CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única N° 31.240 -Audiencia preparatoria- GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Única N° 31.240 -Audiencia preparatoria- GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI Corte Suprema de Justicia Proceso No 31240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 168.
Bogotá, D.C., nueve de junio de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos procesales en virtud del presente asunto, una vez vencido el término de traslado previsto en el Art. 400 de la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES Mediante informe de Policía Judicial 088 del 20 de septiembre de 2006, se puso en conocimiento de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima el presunto compromiso de personal adscrito a la Armada Nacional, en conductas al margen de la ley, específicamente, el suministro de información de carácter reservado a personas dedicadas al tráfico de estupefacientes que hacían relación a la ubicación de embarcaciones pertenecientes a las Armadas de Colombia, Estados Unidos de América, Holanda e Inglaterra, en aguas nacionales e internacionales.
Las diligencias fueron asignadas al Despacho Octavo de la UNAIM, por lo que mediante resolución del 29 de septiembre del mismo año dispuso apertura de investigación preliminar para los fines previstos en el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, fase procesal esta en la cual fueron allegados los informes DNCTI-UEAZN 108-107 DEL 17 DE AGOSTO Y 110 FGN-DNCTI-UEAZN del 21 del mismo mes y de cuyos contenidos la Fiscalía hizo la siguiente síntesis: “ (…) a través del primero se estableció que un sub-oficial retirado de la Armada alias OTTO era la persona encargada de suministrar en forma oportuna información confidencial (posiciones de buques de guerra colombianos y norteamericanos) a presuntos narcotraficantes que delinquen desde la Costa Norte del país, lo que les facilitaba el envío de droga en lanchas Go fast sin ser detectados, sumada la participación de otros sujetos en dicho actuar al margen de la ley.
Igualmente el informe estableció la realización de reuniones entre personas involucradas, lográndose la adquisición de manera controlada de una carta de navegación al sujeto alias OTTO, documento cuya autenticidad de su contenido fue verificada por personal experto. “ Igualmente se allegó informe 107 FGN-DNCTI-UEAZN por medio del cual se transcribió el resultado del monitoreo a varios abonados celulares, con información de interés para la investigación. “ De a parte, a través del último informe relacionado se determinó que gracias a labores de vigilancia y seguimiento, el día 15 de agosto del presente año, pasadas las 7:10 horas de la noche, en el Hotel El Velero, ubicado en la carera (sic) 3ª No. 5-33 del Barrio Bocagrande en Cartagena, Bolívar, se llevó a cabo la venta de una carta de navegación por parte del señor alias OTTO, encuentro en el que participaron sujetos con los alias de CONDOR, DIEGO, BLACHO y LUIS, de lo cual se obtuvo videograbación en la que el primero habla de la forma como trabaja, con quien trabaja, y cuanto dinero recibía del Contraalmirante ARANGO BACCI.
“ Finalmente se cuenta con documento contentivo de una huella dactilar en la que se lee: “…No. 0313-4 Abril, mayo y junio del 2006, US 115.000,oo Sr DE LA HERRADURA, al Sr GABRIEL ARANGO con C.C. 9.093.102 SE LE CANCELO LA SUMA DE CIENTO QUINCE MIL DOLARES”, que sometido al correspondiente cotejo dactilar en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se estableció “…que dichas impresiones dactilares corresponden entre sí en su morfología general ubicación y conformación de puntos al índice derecho del titular de la 9.093.102 de Cartagena a nombre de GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI, Nacido en Barranquilla-Atlántico”.
“Consecuentemente, las evidencias obrantes permiten pregonar presunta infracción al ordenamiento penal por los delitos de Concierto para delinquir Agravado (Título XII, Capítulo I, Artículo 340 inciso 2° modificado por el Artículo 19 de la Ley 1121 de 2006); Enriquecimiento ilícito (Título XV Capítulo 6°, Artículo 412) y Revelación de Secreto (Título XV, Capítulo 8°, Artículo 418) de la Ley 599 de 2000, sin perjuicio de otros que arroje el desarrollo de la investigación. ” Con fundamento en lo anterior y recaudadas otras pruebas y como quiera que en esos actos delincuenciales se involucraba al Contralmirante ® GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI, el 23 de agosto del 2007 se abrió formal instrucción, ordenándose su vinculación mediante injurada, descargos que el sindicado rindió en varias sesiones -31 de agosto, 19 de septiembre y 24 de octubre de 2007, y 28 de mayo de 2008-.
El 19 de junio de 2008 se resolvió su situación jurídica imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación, a título de coautor presunto de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, y autor del delito de cohecho propio, en concurso heterogéneo, homogéneo y sucesivo. El ente instructor se abstuvo de afectarlo con aquella medida por el punible de enriquecimiento ilícito.
Ese mismo 19 de junio de 2008 se dispuso su encarcelamiento, cuando hizo presentación voluntaria ante las autoridades de Policía Judicial. Ante solicitud elevada por el defensor, el 24 de junio de 2008 se negó la revocatoria de la medida de aseguramiento que se le impuso al sindicado, lo cual dio lugar a que su representante judicial promoviera ante esta Corporación el control de legalidad respecto de la cuestionada determinación. El 28 de julio siguiente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la legalidad de la medida de aseguramiento que “ en la forma de detención preventiva, sin excarcelación, impuso la Fiscalía General de la Nación el 19 de junio de 2008, en disfavor del Contralmirante ® GABRIEL ERNESTO ARANGO BACCI, por los delitos de concierto para delinquir agravado y cohecho propio (…) ” El 10 de diciembre del mismo año se decretó fenecida la fase sumarial y por resolución del 30 de Enero del año en curso el Fiscal General de la Nación profirió resolución de acusación contra ARANGO BACCI como coautor de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo con las de revelación de secreto, cohecho propio y prevaricato por omisión, en calidad de autor; en tanto que se precluyó a su favor la investigación por el delito de enriquecimiento ilícito.
A manera de colofón del examen probatorio realizado por la Fiscalía de los elementos de convicción incorporados a la actuación, se dijo en el pliego de cargos: “ (…) 5.55. Al coincidir la maniobra operativa del 21 de enero de 2004 desarrollada de manera evidentemente irregular a instancias de las órdenes impartidas por el entonces Contraalmirante de la Armada Nacional Gabriel Ernesto Arango Bacci, Comandante del Comando Específico de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con la anotación hallada en el computador de Juan Carlos Ramírez Abadía alias ‘Chupeta’, en la que se lee ‘22/01/2004 Cuadre Fragata Movida Sitio…70.000…3.949.618…129…Juanita-4’,emerge sin equivocaciones que el sindicado actuó con la finalidad de cumplir la tarea que le imponía su cargo, sino movido por una alta suma de dinero -sic- y para favorecer el comercio ilícito e internacional de estupefacientes por el territorio cuya protección de esa clase de criminalidad, se le encomendó por el Estado Colombiano, es decir, omitió el cumplimiento de un acto propio de su cargo para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurriendo por ello en las conductas punibles Concierto para delinquir agravado, Revelación de secreto, Cohecho propio y Prevaricato por omisión, en concurso, delitos por los que será acusado a título de coautor y autor presunto responsable. ” Iniciado el juicio, se dio aplicación a lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.
Solicitudes probatorias. En el término de traslado común previsto en el Art. 400 de la Ley 600 de 2000, solamente el representante de la Procuraduría General de la Nación y el defensor del procesado presentaron sus respectivas peticiones probatorias. Por razones de orden y método, la Sala expondrá a continuación las pruebas a cuyo decreto se accede dada su pertinencia, conducencia y utilidad.
Posteriormente, se reseñarán aquellas que no serán decretadas y las razones para ello. Finalmente, la Sala indicará las pruebas que ha de decretar de oficio, de haber lugar a ello. 1. Prueba solicitada tanto por el agente del Ministerio Público como por la defensa a cuyo decreto se accede: 1.1. Se accederá a la práctica del testimonio de MIKE A. MITCHEL PALACIOS, por resultar pertinente, conducente y de utilidad para los fines que con dicha prueba pretenden el señor Procurador Delegado - numeral 1°-i) de su escrito - y el defensor del procesado - ordinal 34 de su libelo -, esto es, establecer la veracidad de la información suministrada en su declaración por el testigo de cargo Eyssin Miguel Matos Montero, acerca de las supuestas relaciones delictivas que el procesado ARANGO BACCI mantuvo con el citado personaje.
