Micelio
31239(29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

RECORD DE PROVIDENCIAS 2001 REVISIÓN N° 31239 LEONCIO ARNOLDO CASTRILLÓN AGUDELO Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 REVISIÓN N° 31239 LEONCIO ARNOLDO CASTRILLÓN AGUDELO Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Conjuez Ponente: ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Aprobado Acta No. 232 Bogotá D.C., veintinueve (29) de Julio de dos mil nueve (2009).

ASUNTO Se pronuncia la Sala Penal de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia sobre el recurso de REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado de los condenados LEONCIO ARNOLDO CASTRILLÓN AGUDELO, FANNY DEL SOCORRO MESA SOSA, OMAR DARIO CASTRILLÓN MESA, LEÓN ALBERTO CASTRILLÓN MESA y MARÍA ISABEL CASTRILLÓN MESA, contra el auto del nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA El apoderado de los actores sustenta su petición en los siguientes aspectos: 1.- Señala que el Art. 192 de la ley 906 de 2004 establece expresamente los casos en los que procede la acción de revisión, y en ese sentido indica que “el numeral 3º es claro al requerir que después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado.

No se establecieron requisitos o cualidades especiales de esa prueba ni se rituó procedimiento especial para el análisis de esa prueba nueva, excepto lo del Art. 1094, lo cual está (sic) plenamente surtido en el escrito que promovió esta acción de revisión”. 2.- Indica que la prueba que se aporta en la demanda “posee todas las cualidades y requisitos de un experticio técnico, pertinente y conducente para establecer la VERDADERA UBICACIÓN DE LOS TERRENOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN EN EL PROCESO, puesto que el desarrollo topográfico se realizo (sic) a partir de los mojones descritos en la escritura 1186 de julio 27/95, notaria (sic) 8 de Medellín”. 3.- Finalmente, manifiesta que le corresponde a esta Alta Corporación “profundizar en las razones y pruebas que se presentan para la revisión de este caso y no meramente limitarse a recitar lo que se contemplo (sic) en los fallos de 1ª y 2ª instancia, puesto que como lo formule (sic) en la parte motiva de la revisión, el juzgado decreto (sic) en su oportunidad la inspección judicial en asocio de perito topógrafo, un ingeniero y un fotógrafo, para lo cual oficio (sic) al C.T.I., pero después prescindió de ese personal especializado y realizo (sic) la inspección con una serie de personas que no reunían los requisitos técnicos no conocían del asunto, ni el terreno y por ello se llego (sic) a ese fallo condenado (sic) a unas personas basándose únicamente en pruebas que porto (sic) la constructora, pero no realizando la prueba pericial requerida para este caso, y es que dentro de los apartes que usted mismo cita y en todo el NO se encuentra el dictamen pericial del topógrafo que el juzgado decreto (sic) realizar; y lo que en lo investigado han denominado “dictamen pericial e inspección judicial”, fue lo realizado en un ESCRITORIO COPIANDO LOS LINDEROS Y LOS ARGUMENTOS QUE APORTARON LOS QUERELLANTES.

Por otra parte como lo exprese (sic) concretamente de ese dictamen pericial realizado de una manera anómala, por las razones ya expresadas en la acción de revisión, NO SE CORRIO (sic) TRASLADO A LA PARTE, para la eventual objeción, aclaración o adición a que se pueden y deben someter los dictámenes periciales, coartando el principio Constitucional y procesal del debido proceso”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA DE CONJUECES 1.- En relación con lo manifestado por el actor en el numeral primero de su petición, debe esta Sala insistir en aclarar que el trámite procesal se debe desarrollar de acuerdo con lo establecido en la Ley 600 de 2000, en razón a que los hechos juzgados tuvieron ocurrencia en vigencia de esa ley, y no en vigencia de la Ley 906 de 2004. 2.- En relación con lo establecido en los numerales 2º y 3º de la reposición, es preciso aclarar dos conceptos: 1) acción de revisión y 2) prueba nueva. 2.1.- En cuanto a la acción de revisión, se debe señalar que así como en materia de casación rige el principio de acierto y legalidad, en ésta este principio se proyecta de manera similar, pero en grado más alto frente a la veracidad y la justicia de la determinación ejecutoriada.

