RECORD DE PROVIDENCIAS 2001 REVISIÓN N° 31239 LEONCIO ARNOLDO CASTRILLÓN AGUDELO Y OTROS PAGE 13 REVISIÓN N° 31239 LEONCIO ARNOLDO CASTRILLÓN AGUDELO Y OTROS Proceso No 31239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Ponente: ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Aprobado Acta No. 169 Bogotá D.C., nueve (9) de Junio dos mil nueve (2009). ASUNTO Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el impedimento presentado por los Hs.
Magistrados JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO ESPINOZA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, JORGE LUIS QUINTERO MILANES, YESID RÁMIREZ BASTIDAS y JAVIER ZAPATA ORTIZ, para conocer de la acción de revisión instaurada por LEONCIO ARNOLDO CASTRILLÓN AGUDELO, FANNY DEL SOCORRO MESA SOSA, OMAR DARIO CASTRILLÓN MESA, LEÓN ALBERTO CASTRILLÓN MESA y MARÍA ISABEL CASTRILLÓN MESA, a través de apoderado.
ANTECEDENTES RELEVANTES Los actores LEONCIO ARNOLDO CASTRILLÓN AGUDELO, FANNY DEL SOCORRO MESA SOSA, OMAR DARIO CASTRILLÓN MESA, LEÓN ALBERTO CASTRILLÓN MESA y MARÍA ISABEL CASTRILLÓN MESA, en decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello Antioquia el 28 de noviembre de 2006, fueron absueltos de los delitos de INVASIÓN DE TIERRAS O EDIFICACIONES, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y FRAUDE PROCESAL.
Apelada dicha decisión por el defensor de los procesados y por el representante de la parte civil, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 23 de mayo de 2007, REVOCÓ parcialmente la sentencia absolutoria, y CONDENÓ a OMAR DARIO CASTRILLÓN MESA por la comisión en concurso de los delitos de FRAUDE PROCESAL, INVASIÓN DE TIERRAS O EDIFICACIONES y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.
En la misma decisión CONDENÓ a LEONCIO ARNOLDO CASTRILLÓN AGUDELO, FANNY DEL SOCORRO MESA SOSA, LEÓN ALBERTO CASTRILLÓN MESA y MARÍA ISABEL CASTRILLÓN MESA por la comisión de un concurso de punibles de FRAUDE PROCESAL E INVASIÓN DE TIERRA O EDIFICACIONES, y confirmó la absolución de los procesados LEONCIO ARNOLDO CASTRILLÓN AGUDELO, FANNY DEL SOCORRO MESA SOSA, LEÓN ALBERTO CASTRILLÓN MESA y MARÍA ISABEL CASTRILLÓN MESA, respecto al delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.
Contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Decisión, los actores, a través de apoderado, interpusieron y sustentaron RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN. Conocido el RECURSO EXTRAORDINARIO por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), en el asunto bajo radicación 29578, con ponencia del H. Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, resolvió INADMITIR la demanda interpuesta por la defensa contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 23 de mayo de 2007.
Adicionalmente, en esta decisión la Sala de Casación Penal señaló: “revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento penal de 2000 ”. Posteriormente, en una nueva actuación los condenados LEONCIO ARNOLDO CASTRILLÓN AGUDELO, FANNY DEL SOCORRO MESA SOSA, OMAR DARIO CASTRILLÓN MESA, LEÓN ALBERTO CASTRILLÓN MESA y MARÍA ISABEL CASTRILLÓN MESA, a través de apoderado, presentaron acción de revisión. Para el efecto, el apoderado invocó la causal tercera, prevista en el Art. 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004 - no obstante que los hechos ocurrieron en vigencia de la ley 600 de 2000-) con la siguiente cita: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.
Repartida la demanda de revisión, se corrió traslado de la actuación a los Hs. Magistrados JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO ESPINOZA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, JORGE LUIS QUINTERO MILANES, YESID RÁMIREZ BASTIDAS y JAVIER ZAPATA ORTIZ, quienes, de conformidad con la causal especial prevista en el Art. 228 de la Ley 600 de 2000, se declararon IMPEDIDOS para conocer la acción de revisión instaurada por el defensor de LEONCIO CASTRILLÓN y otros, en razón a su participación en la discusión de la providencia de casación emitida por la Sala del 2 de julio de 2008, mediante la cual se INADMITIÓ la demanda de casación. Por lo anterior, en auto del 14 de abril de 2009 se ordenó sortear Conjueces en un número igual a los Magistrados que se declararon impedidos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Respecto de lo que es materia de controversia, la Sala de Casación Penal en diversas oportunidades ha expresado que “el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia” 2.- Sobre esta garantía de imparcialidad, igualmente la Sala de Casación Penal ha señalado que “precisamente dentro de dicho plus que incorpora el contenido de “todas las garantías”, de acuerdo con la expresión constitucional, se encuentra el derecho a ser juzgado por el juez natural, principio que se soporta en la triple caracterización de competente, independiente e imparcial.
La primera de estas características surge diáfana del contenido del artículo 29 de la Carta. La imparcialidad, por su lado, es otra de las invitadas principales en la confrontación de las partes, precisamente para indicarle al juez que debe estar a la misma distancia de cada contendiente, estando prohibido cualquier prejuicio, favoritismo, o animadversión a una de ellas, cuya evitación es justamente el papel que cumple el instituto de los impedimentos y las recusaciones.