En su debida oportunidad la Corte dispondrá lo que haya lugar a efecto de escuchar al declarante, quien al parecer se encuentra cautivo en un establecimiento carcelario de Estados Unidos de América. 2. Pruebas solicitadas por el señor Procurador delegado a cuya práctica se accede: 2.1. Del mismo modo, por su pertinencia, conducencia y utilidad para el esclarecimiento de los hechos materia de juzgamiento, acorde con las motivaciones que el agente del Ministerio Público expone en el numeral 1°-ii) y iii) de su libelo petitorio, se accederá a escuchar en declaración bajo la fórmula del juramento a NÉSTOR PACHECO CALLEJAS y a SAMUEL SANTANDER LÓPEZ, a efecto de establecer si realmente el acusado ARANGO BACCI estuvo vinculado con las actividades delincuenciales que se le atribuyen, probanzas que a su vez permitirían, como lo advierte el Delegado, “ fortalecer ” o “ fragilizar ” los señalamientos que se le hacen al implicado en el pliego de cargos.
Respecto de SANTANDER LÓPEZ, oportunamente se dispondrá lo necesario para escuchar su testimonio como quiera que conforme con constancias procesales, el citado personaje fuera extraditado a Estados Unidos de América. 2.2. Igualmente, habida cuenta de su pertinencia y conducencia, y conforme con las consideraciones insertas en el numeral 2° del escrito de solicitudes probatorias del agente del Ministerio Público, la Corte ordenará requerir al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, para que realice las siguientes gestiones: 2.2.1.
Precisar si en su condición de Comandante del Comando Específico de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Contralmirante ® ARANGO BACCI puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la información de inteligencia marítima proveniente del Comando de la Fuerza Naval del Caribe, relacionada, por un lado, con el aprovisionamiento de combustible de lanchas rápidas destinadas al tráfico de narcóticos, tipo “go-fast”, en alta mar, por parte de las motonaves “Junior” y “Gilbert”; y por el otro, de la detención de una lancha rápida “go fast” en movimiento, por parte de un avión de inteligencia británico con la coordenada geográfica: “Lat.12º 24 N Long.00 W”.
En caso de que lo anterior se haya ejecutado, se deberá allegar al proceso los soportes documentales correspondientes y precisar el tiempo que trascurrió entre la recepción de la información en la unidad naval aludida y su gestión consecuencial. 2.2.2. Incorporar al expediente el registro total de salidas del territorio nacional de JORGE LUÍS HERNÁNDEZ VILLAZÓN, conocido con el remoquete de “ boliche ”, con destino a Venezuela.
La pertinencia de esta prueba radica en que, una vez determinado lo anterior, se podrá establecer la potencialidad demostrativa de lo señalado por Jaime Pérez Charris en su declaración, como lo indica el Delegado, acerca de la supuesta reunión que HERNÁNDEZ VILLAZÓN sostuvo con el procesado ARANGO BACCI a finales del año 2000 o principios de 2001 en el edificio “La Cascada” de Cartagena; situación esta que es cuestionada por la defensa a Fls. 96 del c.o. N° 17 de la Fiscalía, al señalar que alias “boliche” se encontraba en el vecino país y posteriormente se entregó a las autoridades de Estados Unidos de Norteamérica. 2.3.
También se accederá a oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que la dependencia competente certifique acerca del actual estado del trámite disciplinario que allí se adelanta en contra de ARANGO BACCI y remita copia de las decisiones de fondo adoptadas con ocasión del mismo. Ello, en atención a que, como lo expone el representante del Ministerio Público, en ese diligenciamiento se examina la misma problemática materia del presente juicio. 3.
Pruebas solicitadas por el defensor del procesado a cuyo decreto se accede: 3.1. Por su pertinencia, conducencia y utilidad a los fines del debate, se accede a escuchar los testimonios que bajo la gravedad del juramento han de rendir el teniente de navío MARIO CELY y al capitán de fragata HÉCTOR CASTAÑEDA -numerales 22 y 23, en su orden, del escrito de solicitudes probatorias del defensor-.
Así y en aras del derecho de contradicción, de acuerdo con lo señalado en su libelo por el defensor del procesado, el teniente CELY como Jefe del Departamento de Inteligencia de San Andrés para el año 2006, podrá declarar acerca de la información anónima recibida en esa dependencia sobre el arribo de dos pesqueros los días 12 y 19 de enero de 2004 y las acciones que se tomaron al respecto, las cuales, confrontadas con el movimiento que de la fragata ARC Almirante Padilla ordenó el 21 de enero de 2004 el entonces contraalmirante ARANGO BACCI, permitirá establecer si el comportamiento desplegado en este caso por el aquí acusado se ajustó a las actuaciones que normalmente desarrollaba en circunstancias similares.
En tanto que el capitán CASTAÑEDA como comandante de la estación de guardacostas de San Andrés, encargado de las funciones de jefe del Departamento de Operaciones en el año 2004, fue quien firmó la clave de zarpe de la fragata ARC Almirante Padilla, según lo asevera el letrado de la defensa, podrá corroborar esta información o desmentirla y declarar acerca de todo lo que le conste en relación con el movimiento de dicho navío, complementando o desvirtuando con su testimonio lo que respecto al tema ya reposa en autos. 3.2.
De igual manera, se accederá a la recepción de los testimonios de IVÁN HOY, JORGE LUIS HERNÁNDEZ VILLAZÓN, a. “boliche”, y JUAN CARLOS RAMÍREZ ABADÍA, a. “chupeta”, conforme con las argumentaciones que para el efecto consigna el distinguido togado de la defensa en los numerales 28, 35 y 36, respectivamente, de su escrito de solicitudes probatorias.
Los testimonios de HERNÁNDEZ VILLAZÓN y RAMÍREZ ABADÍA ya habían sido ordenados por la Fiscalía, para cuyo efecto se libró el correspondiente despacho comisorio, pruebas que no fue posible practicar por las circunstancias anotadas en la comunicación que obra a Fls. 121 y ss. del c.o. N° 1 de la Corte. En este caso, la Sala dispondrá lo pertinente para la recepción de dichas declaraciones, sabiéndose que los antes nombrados se hallan recluidos en cárceles de Estados Unidos de América.
Y en relación con el testimonio del primero de los antes mencionados, se precisa establecer la veracidad de la información suministrada por Eyssin Matos Montero acerca de la presunta reunión habida entre el procesado ARANGO BACCI y Mike Mitchel en la finca que IVÁN HOY posee en Turbaco. 3.3. Así mismo, se accederá a escuchar en el juicio el testimonio de MARÍA ISABEL RUEDA para que explique la razón de su dicho consignado en la columna de la revista Semana publicada el 18 de agosto de 2007. 3.4.
Se accederá igualmente a escuchar en declaración bajo la gravedad del juramento al señor Almirante en retiro MAURICIO SOTO GÓMEZ, pero exclusivamente en lo relacionado con el movimiento el 21 de enero de 2004 de la fragata ARC Almirante Padilla, pues, como testigo experto de excepción, como lo indica la defensa, de conformidad con los criterios operativos vigentes para la época de los hechos, podrá emitir su concepto acerca del acierto o desacierto de dicha operación. Lo demás que pretende la defensa establecer con el testimonio del Almirante SOTO GÓMEZ en su condición de Comandante de la Armada Nacional por espacio de 6 años -su conocimiento respecto del comportamiento observado por ARANGO BACCI al interior de la institución-, ya fue objeto de su inicial declaración -Fls. 216, 217, 226 y 227 del c.o. N° 3 de la Fiscalía-.
Al folio 226, específicamente señaló el atestante no tener información ni indicio en ese lapso, sobre relación alguna del aquí acusado con asuntos relacionados con el narcotráfico; “ no se le adelantó ninguna investigación penal durante ese periodo, ni disciplinaria, ni administrativa por ningún hecho ”. 3.5. Del mismo modo se accederá a escuchar en el curso de la vista pública el testimonio de la actual directora del CTI, doctora MARILÚ MENDEZ RADA, pero exclusivamente para que declare acerca de las circunstancias modales y temporo-espaciales en que se produjo la recepción del recibo 0313-4 contentivo de la huella del procesado ARANGO BACCI de la cual se le informó. En cambio, no se accederá a la pretensión de la defensa para que se interrogue a la testigo en relación con su respuesta al derecho de petición que se le formuló acerca del conocimiento por parte del CTI de casos en los que “ narcotraficantes usaran sellos con las huellas de sus compañeros de negocios ”.
Si bien prácticas de esa naturaleza constituyen para la Fiscalía, según lo advierte el libelista, una “ regla de experiencia ”, manifestación que en sentir del defensor deviene infundada, la controversia en relación con el tema ha de procurarse en el plano de los juicios lógicos y no en virtud de la opinión de un testigo, cuya respuesta a la consulta que se le hizo a través de un derecho de petición ya reposa en la actuación, y de la cual dedujo el señor Fiscal General de la Nación: “ Sin embargo como bien se puede leer de la respuesta brindada por la funcionaria del C.T.I., no se descarta que alguna organización dedicada al comercio ilícito de drogas, utilice la huella dactilar como en efecto se confirmó respecto de la herradura encerrando la cabeza de un caballo que aparece en el recibo 0313-4 ”. 3.6.