Así las cosas, le corresponde al revisionista desvirtuar tanto esa doble presunción de acierto y legalidad -obtenida por el discurrir en las instancias- como la presunción de veracidad y justicia -por el hecho de encontrarse ejecutoriada la sentencia, y, además, amparada por la cosa juzgada y, por si fuera poco, protegida por el principio de seguridad jurídica-.

En tales condiciones, está claro que en la acción de revisión no se discuten errores in iudicando, ni in procedendo –salvo los que tengan incidencia sustancial, y que se han reservado para el motivo segundo- como lo plantea el actor (ni se realizan discusiones sobre la forma de participación, o de adecuaciones típicas, o de existencia-inexistencia de agravantes genéricas o específicas, o, de formas de culpabilidad, o de predicados-demostraciones de indubio pro reo).

En la acción de revisión, conforme al motivo segundo, se discuten errores in procedendo con incidencia sustancial, en cuanto a que el proceso no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal (extinción de la acción por indemnización íntegra, amnistía o indulto); y en cuanto a los motivos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto, la posibilidad de que en el juicio rescindente, o proceso al proceso, se lleguen a dar otros efectos sustanciales, en punto de no autoría, inocencia, inimputabilidad (y por ende, no aplicación de pena, según se desprende del motivo sexto).

Y para ello, le corresponde al actor, en cuanto a la relación de pruebas que aporta, demostrar la trascendencia. 2.2.- Sobre el tercer motivo –prueba nueva- vale la pena hacer las siguientes observaciones: 1.- Se debe tratar de pruebas que existían al tiempo del debate probatorio, pero no fueron conocidas por el juzgador, y luego de la ejecutoria de la sentencia, aparecieron. 2.- Con esa prueba nueva no se trata de reabrir o revivir un debate probatorio sobre un tema ya discutido y analizado en las instancias, ni se trata de enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio. 3.- Esa prueba nueva debe ser trascendente para desvirtuar tanto la doble presunción de acierto y legalidad, como la presunción de veracidad y de justicia. En el caso propuesto por el accionante, se parte de la base de que los estudios realizados por el topógrafo JADER ALBERTO LONDOÑO URREGO, no existían al tiempo del debate probatorio, sino que se realizaron con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, y por eso no se pueden considerar como pruebas nuevas.

Sin embargo, con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial, podrían tener tal carácter, pero se advierte que lo planteado por el accionante ya fue objeto de una amplia discusión en las instancias -como se expuso en la decisión recurrida- lo que entra a contradecir su formulación al interior de la causal tercera, pues nada tiene de novedad lo ahora expuesto, ni de trascendente en relación con lo que fue objeto y centro del superado debate probatorio.

Además, dicha prueba, luego de ser analizada frente a la prueba obrante en el proceso, permite concluir que no tiene el carácter para desvirtuar ni la doble presunción de acierto y legalidad, ni la presunción de veracidad y justicia de la sentencia ejecutoriada. Por estas razones no se repone la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de Conjueces de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. R E S U E L V E NO REPONER el auto del nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009), mediante el cual NO SE ADMITIÓ la demanda de revisión presentada a través de apoderado por LEONCIO ARNOLDO CASTRILLÓN AGUDELO, FANNY DEL SOCORRO MESA SOSA, OMAR DARIO CASTRILLÓN MESA, LEÓN ALBERTO CASTRILLÓN MESA y MARÍA ISABEL CASTRILLÓN MESA.

Cúmplase. ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez SOLEDAD CORTES DE VILLALOBOS HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez Conjuez PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Conjuez Conjuez CARLOS B. MEDINA TORRES WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez Conjuez ABEL D. GONZÁLEZ SALAZAR LUIS G. VELASQUEZ POSADA Conjuez Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria