CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.31239 HUGO HUMBERTO RODRÍGUEZ CORTÉS VS. HUMANA VIVIR S.A. ESP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 31239 Acta No. 23 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HUGO HUMBERTO RODRÍGUEZ CORTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad HUMANA VIVIR S.A. ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD – HUMANA VIVIR S.A. ESP.
ANTECEDENTES: HUGO HUMBERTO RODRÍGUEZ CORTÉS demandó a la sociedad antes mencionada, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se la condene a pagarle “ los honorarios cobrados y en su defecto los que se establezcan a favor de mi poderdante ”, el lucro cesante y los intereses de mora por el no pago oportuno de los citados honorarios y las “ correspondientes agencias en derecho ”.
En sustento de sus pretensiones afirmó que debido a algunas noticias periodísticas sobre irregularidades en algunas ARS, que generaron investigaciones de tipo penal, fue contactado por el Gerente y el Presidente de la Junta Directiva de la sociedad HUMANA VIVIR S.A., para que asumiera la defensa de sus intereses y la asesorara frente a las dificultades que tenía con la Secretaría de Salud del Distrito en relación con el contrato de Administración 373-98 de 1° de abril de 1998; por su hoja de vida y su trayectoria obtuvo el visto bueno de la Junta Directiva que lo contactó; en ejercicio de la función encomendada asesoró permanentemente al Gerente de la sociedad ante las anomalías advertidas, entre otras actuaciones, se dio aviso al DAS para que se diera inicio a la correspondiente investigación penal; su actuación conllevó a que el Distrito ratificara la confianza en la EPS, “ a través de un nuevo contrato celebrado con la entidad pública ”; en desarrollo de sus servicios y de su estrategia, el Gerente “ presentó denuncia penal por los delitos referidos en las publicaciones periodísticas ”; por sugerencia del Gerente, le presentó directamente una cuenta de cobro por sus servicios por valor de US$60.000,oo luego de considerar una rebaja del 40%, como contraprestación a los beneficios económicos logrados, “ por cuanto la actividad profesional dio origen al nuevo contrato con la Secretaría de Salud, el cual se elevaba a decenas de miles de millones de pesos ”; la cuenta le fue devuelta sin tramitar, mediante comunicación GG-0711-2000 de 11 de octubre de 2000, “ por carecer de los soportes de ley, en cumplimiento de lo decidido por la Junta Directiva ”; reclamó, y el 28 de diciembre de 2000 obtuvo respuesta de la Gerente General NOHORA J. MENDEZ RIVERA en la que se le manifestaba que “ Esta Gerencia no ha solicitado a usted una relación de servicios profesionales prestados.
Reitero el contenido de nuestro oficio GG-00711-2000 del 11 de octubre de 2000 ”; en diversas oportunidades reclamó el pago de lo que se le adeudaba sin obtener respuesta positiva. La demandada, en la contestación de la demanda (fls. 159 a 170), de la mayoría de los hechos manifestó que no le constaban, ni los admitía, porque no existían antecedentes documentales que hicieran creíble que el actor hubiera sido requerido para defender a la sociedad en procesos penales “ para defender a la demandada, lo cual tampoco tendría sustento jurídico, ya que como persona jurídica la sociedad no comparece como sujeto de acción penal ”; dijo no constarle lo supuestamente convenido con las personas señaladas en la demanda, por versar sobre hechos de terceros diferentes de la sociedad; afirmó que no existía documento ni contrato alguno, tampoco que le hubiera otorgado poder para representar a la sociedad ante ninguna autoridad judicial o administrativa, y que no obraba ningún informe de gestión profesional que hubiera rendido el actor, durante el período en que presuntamente afirmó haberla asesorado; consideró inusual que sin mediar contrato se prestara una asesoría por un lapso superior a los 9 meses sin recibir suma alguna, ya que lo acostumbrado, en esos casos, era fijar un anticipo de honorarios; afirma que los hechos son confusos e inducen al despacho a incurrir en error, por lo cual se podía calificar la demanda de “ temeraria ”; informó que en los archivos de la sociedad no aparecía la hoja de vida del actor y que los beneplácitos por la experiencia y capacidad del demandante eran conceptos subjetivos del apoderado del accionante; negó que FABIO MÉNDEZ RIVERA, tuviera la calidad de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad demandada en septiembre y octubre de 1998; negó tajantemente la existencia de documento alguno que indicara que el actor hubiera sido asesor de la sociedad y que la gestión alegada hubiera incidido en la prorroga de los contratos con el Distrito de Bogotá, ya que tal evento estaba previsto desde el primer contrato, que en su cláusula quinta reza: “ El presente contrato tenderá una vigencia del 01 de abril de 1998 al 30/10/98, la que podrá ser ampliada hasta el 31 de marzo de 1999, siempre y cuando concurran los recursos necesarios que garanticen el respaldo presupuestal hasta esa fecha ”; en relación con la presentación de la cuenta de cobro afirmó que la entrega personal al Gerente, no correspondía a los procedimientos establecidos para eventos similares y mostró su sorpresa que fuera entregada al Gerente CARLOS ALBERTO MOYA FRANCO “ a pocos días de su desvinculación ”.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación, carencia de justa causa y título para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 3 de junio de 2004, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 31 de julio de 2006, confirmó en su totalidad la del a quo. Impuso costas al recurrente (fls. 523 a 529). Advirtió que la presunción contenida en el artículo 24 del CST no era aplicable a las relaciones independientes surgidas del ejercicio de una profesión liberal, luego de lo cual consideró, que para demostrar la existencia de un contrato de prestación de servicios independientes no bastaba con que se probara la prestación del servicio, sino que era forzoso que apareciera evidencia de un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se comprometiera a prestar determinado servicio y la otra a pagar los emolumentos del caso.