Conforme con lo indicado por el defensor del procesado en su libelo petitorio –numerales 42 y 43-, se accederá a escuchar en la vista pública al ex-Presidente de la República, ANDRÉS PASTRANA ARANGO, y al ex-Director del D.A.S., ANDRÉS PEÑATE. 3.7. Igualmente, para los efectos señalados en el escrito de pruebas de la defensa, numerales 1, 2 y 3 del acápite de “OFICIOS”, se ordenará librar las comunicaciones pertinentes a las autoridades allí relacionadas. 3.8.
También se ordenará practicar diligencia de inspección judicial al proceso que con N° de Rad. 110016001253200800017 adelanta la Fiscalía 3 de la Unidad Antisecuestro, a efecto de incorporar a la presente actuación las piezas procesales que se estimen pertinentes, conducentes y útiles a los fines de esta investigación. 3.9. Conforme con la solicitud probatoria suscrita por el defensor suplente a manera de escrito complementario, téngase como pruebas la documentación reseñada en el correspondiente libelo -Fls. 48 a 76 del c.o. de la Corte-. 4.
Pruebas solicitadas por la defensa a cuya práctica no se accede: 4.1. Se denegará la práctica del testimonio del capitán de corbeta en retiro JORGE LUIS AHUMADA MOLINA, cuya pertinencia para la defensa radica en que el atestante por su condición de empleado de COTECMAR, se reunió con Juvenal Serna Amarís, a. “Blacho”, velada en la cual éste le propuso negocios ilícitos manifestándole su intención de contactar a ARANGO BACCI, a quien supuestamente conocía. Así, el testigo podrá declarar acerca de la mendacidad de lo señalado por Serna Amarís, en cuanto que él -AHUMADA MOLINA- era el enviado del aquí procesado Contralmirante, para coordinar actividades ilícitas.
Esta prueba deviene superflua, habida consideración que en el proceso ya obra la declaración de AHUMADA MOLINA, rendida el 15 de Noviembre de 2007, en la cual se interrogó al testigo acerca de los aspectos que ahora el defensor nuevamente pretende abordar. En su atestación, el nombrado Oficial en retiro de la Armada aludió a la reunión sostenida con Serna Amarís y en la que también estuvo presente Eduardo Uejbe.
En desarrollo de la diligencia, se le puso de presente al testigo la grabación de la conversación sostenida con “Blacho”, cuyo contenido ratificó y admitió como veraz, suministrando las explicaciones que a bien tuvo dar. 4.2. Igualmente se denegará el testimonio de EDUARDO UEJBE JARAMILLO, a. “Cóndor”, cuya pertinencia, a juicio de la defensa, no sólo proviene de su participación directa en la reunión que tuvo lugar en el Hotel “El Velero” de Cartagena, en la que Juvenal Serna Amarís mencionaba constantemente al Contralmirante ® ARANGO BACCI con el único objetivo de grabar su nombre en el registro del video que al efecto se llevó a cabo; sino también porque el declarante podrá dar cuenta de la mendacidad de la afirmación que hizo Serna Amarís, acerca del episodio en el cual UEJBE le hacía entrega a ARANGO BACCI en las afueras de un establecimiento de KOKORIKO de Cartagena, unas papeletas de “ perica ”, situación que nunca existió, por la sencilla razón que el llamado a declarar no conocía al aquí procesado.
Esta prueba resulta impertinente, toda vez que en el proceso se cuenta con la declaración de EDUARDO UEJBE JARAMILLO. En primer lugar, porque en el curso de dicha diligencia, el declarante relató todo lo acontecido en la reunión celebrada entre los citados personajes en el Hotel “El Velero” a la cual alude el letrado de la defensa, por lo que se tiene por satisfecha la pretensión que con la insistencia en el referido testimonio persigue; así se desprende del concreto interrogatorio que sobre el punto le formuló al testigo el funcionario investigador: “ PREGUNTADO: Por favor dígame si en algunas de las reuniones que usted sostuvo con BLACHO, se mencionó el nombre ARANGO BACCI, y si así fue, quién era el que lo mencionaba ”.
A lo cual el atestante respondió categóricamente que quienes siempre traían a colación el nombre del señor ARANGO BACCI y lo repetían constantemente eran el señor “Blacho” y el señor Diego. Frente a lo segundo, UEJBE JARAMILLO manifestó no haber conocido a ARANGO BACCI; por consiguiente, nunca se reunió con él y menos que le hubiese suministrado un gramo de “ perica”. 4.3.
También, por inconducente, se desestimará la práctica del testimonio del doctor ANDRÉS BOTERO, Presidente del Comité Olímpico Colombiano para la época de los hechos investigados, y de quién dependía la Organización de los XX Juegos Centroamericanos de Cartagena 2006, cuya dirección estuvo a cargo del Contralmirante ® ARANGO BACCI. En criterio de la defensa, el doctor Botero podrá dar fe de la magnitud del evento, de la dedicación y los compromisos que tuvo ARANGO BACCI en razón a su cargo.
Toda vez que en el presente proceso no se está cuestionando el desempeño del Contralmirante ® ARANGO BACCI como Director General de los XX Juegos Centroamericanos de Cartagena 2006, y el defensor tampoco explica qué utilidad reportaría para el esclarecimiento de los hechos indagar por la cantidad de compromisos que en razón de esas justas deportivas mantuvo el procesado, su dedicación al evento y la magnitud del mismo, se denegará la práctica de tal prueba, como ya se anunció. Además, como seguidamente se verá, porque de tales aspectos ya se cuenta con suficiente ilustración a través de las declaraciones de las personas que subsiguientemente se relacionan. 4.4.
Declaraciones de quienes oficiaron como directivos o empleados de los Juegos Centroamericanos celebrados en Cartagena en el año 2006, o como personal al servicio del Director de esas justas para dicha época, así: SOLEDAD DUQUE, asesora jurídica; ANA EDURNE CAMACHO, coordinadora técnica; SILVANA MARIA TABORDA VÁSQUEZ, asistente de personal del procesado en la Escuela Naval;
HENRRY FEDERICO IBARRA VIDAL, conductor del acusado; MEILY MARGARITA VUELBAS CASTELAR, secretaria de los juegos; SS. PEDRO JOAQUÍN JIMÉNEZ PINTO, escolta; RICARDO GARCÍA BERMÚDEZ, conductor; Teniente de Navío DARIO EDUARDO SANABRIA GAITÁN, ayudante del Director de la Escuela Naval; y Capitán de Corbeta DARWIN ALBERTO ALONSO TORRES, secretario de la organización de los juegos.
La pertinencia de los elementos de prueba en mención -cuyos fundamentos son los mismos- estriba en que, según lo indica el togado de la defensa, en virtud de los cargos desempeñados por cada uno de ellos durante el indicado periodo, les fue posible estar en permanente contacto con el Contralmirante ® ARANGO BACCI, de manera tal que ellos podrán declarar, en palabras del defensor, “ sobre cuál era la habitual rutina de mi representado en esa época y en qué vehículo se desplazaba, todo lo cual podrá desmentir tanto a EISSYN MATOS MONTERO que lo ubica en Turbaco en un vehículo que no era de él y a JUVENAL SERNA AMARIS, que lo ubica en KOKORIKO del bosque, sin escoltas, en un Honda blanco (…) con un conductor que no corresponde a la descripción de IBARRA VIDAL”, quien oficiaba como tal para ARANGO BACCI en la Escuela Naval durante el tiempo en que éste fue su Director.
En relación con el testigo RICARDO GARCÍA BERMUDEZ, agrega que él podrá declarar cómo era el único que tenía llaves del vehículo Honda, color Blanco, que el Contralmirante ® ARANGO BACCI nunca lo utilizó, y menos solo. Estos testimonios, a juicio de la Sala, resultan inconducentes y superfluos por las siguientes razones: En primer lugar, porque para el tratamiento del mismo asunto, la defensa se vale de un número excesivo de atestantes -9 en total-, siendo factible ilustrar de manera suficiente el tema con inferior cantidad de testigos.
Para cumplir con los fines de la investigación, tiene dicho la Sala, lo que prima es la calidad de la prueba testifical y no su cuantía. En segundo término, porque de cada uno de los citados testigos ya obra en el proceso la declaración pertinente, diligencias dentro de las cuales se trataron de manera específica los temas que la defensa ahora nuevamente pretende abordar.
