de Decreto Ordinario 838 de 5 de mayo de 1975, por el cual se aprueba la precitada resolución; siendo ellos actos administrativos que no tienen la identidad ni la virtualidad de establecer la clasificación de los empleos aplicable al personal del citado Fondo, puesto que el único que tiene la competencia para clasificar a los servidores públicos es el Legislador a la luz de la Constitución”.
SE CONSIDERA La recurrente señala que la Resolución No.064 del 2 de abril de 1975 y el Decreto 838 del 5 de mayo siguiente, “siendo actos administrativos” no podían establecer la categoría de trabajadores oficiales en el establecimiento público demandado. El Tribunal fundó su decisión –de considerar que la actividad desarrollada por la actora en el Club de Oficiales correspondía precisamente a un vínculo contractual-, en aquellos actos, que según se dijo al examinar la primera acusación, no obran en el expediente.
De ese modo, según se estableció en aquel examen del cargo antecedente, correspondía a la censura controvertir esa consideración del juzgador, de tener en cuenta unos actos que no figuran en el informativo. No obstante, la impugnación no cuestiona ese proceder del sentenciador, esto es, nada dice sobre la necesidad o no de la aportación de los que ella señala como actos administrativos, sino que objeta es que no se tuviera en cuenta el citado artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.
Pero, como también se dijo, el Tribunal estimó que era válido, precisamente con sujeción a esa preceptiva, que en el establecimiento público accionado se definieran estatutariamente las actividades que podían desempeñar personas vinculadas por contrato de trabajo, ya que tal reglamentación era la aplicable en este caso, en tanto la actora se desvinculó en 1993, y la sentencia C-484 de 1995 sólo produjo efectos futuros.
Luego, sin cuestionarse el hecho de no hallarse en el plenario la Resolución 064 y el Decreto 838 de 1975 y a pesar de ello haberse sustentado la sentencia en ellos, bajo el supuesto de tratarse de los estatutos de la entidad, no puede la Sala ocuparse del tema, y de ningún modo cabe afirmar que el Tribunal ignoró el artículo 5º del Decreto 3135, puesto que lo aplicó y tuvo en cuenta, eso sí atendiendo la redacción original de dicha disposición, como correspondía, de acuerdo con lo dicho al resolver el cargo anterior.
Por lo tanto, el cargo se desestima. Sin costas en casación por cuanto no se causaron, debido a que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de agosto de 2006 en el proceso seguido por NOEMÍ LOPEZ DE HEREDIA contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL.
Sin costas en el recurso. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11