Estimó que si bien, no era necesario que el acuerdo de voluntades constara por escrito, por lo menos debía existir una prueba de que existió voluntad del contratante de obtener los servicios del contratista y la de éste de prestarlos. Aludió a la declaración que rindió CARLOS ALBERTO MOYA FRANCO, quien fungió como Representante Legal de la demandada, puntualizó algunos aspectos de su dicho entre los cuales se destaca que aceptó haber contratado los servicios del actor de manera verbal, “ pero que no se acordaba del monto de los honorarios establecidos por cuanto se consideró que ellos en buena parte iban a depender del resultado de las asesorías ”; que no recordaba que el actor hubiera hecho informes escritos, “ sino que redactaba documentos en borrador los cuales eran transcritos en papelería de la demandada y suscritos por la persona correspondiente ”, entre otras tantas afirmaciones, luego de lo cual estimó que procedía la tacha propuesta por la sociedad demandada, en razón de que el deponente había iniciado contra ella una demanda laboral en la que reclamaba una serie de derechos y al advertir que su testimonio sí era sospechoso “ por el interés que tiene en el resultado del proceso y por su comportamiento de ánimo negativo contra la demandada.
Además no encuentra la Sala claro ni coherente el testimonio sobre el hecho de que una entidad como la demandada, sometida a vigilancia y regulación legal, celebre un contrato de las proporciones de que tratamos sin que haya una evidencia documental del mismo, ni se haya tratado el tema con la junta directiva. Tampoco encuentra la Sala aceptable que no se haya hecho pacto formal de honorarios con un asesor legal cuya intervención se supone que fue relevante.
Resulta extraño también que el profesional supuestamente contratado en 1998 pase la cuenta de cobro de honorarios en junio de 2000 cuando la investigación sobre la cual prestó asesoría concluyó a mediados de 1999 ”. Se refirió a los testimonios de los miembros de la Junta Directiva de la demandada Omar Osorio Montoya y José Adelmo Rincón Méndez, quienes manifestaron no conocer al demandante y a la declaración de Rafael Bernal Gutierrez, quien también negó conocerlo y que lo que sabía de los servicios prestados, “ lo supo por el señor Carlos Alberto Moya ”.
En conclusión, dedujo que el actor no había aportado como le correspondía, prueba alguna que conllevara al reconocimiento de los honorarios pretendidos, ya que al menos ha debido “ presentar otra prueba como por ejemplo un dictamen pericial, con el objeto de demostrar que la asesoría prestada tenía el valor de US$60.000,oo ” EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar profiera condenas conforme con las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que fue replicado oportunamente, en el que acusa la sentencia por violar la ley “ indirectamente en el concepto de aplicación indebida (sic) los 22, 23, 24, 27 del Código Laboral, 2124, 2143, 2144, 2145, 2149, 2150, 2157, 2177, 2182, 2189, 1501, 1521, 1524, 1740, 1741 del Código Civil, artículos 174, 175, 176, 177, 194, 187, 217, 233 del Código de Procedimiento Civil, 51, 52, 60, 61 del Código de Procedimiento Laboral”.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo que: “ De las pruebas anteriores no se desprenden los hechos que debió probar el actor para hacerse acreedor a los honorarios pactados…. ”. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que: “ …no existe ninguna evidencia del monto de los honorarios pactados ni del valor de la gestión supuestamente realizada por el actor… “3.- Exigir el Tribunal ilegalmente “ …otra prueba como por ejemplo un dictamen pericial con el objeto de demostrar que la asesoría prestada tenía el valor de US$60.000,oo, cuando está demostrado que hubo acuerdo previo entre las dos partes antes de la presentación de la cuenta de cobro y que ambas partes estaban (sic) capacidad legal para pactar libremente ”.