Así, SOLEDAD DUQUE declaró que trabajó para ARANGO BACCI en el año 2006 como asesora jurídica de los Juegos, de lo cual surgió una estrecha relación laboral y de amistad entre ambos. Destaca la gran consagración del Contralmirante a la actividad de esas justas, indicando cómo desde muy temprano llegaba a su lugar de trabajo y abandonaba su labor a altas horas de la noche, por lo que le era materialmente imposible ejercer otras funciones de mando en la Institución a la cual pertenecía, pues todo el tiempo lo dedicaba a la preparación y desarrollo de los Juegos, siendo ésta su rutina habitual.
Frente al específico interrogante acerca del medio de transporte que cotidianamente utilizaba el aquí procesado, la declarante dijo que generalmente se movilizaba en una lancha, por la ubicación de las oficinas en las que trabajaba; y cuando tenía que desplazarse con los funcionarios de la Corporación, para ello existían varios carros, sin hacer precisiones de índole alguna en cuál o cuáles lo hacía. ANA EDURNE CAMACHO manifestó en su declaración que para la época de los hechos investigados fungía como asesora del Director de Coldeportes Nacional, situación que le permitió tener contacto directo y diariamente con ARANGO BACCI por cuestiones laborales; una y otra vez reitera la dedicación al arduo trabajo que él desarrolló durante la Organización de los Juegos y su extensa jornada laboral que le impedía realizar otras actividades.
Señala igualmente la presencia del señor ARANGO BACCI en reuniones permanentes con todo su equipo de trabajo. Frente al interrogante acerca del vehículo en el cual se desplazaba el entonces Contralmirante, simplemente indicó que tenía dos medios de transporte, una lancha y una camioneta azul. SILVANA MARIA TABORDA VÁSQUEZ declaró haberse desempeñado como Secretaria de la Dirección de la Escuela Naval.
Con respecto al interrogatorio que se le hizo acerca del vehículo en el cual se movilizaba el Contralmirante ® ARANGO BACCI, dijo que solamente se desplazaba en la camioneta que para el efecto tenía asignada, una Chevrolet Blazer. Cuando se le pone de presente fotografías que obran en el proceso de un vehículo Honda, color blanco, si bien reconoció pertenecer a la Escuela Naval, igualmente señaló que no era utilizado por el hoy acusado; añade que él nunca se movilizaba solo.
En cuanto a la rutina habitual de su superior jerárquico, se pronunció enfatizando acerca del prolongado horario de trabajo de ARANGO BACCI, cuando se desempeñó como Director de la institución. HENRY FEDERICO IBARRA VIDAL, quien ofició de conductor del Contralmirante ARANGO BACCI y cuya atestación se circunscribió al medio de transporte utilizado por su jefe inmediato en sus habituales desplazamientos, manifestó que el vehículo que a éste le fue asignado se trataba de una camioneta treid Blazer, color azul, la única que usaba para movilizarse.
Al ponérsele de presente fotografías de dicha camioneta y de un carro blanco, frente a este último indicó que pertenecía a la Escuela Naval y se encontraba asignado a la casa de ARANGO BACCI para ser utilizado por su esposa e hijos, no empece lo cual, afirma, el oficial de la Armada jamás lo utilizó. Su jornada laboral cuando éste se desempeñó como Director de la entidad en mención, rutinariamente era de 6:30 a.m. a 10 u 11 p.m., de lunes a viernes y sábados a medio día. MEILY MARGARITA VUELBAS CASTELAR, quien se desempeñó como Secretaria de Gerencia de los Juegos Centroamericanos, acerca del tipo de vehículo en el que se movilizaba ARANGO BACCI señaló que generalmente se transportaba en lancha, y que cuando lo hacía por tierra, el único automotor que utilizaba era uno de color azul.
Al igual que los demás testigos, hace hincapié en lo temprano que arribaba el Contralmirante a su oficina -7:00 a.m.- retirándose muy tarde en la noche. PEDRO JOAQUÍN JIMÉNEZ PINTO, igualmente manifiesta que ARANGO BACCI generalmente se desplazaba por vía acuática, en lancha, y cuando lo hacía por tierra, utilizaba una Camioneta traid Blazer.
Respecto del vehículo color blanco, indicó que pertenecía a la Escuela Naval y a pesar de que se encontraba asignado a ayudantía de la Dirección de la institución armada, su jefe, para quien trabajaba como escolta, jamás lo utilizó. Por su labor, siempre lo acompañaba a todas partes, por lo que sabía de su extenuante jornada de trabajo -de 7 a.m. a 10 u 11 p.m.-, y de su exclusiva consagración a la ejecución de los Juegos y a la Dirección de la Escuela.
En similares términos a los testigos reseñados con antelación, declaran sobre los mismos aspectos RICARDO GARCÍA BERMÚDEZ, DARÍO EDUARDO SANABRIA GAITÁN y DARWIN ALBERTO ALONSO TORRES; el primero, encargado de la conducción del automóvil marca Honda acord, color blanco, dice que con este automotor le prestaba apoyo a la esposa del Almirante; en tanto que el segundo, ayudante del Director de la Escuela Naval, sostuvo que el susodicho vehículo nunca fue utilizado por ARANGO BACCI dado el mal estado del motor y las demás imperfecciones mecánicas de las que adolecía; y el tercero, quien ejerció el cargo de Secretario de Planeación y Control Interno de los Juegos, asegura que por el horario de trabajo extendido del Director de las justas deportivas -de las 6 a.m. a las 10 u 11 p.m., incluyendo sábados y domingos-, poco tiempo libre le quedaba para dedicar a su familia.
SANABRIA GAITÁN agregó además, que acompañaba al Contralmirante a todas partes, incluso estuvo con él durante el viaje que realizaron a Turbaco en virtud de una actividad de integración programada para la celebración de los Juegos, permaneciendo el Contralmirante ® ARANGO BACCI todo el tiempo en el lugar escogido al efecto. Ahora, en relación con los temas en referencia y sobre los cuales la defensa pretende se recabe, la Fiscalía en la resolución de acusación que profirió en contra del procesado el 30 de enero de 2009 puntualmente adujo las razones por las cuales otorga pleno crédito a los testigos de cargo.
En esa pieza procesal se expuso: “ 5.17. Todo lo manifestado por SERNA MARIS fue y es creíble, pues ese conocimiento del modus operandi y de quienes integraban la organización criminal, le permitió que aún luego de transcurrido un tiempo considerable de la reunión entre alias “Condor” y Arango Bacci frente a Kokoriko, recordara lo narrado el 29 de Agosto de 2007 cuando declaró ante el Fiscal de la Unaim y, posteriormente en este despacho el 17 de Octubre de 2000.
“ Persiste entonces para este despacho la convicción de veracidad de las afirmaciones de Serna Amarís, porque si bien en el expediente obran declaraciones de personas que laboraron con el señor Arango Bacci, entre ellas su secretaria, conductor y el escolta, quienes indican que el mencionado oficial nunca utilizó un vehículo Honda color blanco, ni lo condujo él, si dan fe de que esporádicamente se asignó a su señora esposa para acudir a actos públicos o administrativos o bien para trasladarla a ella o a sus hijos ( ) ” Y acerca de la ubicación del Contralmirante ® ARANGO BACCI en Turbaco, en el pliego de cargos en mención se dejó en claro que el procesado sí estuvo en ese lugar, situación que si bien en principio éste negó, posteriormente hubo de admitirla frente a lo relatado respecto de dicho tópico por sus propios trabajadores.
Al respecto señaló la Fiscalía: “… desde la misma indagatoria el ahora Contralmirante ® de la Armada Nacional Gabriel Ernesto Arango Bacci, negó haber estado en una finca en Turbaco, lo cual posteriormente aceptó pero ubicándose en un escenario diferente al descrito por Matos Montero…” “Cuando se le demostró que en realidad sí había visitado Turbaco, esto es, con testimonios de Eyssin Miguel Matos Montero, de uno de sus conductores, Pedro Joaquín Jiménez Pinto y el ayudante del oficial Darío Eduardo Sanabria, no pudo negarlo más e incluso aportó fotografías que presuntamente corresponden a la actividad legal que desarrolló.” “ (…) “Así las cosas, se insiste, es insostenible la negación del sindicado en lo que atañe a que nunca estuvo en Turbaco para el primer semestre de 2006 y menos que Matos Montero mienta al atestarlo, en la medida en que fue uno de sus colaboradores quien en últimas confirma el dicho del deponente en ese sentido, como controvertible que los movimientos de Arango Bacci, hayan podido ser observados por sus subalternos durante las 24 horas del día, pues si bien ocupaba un cargo público, como a cualquiera de los funcionarios que lo desempeñan en una u otra área a nivel nacional, se le permite un alto grado de libertad de movilidad y privacidad que se lo sustrae de la órbita visual de quienes lo rodean… ” Por modo que, si lo que pretende la defensa es desvirtuar esos juicios de valor producto de la estimación probatoria realizada por el jefe del ente acusador, ello no se logra con la iteración de la prueba testifical que obra en el proceso, cuyo contenido en lo esencial remite a aspectos en relación con los cuales los atestantes en cita ya se pronunciaron.