De ella se puede decir que es una característica de la función judicial que está reconocida en el ámbito de los tratados internacionales. Así por ejemplo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos su presencia se advierte en el artículo 14-1: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil.” También la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.1 reconoce que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” Estas disposiciones citadas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos: Convención Americana y Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, prevalecen en el orden interno en los términos del Art. 93 de la C.P., dentro de lo que se ha denominado como “Bloque de Constitucionalidad”, y en ese sentido exigen plena aplicación, ya que imponen a los Estado parte en los mismos obligaciones que deben cumplir a cabalidad para el pleno respeto de los Derechos Consagrados en los mismos, en este caso el deber de proteger y respetar la garantía judicial de imparcialidad. 3.-Ahora bien, en cuanto al punto a decidir consistente en determinar si constituye causal de impedimento para conocer de la acción de revisión la manifestación efectuada en el auto inadmisorio de la demanda de casación, en el sentido de no advertirse vulneración de garantías fundamentales que imponga la intervención oficiosa de la Corte, es importante observar lo que ha señalado la Sala de Casación Penal: “Debe reconocerse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no ha sido uniforme en el tratamiento del tema en cuestión, pues en algunas oportunidades ha señalado que la mencionada manifestación constituye una participación anterior que compromete el criterio de los Magistrados frente al nuevo asunto a decidir.
Ejemplo de esta postura son las decisiones proferidas el 7 de septiembre de 2006, radicación 25590, el 3 de marzo de 2008, radicación 28715, y el 22 de agosto de 2008, radicación 29606. En otras ocasiones se ha expresado que el proferimiento del auto inadmisorio de la demanda de casación, así allí se exprese la afirmación acerca de la no presencia de circunstancias vulnerantes de las garantías fundamentales, no constituye motivo de inhibición, pues esa no es la decisión objeto de la acción de revisión, amén de que el análisis sobre los presupuestos de lógica y adecuada sustentación del libelo casacional no comporta abordar el examen de los fundamentos fáctico o jurídicos del fallo de segunda instancia. Tal criterio se prohijó, entre otras decisiones, en los autos del 14 de julio de 2008, radicación 29916 y del 19 de febrero de 2009, radicación 30917.
Pues bien, en orden a fijar una postura con vocación de superar la discrepancia jurisprudencial subsistente al respecto, debe la Sala señalar lo siguiente: El artículo 228 de la Ley 600 de 2000 establece textualmente: “No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún Magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma”.
Atendido el carácter taxativo de las causales de inhibición y la exigencia de su interpretación restrictiva, habida consideración de tratarse de motivos excepcionales para separar a los funcionarios judiciales del conocimiento de los asuntos que están sometidos a su definición, resulta claro que no encaja en la estructura normativa de la causal especial de impedimento en comentario la hipótesis de participar en el proceso mediante el proferimiento del auto inadmisorio de la demanda de casación, porque el objeto de la acción de revisión no será esa decisión sino la sentencia respectiva o la resolución de preclusión de la instrucción, en los casos señalados en la ley.
(…) Para la Sala, la manifestación efectuada en el auto inadmisorio de la demanda, en el sentido de no advertirse vulneración de garantías fundamentales constituye un aspecto trascendental, pues de esa forma, a partir del conocimiento y estudio integral de la actuación, se refrendó la legalidad del trámite surtido en las instancias, así como del mismo fallo condenatorio que es ahora objeto de acción de revisión, motivo por el cual se trata de una opinión anticipada con suficiente capacidad para perturbar el ánimo de quienes la emitieron.” Más allá de las posiciones jurisprudenciales referidas, obligado resulta concluir que el criterio de los Magistrados que participaron en la aprobación de la decisión inadmisoria quedó comprometido y su imparcialidad afectada para pronunciarse en torno a la acción de revisión presentada contra la sentencia de segunda instancia en la cual se condenó a LEONCIO ARNOLDO CASTRILLÓN AGUDELO, FANNY DEL SOCORRO MESA SOSA, OMAR DARIO CASTRILLÓN MESA, LEÓN ALBERTO CASTRILLÓN MESA y MARÍA ISABEL CASTRILLÓN MESA En consecuencia, y con el fin de proteger y respetar las garantías judiciales de los actores, de manera particular la imparcialidad, se declarará fundado el impedimento expresado por los Hs.
Magistrados JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO ESPINOZA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, JORGE LUIS QUINTERO MILANES, YESID RÁMIREZ BASTIDAS y JAVIER ZAPATA ORTIZ En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.
ACEPTAR los impedimentos declarados por los Hs. Magistrados JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO ESPINOZA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, JORGE LUIS QUINTERO MILANES, YESID RÁMIREZ BASTIDAS y JAVIER ZAPATA ORTIZ, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Magistrados cuyos impedimentos se aceptan. Comuníquese y cúmplase. ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez SOLEDAD CORTES DE VILLALOBOS HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez Conjuez PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Conjuez- Excusa justificada Conjuez CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES LUIS G. VELÁSQUEZ POSADA Conjuez Conjuez ABEL DARIO GONZÁLEZ SALAZAR WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Véase providencia 19 de febrero de 2009, Magistrado Ponente Sigifredo Espinosa, proceso radicado con el No. 31271. � Véase providencia del 19 de febrero de 2009, Magistrado Ponente José Leonidas Bustos Martínez, proceso radicado con el No. 31093, � Vigente para Colombia desde el 23 de mazo de 1976, en virtud de la Ley 74 de 1968. � Vigente en nuestro país desde el 18 de julio de 1978, en virtud de la Ley 16 de 1972. � Véase providencia del 7 de mayo, Magistrada Ponente María del Rosario González de Lemos, proceso radicado con el No. 31140. � La norma se refiere a la acción de revisión. � Según máxima de hermenéutica jurídica, las excepciones deben interpretarse en forma estricta.
En ese sentido, la Sala ha dicho (ver en auto del 24 de enero de 2007, radicación 2667) que las causales de impedimento no se pueden extender a casos no reglados de manera precisa. � Convención Americana de Derechos Humanos. “Art.1 - 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”