En la demostración del cargo advierte que su escrito es “ algo extenso ” (59 hojas), en el que cita, comenta y reproduce, se pudiera afirmar, todo el material probatorio, que entremezcla con lo expuesto por el Tribunal y su personal argumentación crítica en materia probatoria. Refiere que a HUMANA VIVIR S.A. se la estaba investigando disciplinaria y penalmente por la Secretaría de Salud del Distrito y por el DAS, por hechos irregulares relacionados con el contrato 373 de 1988, que ameritaban por lo menos una asesoría en materia penal en la medida que se advertían “ nada más y nada menos que falsedad en concurso con peculado ”.
Cita los folios 426, 427, 428, 429, 430 y 431 donde se encuentra, el testimonio de quien fue Gerente General de la Sociedad demandada CARLOS ALBERTO MOYA FRANCO, reproduce en buena parte su contenido, destaca el relato acerca de la investigación antes aludida y la visita que le hizo al actor “ hacia al año 1988, no recuerdo el mes ” para que prestara su asesoría; concatena la declaración con el cruce de comunicaciones de 27 de julio de 2000 entre ellos, de folios 91 y 92; alude a oficio del DAS, las Resoluciones de la Secretaría de Salud Pública de Bogotá y todo un sinnúmero de documentos que reproduce de folios 93 en adelante; retoma el contenido del material probatorio obrante a folios 22 a 27, reproduce una vez más el contenido de cada uno de ellos, como las Resoluciones emitidas por la mencionada Secretaría de Salud; copia un memorando que da cuenta de un reporte de auditoría, alusivo a direcciones erradas de inscripciones que arrojaban inconsistencias; se refiere y reproduce los titulares y el compendio de noticias de los diarios el Espectador, el Tiempo y la Nación, sobre afiliaciones fantasmas en las ARS y las correspondientes investigaciones por parte de la Fiscalía, aspectos que interrelaciona con los hechos que dieron lugar a que se iniciara una investigación administrativa a la EPS HUMANA VIVIR, conforme con el contenido de los folios 39 a 42 que transcribe; reproduce igualmente la Resolución 1078 de 1999 de folios 439 a 441, de la Superintendencia Nacional de Salud, que resuelve un recurso de reposición y revoca una sanción impuesta a la sociedad aquí demandada; nuevamente retoma y copia en lo pertinente el testimonio rendido por CARLOS ALBERTO MOYA FRANCO ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, del que destaca que entre el actor y la demandada hubo un contrato verbal de servicios profesionales; regresa al folio 31 y reproduce una comunicación enviada al actor con fecha 23 de octubre de 1998 por el antes referido testigo en que le informa los procedimientos que se llevan a cabo para afiliar y carnetizar a los usuarios al régimen subsidiado, todo para concluir que está plenamente probado que existió un contrato real y material de asesoría. Sostiene que “ si no hubiese existido contrato verbal de asesoría el doctor HUGO HUMBERTO RODRÍGUEZ CORTES no hubieses anexado a la demanda los siguientes documentos”, los relaciona y enumera del 1 al 29. corresponden a los anteriormente referidos y copiados por la censura.
Seguidamente vuelve a referirse en extenso y a copiar el contenido de los elementos probatorios que obran en el proceso laboral de folios 33, 43 a 45, 57 a 59, 62 a 65; afirma que de conformidad con los artículos 22 a 27 del Código Laboral el actor contrató verbalmente con la sociedad demandada “ una asesoría en forma oculta, se obligó a prestar un servicio personal bajo la continua dependencia y mediante una remuneración ”, que de conformidad con el artículo 23 del CST, “ el doctor HUGO HUMBERTO RODRÍGUEZ …como asesor o mandatario oculto, realizó toda la defensa de su asesorada o mandataria, por si miso, escribiendo recursos, escritos de toda índole necesarios para que otros los presentaran, manejando las diversas situaciones, planificando estrategias, etc.