Luego, por su inconducencia, la práctica de los testimonios reseñados en precedencia habrá de ser denegada. 4.5. Deponencia de OTONIEL RICARDO CABARCAS AVENDAÑO, cuya pertinencia, a juicio de la defensa, radica en que el testigo como interviniente en la mentada reunión llevada a cabo en el Hotel “El Velero”, podrá señalar cómo Serna Amarís aludía con insistencia al señor ARANGO BACCI, con la finalidad de que su nombre quedara registrado en la grabación que allí se realizó; además, el atestante también podrá declarar acerca de la forma en que fabricaba cartas de navegación falsas en un programa de computador, para efectos de cumplir con la solicitud de Serna Amarís a cambio de dinero.
Por superflua, la práctica del elemento probatorio en cuestión habrá de ser denegada, habida consideración que en la actuación ya obra el testimonio de OTONIEL CABARCAS AVENDAÑO; en esa diligencia el deponente se refirió en concreto a lo sucedido en la reunión del Hotel “El Velero”, velada en cuyo desarrollo Juvenal Serna Amarís, alias “Blacho”, según el declarante, de manera insidiosa e inquisidora lo interrogaba acerca del señor ARANGO BACCI, con el fin de tejer en contra de éste, un “ entrampamiento ”.
Ahora, respecto al tema de la fabricación de las cartas de navegación falsas que, el por declarar, entregó a Serna Amarís, proceder que justifica en razones netamente económicas, esto señaló el testigo: “ Es de anotar, que la información allí contenida ( en las cartas de navegación ) son de naturaleza puramente y absolutamente falsas e ideológicas producto de una falacia que llevaba como intención a estafar a la persona que la estaba comprando ”; y en referencia al modo como elaboraba dichos documentos, explicó el atestante: “ …Existe un formato interpretativo la cual yo desarrollé con base a un formato idéntico al que me suministró el Señor JUVENAL SERNA AMARÍS en la primera reunión efectuada el día primero de septiembre de 2006… En otras palabras yo solamente guardé el formato y lo transcribí de una manera tal que pareciera pero más aún real para ellos que fuera auténtica ”.
Por lo repetitivo del asunto a tratar y sin que se expresen razones diferentes a las ya consignadas por la defensa en el proceso, la prueba impetrada habrá de ser negada. 4.6. Declaración del Señor VÍCTOR ANTONIO PALMERA QUINTANA, testimonio cuya pertinencia radica para la defensa en que, según el dicho de Eyssin Miguel Matos Montero, aquél “ trabajaba con Mike Mitchel, entregándole información sobre cartas de posiciones de embarcaciones de la Armada. ” El testigo podrá declarar respecto de la falsedad de lo aseverado por Matos Montero.
Esta prueba, al igual que las anteriores, habrá de ser desestimada como quiera que PALMERA QUINTANA ya rindió testimonio acerca del asunto respecto del cual la defensa pretende ejercer el derecho de contradicción. En efecto, en su declaración rendida el 25 de abril de 2008 -cuyo registro obra en grabación magnetofónica y del cual la propia defensa cuenta con la copia pertinente -, el testigo en mención además de afirmar que no conoció a ARANGO BACCI a pesar de haber servido en la Armada Nacional por espacio de 7 años, de donde se retiró a comienzos del año 2001 ostentando el grado de sub-oficial, y que sólo escuchó hablar del Contralmirante cuando a mediados de 2007 se enteró por los medios de comunicación que el antes nombrado se hallaba vinculado a una investigación que tenía que ver con cartas de navegación y que había recibido plata de la mafia; sostuvo en su intervención ante la Fiscalía que en las actividades que desarrolló en el Departamento de Operaciones de la Fuerza Naval del Atlántico, nunca tuvo relación con información atinente a las posiciones de los barcos o buques de la Armada en aguas Nacionales e internacionales, ni manejó coordenadas, lo cual era competencia del Centro de Inteligencia y el Departamento de contrainteligencia de la Institución, y menos que se hubiese relacionado con personas que traficaran con información de esa naturaleza.
Tampoco tuvo noticias -dijo- acerca de las supuestas conductas delictivas en las que estuviera involucrado ARANGO BACCI, ni conoció a las personas de cuyo compromiso en tales actividades se denuncia. 4.7. Por la misma razón a la esgrimida en precedencia, se denegará la práctica de la declaración del Suboficial Segundo de la Armada Nacional JUAN EVELIO VEGA RAMÍREZ, cuya pertinencia deviene, según lo manifiesta la defensa, en que como receptor directo y personal de la información proveniente de Cartagena sobre la existencia de una lancha Go-fast proveniente del continente, en la madrugada del 21 de enero de 2004, en el Comando Específico de San Andrés y Providencia, transmitió sin intermediación alguna la información al Jefe del Estado Mayor del CECYP, Hugo Mauricio Ortiz Concha, quien a su vez y también sin intermediación de nadie, mandó a activar el Centro de Operaciones, en donde se hacen las proyecciones de las coordenadas y se establece la orden de operaciones.
Con dicho testimonio se desvirtuaría lo que sostuvo el Oficial Ortiz Concha, acerca de que fue ARANGO BACCI quien le informó de la existencia de la Go-fast, indicándole además a donde enviar la fragata ARC Almirante Padilla. En la actuación ya obra la declaración del suboficial VEGA RAMÍREZ, en cuyo desarrollo el atestante dio la información a la cual alude el señor defensor, sobre cuya recepción y envío acotó: “ Una vez recibida la información como parece -sic- en el folio 153 en la hora 2.30 de la mañana del 21-01 04 la anotación específica muy claramente que recibí esta información e inmediatamente se le transmitió al Jefe del Estado Mayor el cual ordenó activar el CDPC COSAI.
Y posteriormente a los seis minutos como aparece igualmente en este mismo folio la anotación de la 02:36 R aparece la anotación de que llega el Jefe del Estado Mayor a la Unidad. ” Seguidamente agrega el atestante que el Jefe del Estado Mayor para esa época era el Capitán Hugo Ortiz Concha, y aclara que la información en cuestión se la comunicó directa e inmediatamente por vía telefónica y por esa misma vía su superior le impartió la orden de activar el CDPC.
Igualmente sostuvo el declarante desconocer, tras reportar la información a la cual se refiere en su libelo el señor defensor, quien impartió la orden de movilizar la fragata ARC Almirante Padilla. Por modo que, si la pretensión de la defensa estriba en desvirtuar lo dicho por el Oficial Ortiz Concha, acerca de que fue ARANGO BACCI quien le informó de la existencia de la Go-fast, indicándole además a donde enviar la fragata ARC Almirante Padilla, con la declaración que ya obra en el expediente de VEGA RAMÍREZ sobre el punto, hacer comparecer al testigo para que atestigüe acerca de lo mismo, deviene superfluo. 4.8.
Tampoco se accederá a escuchar en declaración bajo la fórmula del juramento en la vista pública, al Capitán de Navío GUSTAVO ADOLFO ÁNGEL SANÍN, al Teniente de Corbeta ADRIÁN D’ACOSTA, y al Teniente de Navío PABLO ANDRÉS PERAFÁN URIBE, puesto que el objeto de sus respectivas atestaciones conforme con la aspiración de la defensa, ya se encuentra cumplido con las deponencias que rindieron en su debida oportunidad en la presente actuación los testigos cuya comparecencia se impetra para la audiencia pública de juzgamiento.
Ciertamente, para el defensor dichos testimonios devienen pertinentes en cuanto los atestantes podrán declarar acerca de “ la falsedad ” del dicho de Eyssin Matos Montero, quien señala que los anteriormente citados presentaron al supuesto narcotraficante Mike Mitchel con el señor ARANGO BACCI; de esa manera podrán desmentir tal aseveración, pues para la época a que se hace referencia a dicho episodio, aquéllos se encontraban o bien fuera del país, o a bordo del Buque Gloria.
Pues bien, el Capitán GUSTAVO ADOLFO ÁNGEL SANÍN ya dijo no conocer, porque ni siquiera ha escuchado su nombre, a Mike Mitchel. Señaló igualmente que para el año de 2006 se encontraba en Estados Unidos, habiendo salido de Colombia el 27 de Enero de 2006 para regresar el 2 de Enero 2007, como quiera que por razones laborales, durante ese lapso se desempeñó como oficial de enlace de la Marina Colombiana en Jacksonville, en el Comando Sur.
Indica igualmente que por su desconocimiento respecto del citado personaje, o de Olario Mitchel, no pudo haberse reunido con ellos, como tampoco con Adrián D’acosta y Pablo Perafán. Por su parte, el Teniente ADRIAN D’ACOSTA manifestó no conocer a Mike Mitchel, que tampoco ha escuchado su nombre ni el de Olario Mitchel y, de la misma manera, negó haberse reunido con ellos, ni con Gustavo Ángel.
Igualmente aseguró que en el año 2006, de enero a abril, se encontraba en la Escuela Naval como cadete, de abril a julio estuvo en un crucero de entrenamiento a bordo del ARC Gloria, y de julio a diciembre retornó a la Escuela Naval, mes en el cual ascendió al grado de teniente de corbeta. El Teniente PABLO ANDRÉS PERAFÁN URIBE declaró no conocer a Eyssin Matos Montero ni a Mike Mitchel, que desde finales de 2004 estuvo asignado al Comando de la Armada en Bogotá hasta el 13 de Agosto de 2006, fecha a partir de la cual estuvo en comisión en los Estados Unidos de América en un programa de intercambio, hasta febrero del 2008.
Por suerte que, la información sobre la cual pretende la defensa recabar ya se encuentra inserta en el proceso. 4.9. Del mismo modo, por innecesarias o inútiles a los fines de la investigación, no se accederá a la práctica de los testimonios del Vicealmirante en retiro JOSÉ WILLIAM PORRAS FERREIRA, y los Contralmirantes en similar condición JAIRO CARDONA FORERO y FERNANDO ANTONIO QUINTERO ALZATE, en la medida en que sus declaraciones acerca de los aspectos que reclama el letrado de la defensa ya obran en el proceso.
En efecto, la pertinencia de estos testimonios deviene, según lo manifiesta la defensa, en que como expertos en operaciones navales - en el caso de QUINTERO ALZATE como exComandante del Comando de San Andrés y Providencia-, tuvieron la oportunidad de estudiar y analizar la operación del movimiento de la fragata ARC Almirante Padilla cumplida el 21 de Enero de 2004, tras lo cual concluyeron que la misma fue la correcta y única posible de realizar en el momento.
Por ello considera el defensor que el concepto proferido por el Vicealmirante CELY y acogido por la Fiscalía como soporte de la acusación, es erróneo. Como ya se acotó, esas pruebas devienen superfluas, toda vez que en el proceso ya se cuenta con el criterio que cada uno de los citados expertos expuso sobre dicho particular. Si ello es así, de lo que aquí realmente se trata es de una discrepancia en relación con la estimación probatoria realizada por la Fiscalía, la cual, tal como se colige de sus afirmaciones, el defensor no comparte, frente a la que desde su propia óptica realiza el distinguido togado respecto de esos mismos elementos de juicio; valoración que le corresponde realizar al juzgador en el momento de sopesar en conjunto el mérito suasorio de tales pruebas y las conexas con éstas. 4.10.
También se denegará la práctica de los testimonios del Ingeniero GUILLERMO MENDIVIL CIODARO y del arquitecto KEVIN RICARDO MARCHENA CALDERÓN, cuya pertinencia, según la defensa, consiste en que son receptores de los dichos de Erick Matos Montero, hermano del testigo de cargo Eyssin Miguel Matos Montero, acerca de la información que el primero tenía sobre las supuestas presiones ejercidas contra su consanguíneo para que declarara en contra de ARANGO BACCI.
Los testigos en mención podrán declarar, advierte el defensor, cómo la primera versión notarial rendida por Erick Matos fue libre y espontánea. En efecto, según el relato de MENDIVIL CIODARO se tiene que una vez publicada la noticia en el diario El Tiempo en relación con el Almirante ARANGO BACCI, Erick se le acercó a Kevin Marchena y de manera espontánea le manifestó “ que lo del caso del Almirante era un montaje para ensuciarlo, que a él y a su hermano los habían amenazado unos oficiales de la Armada (…) ”.
Por su parte MARCHENA CALDERÓN confirma lo dicho por el testigo citado con antelación, cuando indica que Erick Matos Montero se le acercó para comentarle que lo publicado en el periódico acerca de la información que su hermano Eyssin proporcionó, era mentira, proceder que éste justifica aduciendo amenazas en su contra originadas al interior de la Armada.
De manera que, esos testimonios devienen superfluos en cuanto no hay razón para hacer comparecer a los citados declarantes a la vista pública, a efecto de que repitan lo que ya se conoce en el proceso. 4.11. De la misma manera se negará la práctica de los testimonios de NICOLÁS FRANCISCO CURI VERGARA, ex Alcalde de Cartagena, y SILVIO JOSÉ CARRASQUILLA, considerados pertinentes por el defensor en cuanto que supuestamente Eyssin Matos en su declaración indicó que vio salir de la oficina de CURI VERGARA a ARANGO BACCI, quien allí se encontraba acompañando a un amigo para hablar sobre le tema de una chatarra, en tanto que respecto de CARRASQUILLA TORRES, según el letrado de la defensa, fue nombrado por Eyssin Matos Montero en su declaración como partícipe de una reunión efectuada entre Mike Mitchel y ARANGO BACCI en una finca en Turbaco de propiedad de Iván Hoy, lugar en donde presuntamente SILVIO JOSÉ amenazó a Eyssin Matos.
Los testigos citados por el defensor para que se les llame a declarar a la audiencia pública de juzgamiento, ya rindieron sus deponencias dentro de este proceso sobre los mismos aspectos que el representante judicial del procesado ahora nuevamente reclama. CURI VERGARA señaló en su aparición procesal en estas diligencias que lo señalado por Matos Montero es “ una mentira gigante en superlativo, porque nunca he conocido ni visto al señor Eyssin Miguel Matos, de igual manera jamás entró nadie a mi despacho a ofrecerme chatarra, porque ni compro chatarra, ni vendo chatarra, creo que es de los pocos oficios que en mi vida no he ejercido.
Y si mi hubiere pedido una cita para ese objetivo tampoco la hubiese otorgado. ”. CARRASQUILLA TORRES igualmente indicó en su atestación que no conoce a Eyssin Matos, a Mike Mitchel ni a Iván Hoy, y menos que sea cierto lo de las amenazas a que hace referencia Matos Montero. Por consiguiente, obrando en el proceso lo que el defensor de manera reiterativa pretende, los mencionados testimonios devienen inútiles para los fines de la investigación. 4.12.
También se desestimarán las declaraciones que el defensor pide del Teniente de Corbeta JORGE ANDRÉS BARÓN VARGAS, del Teniente de Navío RAMIRO JOSÉ GARCÍA GONZÁLEZ y del Capitán de Navío BENJAMÍN CALLE MEZA, por cuanto sus declaraciones en relación con los tópicos señalados por la defensa ya obran en el diligenciamiento. Ciertamente, BARÓN VARGAS al rendir declaración dentro de este proceso fue claro en señalar que como miembro activo de la Armada Nacional, nunca tuvo como función manejar información que se relacionara con las posiciones de buques o naves de superficie; en tanto que GARCÍA GONZÁLEZ indicó reiterativamente en su atestación, encontrarse establecido que las unidades que salen a operar deben efectuar un reporte a las 8:00 de la mañana y otro a las 20 horas, corroborando de esta manera lo que el investigador Pedro Molano Herrera señaló en su informe; y CALLE MEZA, señalado por Matos Montero como un contacto del narcotráfico cuando ofició de Comandante de guardacostas en Cartagena, además de indicar en su testimonio que no sostuvo conversación alguna con el Contralmirante ARANGO BACCI sobre aspectos operacionales relacionados con guardacostas, y que ninguna injerencia respecto a su cargo tuvo su superior, también asevera que no conoce a Eyssin Matos ni a alias “Mike”, por lo que mal puede enrostrársele ser un contacto del narcotráfico. 4.13.
Se denegará igualmente el testimonio del Oficial de Infantería de Marina WILLIAM ARIEL RUIZ MEZA, porque el asunto por el cual el defensor estima pertinente su atestación es el mismo del que se trató en la diligencia dentro de la cual fue escuchado bajo la gravedad del juramento en este proceso. En efecto, desmintiendo a Juvenal Serna Amarís, señaló el testigo en aquella ocasión que precisamente por su oficio de infante de marina, no tuvo acceso a cartas de navegación como quiera que en el cargo que ejercía solamente le era permitido manejar cartas terrestres a través de las cuales se puede ubicar tropas en tierra con coordenadas precisas para el desarrollo de operaciones militares; ni siquiera -agrega- como Comandante de la base de entrenamiento en Coveñas tuvo acceso a cartas de navegación, pues la unidad no tenía una jurisdicción operacional asignada y tampoco se tiene responsabilidad en el área terrestre aledaña ni en el área marítima.