Siempre estuvo paso a paso, presto a cumplir órdenes de la mandataria o asesorada en forma continua, constante ininterrumpida, permanente en cuanto al modo, tiempo, cantidad de trabajo. Se acordó el monto de una remuneración ”. Finalmente estima que los “ tres elementos esenciales del contrato de trabajo se cumplieron perfectamente ” y que conforme al artículo 24 del CST “ se presume que la relación personal como asesor oculto que tuvo el doctor HUGO HUMBERTO RODRÍGUEZ CORTES con la sociedad HUMANA VIVIR S.A., estuvo regida por un contrato de trabajo ”.
El resto del discurso argumentativo lo fundamenta en suma en el testimonio de CARLOS ALBERTO MOYA FRANCO, del cual sostiene es creíble y no puede desestimarse como lo hizo el Tribunal con razones “ de poca monta y no corresponden a la realidad de los hechos ”. Afirma que todas las pruebas en su conjunto “ constituyen una y única SUPREMACÍA DE LA VERDAD, que conducen todas a una única realidad cual es? La misma que afirmó el doctor CARLOS ALBERTO MOYA FRANCO en su testimonio ”.
LA RÉPLICA Afirma que en el capítulo de la demostración del cargo, la argumentación está impregnada de inexactitudes, carencia de prueba y argumentación abstracta. Sostiene que HUMANA VIVIR no fue objeto de investigación criminal por parte del DAS ya que ésta se refería en conjunto a las Administradoras del Régimen Subsidiado pero nada en concreto contra la demandada.
En conclusión considera que el recurso atenta contra la técnica de la casación. SE CONSIDERA La acusación presenta deficiencias técnicas insalvables, que hacen desestimable el cargo, conforme a los artículos 90 y 91 del C. P del T y SS. 1.- El escrito de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias. Contiene indistintamente extensas y poco coherentes argumentaciones jurídicas combinadas en forma indebida con alusiones probatorias improcedentes de plantear en un mismo cargo. 2.- La censura, en lugar de puntualizar las pruebas susceptibles de estimar en casación para demostrarle a la Sala cómo pudo el Tribunal incurrir en los errores de hecho señalados, enlista y reproduce todos y cada uno de los elementos que componen el proceso ordinario, sin advertir que la Corte tiene vedado el reestudio total de del material probatorio, en la medida que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, y sólo verifica aquellas pruebas que ordenadamente le proponga la censura, bien sea por su apreciación errónea o falta de estimación. 3.- Casi toda la argumentación la enfoca en torno a la declaración rendida por CARLOS ALBERTO MOYA FRANCO, quien ostentó el cargo de Gerente de la sociedad demandada, sin tener en cuenta el impugnante, que la prueba testimonial no es susceptible de examen en casación del trabajo conforme lo dispone el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, salvo que se demuestre error evidente de hecho con prueba calificada.
Además de lo anterior, valga aclarar que el ad quem descalificó dicho testimonio, por encontrarlo sospechoso, por el interés que tenía en el resultado de un proceso que también instauró en contra de la sociedad demandada para obtener condenas a su favor. 4.- El recurrente pretende introducir un medio nuevo improcedente de plantear en casación, ya que a lo largo del proceso y conforme con la demanda inicial, aspiraba al pago de “ honorarios ” como consecuencia de un supuesto contrato de prestación de servicios profesionales, y lo que ahora propone es el pago de la remuneración derivada de la relación “ regida por un contrato de trabajo ”, de la que, dice, contiene los elementos para su configuración como la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, en virtud de un acuerdo verbal que “ como asesor oculto ” tuvo el actor con la demandada. 5.- Constituye una evidente contradicción pretender demostrar una labor personal de la que no existe huella, en la medida que como el mismo impugnante señala, se trataba de una asesoría oculta y por lo mismo nunca figuró en escrito alguno, porque su labor consistía en planificar estrategias, elaborar borradores para que fueran transcritos en papelería de la empresa y los firmara la persona correspondiente.
Todo lo anterior indica que el Tribunal no se equivocó en cuanto no encontró demostradas aquellas labores “ ocultas ”, de las que hubiera podido deducir la prueba que le indicara la existencia de contrato de servicios por honorarios entre las partes en contienda. Por lo anterior el cargo no es de recibo. Costas contra la parte recurrente toda vez que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que HUGO HUMBERTO RODRÍGUEZ CORTÉS le promovió a la sociedad HUMANA VIVIR S.A. ESP.
Costas a cargo de la parte actora. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15