Por lo demás, manifestó no conocer a Serna Amarís. Por consiguiente, esta prueba igualmente deviene inútil a los fines de la investigación. 4.14. De la misma manera, se denegará la práctica del testimonio del abogado CARLOS FERNANDO SALAZAR, cuya pertinencia la hace radicar el defensor en que él -el testigo- como su investigador, fue quien se entrevistó con Erick Matos en San Andrés y escuchó la versión que éste le quiso contar de su hermano Eyssin Miguel, esa que, argumenta el defensor, “ después lo dos hermanos manifestaron, había sido obtenida con presiones ”.
Como ya se anotó, esta prueba habrá de desestimarse como quiera que conforme con lo indicado en la resolución de acusación -folios 84 y 85 del cuaderno original N° 17 de la Fiscalía- el testigo cuya declaración solicita la defensa podría estar incurso en conducta ilícita restrictiva de la libertad que actualmente se investiga en la Unidad Nacional contra el secuestro y la extorsión, razón por la cual, a juicio de la Sala, si se le llamara a declarar en este proceso bajo la gravedad de juramento se correría el riesgo de una autoincriminación. No obstante, en aras del ejercicio del derecho de contradicción, más bien la Sala optará por solicitar a la Fiscalía copia de la diligencia pertinente en caso de que el antes nombrado hubiese rendido su versión acerca de los acontecimientos narrados por Erick Matos Montero, cuya transcripción se hace en el señalado folio 84, como también de las demás piezas procesales a las que haya lugar, lo cual se ejecutará en el curso de la inspección judicial ordenada en el numeral 3.8 de este proveído. 4.15.
De la misma manera, se denegará la práctica del testimonio del Investigador Criminalístico VÍCTOR MANUEL PÁEZ GONZÁLEZ, como quiera que si la pretensión de la defensa consiste en que el testigo declare que la huella de su representado estampada en el documento rotulado con el N° 0313-4 “ era falso ”, contrariamente a esta afirmación, en la correspondiente experticia, tal como se transcribe en el libelo petitorio, se dijo cosa distinta, esto es, “ que la impresión dactilar obrante en el documento corresponde a una impresión tipográfica de sello húmedo y no a una impresión natural ”.
Por modo que, mal puede aspirarse a que se escuche a un testigo a efecto de que declare lo que los sujetos procesales o la parte interesada quiere oír. De ahí que la prueba impetrada devenga inconducente. 4.16. Igualmente se negará la práctica del testimonio del jefe de la oficina de Planeación de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación, de quien se solicita relate los motivos por los cuales los hermanos Matos Montero fueron retirados del programa de protección de víctimas y testigos.
Como quiera que el defensor omitió indicar a qué conduce o cuál es el objetivo de su petición, valga decir, qué se persigue con la prueba deprecada y qué tiene que ver con el esclarecimiento de los hechos investigados, ésta deviene impertinente. 4.17. Así mismo, por superfluas, se negará la práctica de los testimonios del Capitán de Navío NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA y del Vicealmirante EDGAR AUGUSTO CELY NÚÑEZ, habida cuenta que los conceptos que rindieron acerca de los hechos materia de investigación, concretamente sobre el acierto o el error que se cometió en relación con el movimiento que se ordenó respecto de la fragata ARC Almirante Padilla, ya obran en el proceso, como también sus explicaciones vertidas en sus respectivas atestaciones. 4.18.
Tampoco se accederá a la práctica del testimonio del investigador JUAN CARLOS SOSA, en consideración a que si ya se ordenó inspección judicial al proceso N° 110016001253200800017 para los efectos indicados en el acápite pertinente de este proveído, deviene inútil escuchar el testimonio de quien estuvo atento al recaudo de las pruebas que por su conducencia y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos aquí investigados, han de incorporarse a la presente actuación. Es decir, lo uno suple lo otro. 4.19.
Solicita el señor defensor se ordene inspección judicial a la contabilidad de los Juegos Centroamericanos, para corroborar el pago del festejo de integración en el restaurante vía Turbaco realizado en el año 2006, con lo cual se acreditaría la asistencia del señor Arango Bacci en dicho evento, y no como lo señala la Fiscalía, que su asistido estuvo allí con la finalidad de reunirse con un narcotraficante.
Esta prueba deviene impertinente, por lo que su práctica habrá de denegarse, toda vez que en el proceso no se cuestiona si tal actividad se llevó a cabo o no, máxime cuando es el propio procesado que así lo ha reconocido y de ello también ha dado cuenta, entre otros, DARIO EDUARDO SANABRIA GAITÁN; ni tampoco se ha puesto en tela de juicio la existencia de un soporte contable con el cual demostrar los gastos en que se incurrieron con ocasión de la celebración de esas justas deportivas.
Y además es inconducente, como quiera que su práctica simplemente llevaría a acreditar un hecho, la celebración de la integración de los Juegos, lo cual en este proceso no se encuentra en discusión, y no la ocurrencia o inexistencia de la presunta reunión de Arango Bacci con alias “Mike”. 4.20. Del mismo modo solicita el defensor del procesado que se oficie al Departamento de Informática Forense del CTI, “ para que determine la autenticidad y la posible contaminación que haya podido tener el supuesto computador de Chupeta, especialmente respecto del archivo en donde se encontró la referida contabilidad en la que aparece la referencia del 22 de enero de 2004 con la nota: cuadre movida fragata 70.000. ” Por su inconducencia, no se accederá a la pretensión expresada en los anteriores términos por el representante judicial del procesado, como quiera que omite indicar cuáles son las circunstancias que dan lugar a deducir la “ posible contaminación ” que arguye, o que sea necesario determinar la “ autenticidad ” del hallazgo que atañe al computador de alias “Chupeta”, cuando esa información, tal como se destaca en la resolución acusatoria, proviene de una investigación surtida en la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos -Rad. 5145 ED-, la misma que se relacionó con el hasta ahora catalogado como irregular movimiento de la fragata ARC Almirante Padilla el 21 de enero de 2004, del lugar donde la embarcación se encontraba fondeada.
Ahora, no señala el libelista si en desarrollo del contradictorio, por algún motivo en particular se le hubiese impedido u obstaculizado el cabal ejercicio de esa arista componente del derecho fundamental a la defensa, al punto que no se le haya permitido presentar las objeciones o tachas a que hubiera lugar, como para que se torne plausible acceder a su pretensión. Reiterativamente ha sostenido la Corte en su jurisprudencia penal, que para que el funcionario judicial pueda examinar la procedencia de los medios de convicción cuya práctica solicitan los sujetos procesales e intervinientes en el proceso, es necesario que en la petición se exprese el propósito o la finalidad de su recaudo, es decir, las razones de pertinencia, conducencia y utilidad que aconsejen decretarlos.
Precisamente en punto de la actividad probatoria, ha dicho la Sala que “ su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración conduzcan a una sola verdad o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, unos de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia. ” 4.21.
En ilación con lo anterior, igualmente solicita el defensor: · Que en virtud del principio de igualdad de armas, aplicable a la etapa de juzgamiento de la Ley 600 de 2000, se le permita a la defensa técnica practicar, mediante expertos en informática forense privados, los mismos estudios indicados en el numeral anterior, garantizando el debido cuidado de la cadena de custodia. · Que se decrete por parte de la Sala un perito experto en operaciones navales, que no haga parte del organigrama de la Armada, teniendo en cuenta que ésta es la parte civil dentro del radicado de la referencia, para que conceptúe respecto de la operación del 21 de enero de 2004 en el CESYP. · Que se decrete la participación en el juicio de un auxiliar de la justicia tipógrafo profesional, experto en la fabricación de sellos de caucho sobre huellas digitales para que exponga de manera directa a la Sala cuál fue el procedimiento para falsificar la huella de su defendido.
Pues bien, como el argumento basilar expuesto para cada una de las pretensiones probatorias reseñadas con antelación tienen como soporte, en el fondo, similar fundamento, la Sala responderá a las peticiones de la defensa en forma conjunta. La parte que demanda allegar un determinado medio de prueba en la etapa del juicio -se itera-, corre con la carga procesal de argumentar en torno de su pertinencia y conducencia, esto es, dar a conocer claramente cuál es su objeto, o mejor, qué se pretende, de manera general, demostrar con ese medio, atendiendo su posición dentro del proceso, y siempre guiado por el marco fáctico que fija la resolución de acusación, afirmación que emerge de lo siguiente: El Art. 401 de la Ley 600 de 2000 dispone que vencido el término de traslado común, “ (…) el juez citará a los sujetos procesales para la realización de una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes, donde se resolverá sobre nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron posibilidad jurídica de controvertir.
El juez podrá decretar pruebas de oficio (…) ” Esas pruebas, conforme con lo normado en el Art. 235 ibidem, han de ser conducentes, pertinentes y útiles a los fines de la investigación, en tanto que al juzgador le asiste la facultad de inadmitir aquellas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal, las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.
Como lo tiene dicho la Corte, quien pide la realización de una prueba le corresponde demostrar para qué, por qué motivo o con qué finalidad. Por consiguiente, las peticiones de práctica de pruebas deben esta acompañadas, “ de una parte, de la demostración de su pertinencia, conducencia, necesidad y eficacia; y, de la otra, de la plena demostración de los objetivos buscados ”.
Ahora bien, es evidente que en cualquier sistema procesal de que se trate, la parte que acusa tiene intereses distintos a los de la parte acusada, es decir, que su posición en el proceso diverge sustancialmente, lo cual trae como consecuencia que las pruebas que reclamen para sí resulten en principio disonantes en cuanto a su objeto. Por lo tanto, la lógica del discurso probatorio, advierte en principio incompatible la posibilidad de que ambas partes, cuando tienen posiciones divergentes, reclamen para sí la práctica de la misma prueba, pues, su objeto concreto necesariamente aparece también disonante.
Pero, si llegare a suceder que existan puntos de encuentro respecto del tema central de debate o los accesorios a éste, lo que jurídicamente cabe no es la práctica repetida de las pruebas, pues el ejercicio del derecho de contradicción como una de las manifestaciones fundamentales del de defensa, ha sido instituido para hacer realidad la facultad de los sujetos procesales de discutir en condiciones de igualdad las pruebas incorporadas al proceso, constituyendo uno de sus principales medios controvertir la apreciación de ellas hecha por el funcionario judicial para fundamentar sus decisiones.
Mal puede, en consecuencia, pretender la defensa que se repitan en el juicio todas las pruebas incorporadas en la etapa instructiva por la Fiscalía, solamente aduciendo -o sugiriendo, como aquí acontece- que de ellas pueden surgir otros aspectos distintos que favorezcan su posición en el proceso, pues ello no sólo va en contravía del principio de permanencia de la prueba que rige el sistema de la Ley 600 de 2000, sino que desconoce la eficacia del trámite surtido, al denotar una carencia de fundamentos argumentales serios para sustentar su pretensión probatoria, esperando, al albur, que la reiteración de los medios incorporados por la Fiscalía, le permitan hallar, en el juicio, yerros que le posibiliten descalificar a último momento la validez formal y material de la prueba ya incorporada por el ente acusador.
Insiste la Corte en sostener, que a cada parte le corresponde argumentar en pro de la práctica probatoria solicitada, dentro de los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad que reportan las normas citadas en precedencia, lo cual no puede decirse que ha ocurrido cuando la parte que reclama las pruebas se limita a postular de manera genérica su pretensión, omitiendo indicar para qué, por qué motivo o qué finalidad persigue, como ya se acotó, el elemento de juicio cuya práctica demanda.
En concreto, respecto a la petición de que se permita a expertos en informática forense privados dictaminen acerca de la autenticidad y posible contaminación de la información hallada en el computador de alias “Chupeta”, las mismas razones expuestas para dar respuesta a similar solicitud, pero referida al CTI, consignada en el numeral 4.20 de este proveído, se aducen ahora, por lo que a las argumentaciones allí plasmadas remite la Sala.
En relación con la petición de designar un experto en operaciones navales que no haga parte del organigrama de la Armada, para que conceptúe acerca del movimiento ordenado el 21 de enero de 2004 de la fragata ARC Almirante Padilla, baste con decir que en la etapa instructiva, a instancias de la defensa, de manera privada “ altos y experimentados ” oficiales de la Armada Nacional rindieron concepto acerca del mismo asunto, lo cual fue objeto de estimación al ser contrastado con la restante prueba documental y testimonial obrante en el expediente, tal como se hace énfasis en el pliego de cargos, por lo que se hace innecesario recabar sobre el mismo tópico, a no ser, como atrás se anotó, que única y exclusivamente se esté a la caza de yerros que posibiliten descalificar a último momento la validez formal y material de la prueba ya incorporada por el ente acusador.
Esta argumentación igualmente sirve para dar respuesta a la pretensión de la defensa técnica para que se designe un tipógrafo profesional experto en la fabricación de sellos de caucho para que explique cuál fue el procedimiento para “ falsificar ” la huella del procesado, pues, conforme con lo consignado en la relación de pruebas hecha por el Jefe del ente acusador en la resolución por medio de la cual se impartió calificación al sumario, no sólo se cuenta con dos conceptos privados de dactiloscopia aportados por el defensor -Fls. 13-, sino que la Fiscalía también hizo un exhaustivo estudio sobre el mismo tema -Fls. 32 in fine a 39-.
Así las cosas, con lo que viene de anotarse, se denegarán las pruebas relacionadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ORDENAR la práctica de las pruebas solicitadas por la agencia del Ministerio Público, conforme con lo señalado en los numerales 1.1, 2.1, 2.2 y 2.3 de las motivaciones de este proveído. 2.
ORDENA R la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa técnica del procesado, de acuerdo con lo indicado en los numerales 1.1, y 3.1 a 3.9 de las consideraciones de esta providencia. 3. DENEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del procesado, conforme con las argumentaciones expuestas en los numerales 4.1 a 4.21 de la presente providencia. 4.
La Secretaría de la Sala librará las comunicaciones pertinentes a las autoridades competentes. 5. Contra las determinaciones aquí adoptadas cabe el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Comisión de servicio AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Fls. 81 del c.o. N° 17 de la Fiscalía: “desde el punto de vista técnico científico no se han presentado casos de esa índole, desconocemos si e existen Fiscales que lleven algún caso similar con otra policía judicial”. � Ibidem. � Fls. 46 y 47 del c.o de la Corte. � Folios 25 a 30 del c.o. N° 4 de la Fiscalía. � Folios 97 a 103 del c.o. N° 4 y Folios 182 a 185 del c.o. N° 6 de la Fiscalía. � Folios 152 a 157 del c.o. N° 3 de la Fiscalía. � Folios 165 a 168 del c.o. N° 3 de la Fiscalía. � Folios 199 a 201 del c.o. N° 4 de la Fiscalía. � Folios 202 a 204 del c.o. N° 4 de la Fiscalía. � Folios 205 a 207 CO de la Fiscalía No 4 � Folios 208 a 213 del c.o. N° 4 de la Fiscalía. � Folios 214 a 216 del c.o. N° 4 de la Fiscalía. � Folios 217 a 221 del c.o N° 4 de la Fiscalía. � Folios 222 a 226 del c.o. N° 4 de la Fiscalía. � Folios 1 al 149 del c.o. N° 17 de La Fiscalía. � Folios 199 a 201; 202 a 204; 205 a 207; 208 a 213 del c.o. N° 4 de la Fiscalía. � Folio 86 del c.o. N° 17 de la Fiscalía. � Folio 89 del c.o. N° 17 de la Fiscalía. � Folios 186 a 207 y 223 a 230 del c.o. N° 6 de la Fiscalía. � Folios 158 a 160 del c.o. N° 1 de la Corte y Fls. 177 a 179 y 191 del c.o. N° 8 de la Fiscalía. � Folios 148 a 153 del c.o. N° 8 de la Fiscalía. � Folio 214 del c.o. N° 9 de la Fiscalía, cuya copia auténtica reposa a Fls. 1 a 8 del c.o. N° 12. � Folios 216 a 220 del c.o. N° 9 de la Fiscalía, cuya copia reposa a Folios 296a 300 del c.o. N° 11. � Folios 188 a 191 del c.o. N° 14 de La Fiscalía. � Folios 277 a 282 del c.o. N° 11 de la Fiscalía. � Folios 239 a 249 del c.o. N° 11 de la Fiscalía. � Folios 283 a 286 del c.o. N° 11 de la Fiscalía. � Declaración Folios 119 a 127 del c.o. N° 12 de la Fiscalía. � Folios 128 a 133 del c.o. N° 12 de la Fiscalía. � Folios 169 y 170. del c.o. N° 12 y Folios 275 a 277 del c.o. No 14 de la Fiscalía. � Folios 175 y 176 del c.o. N° 12 y Folios 278 a 281 del c.o. N° 14 de la Fiscalía. � Folios 283 a 284 del c.o. N° 14 de la Fiscalía. � Folios 290 a 296 del c.o. N° 14 de la Fiscalía. � Folios 68 a 75 del c.o. N° 15 de la Fiscalía. � Folios 5 al 13 del c.o. N° 15 de la Fiscalía. � Folios 136 a 147 del c.o. N° 8 de la Fiscalía. � Folios 91 a 95 del c.o. N° 8 y 214 a 227 del c.o. N° 7 de la Fiscalía. � Folios 101 del c.o. N° 17 de la Fiscalía. � Sentencia de 4 de septiembre de 2002, Rad. 15.884. � Auto de segunda instancia del 11 de mayo de 2000, radicado No. 15989) � Folios 101 a 122 del c.o. N° 17 de la fiscalía.