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31239(09-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfonso Daza González

RECORD DE PROVIDENCIAS 2001 REVISIÓN N° 31239 LEONCIO ARNOLDO CASTRILLÓN AGUDELO Y OTROS PAGE 2 REVISIÓN N° 31239 LEONCIO ARNOLDO CASTRILLÓN AGUDELO Y OTROS Proceso No 31239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Ponente: ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Aprobado Acta No. 169 Bogotá D.C., nueve (9) de Junio dos mil nueve (2009). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión instaurada en nombre de los condenados LEONCIO ARNOLDO CASTRILLÓN AGUDELO, FANNY DEL SOCORRO MESA SOSA, OMAR DARIO CASTRILLÓN MESA, LEÓN ALBERTO CASTRILLÓN MESA y MARÍA ISABEL CASTRILLÓN MESA, contra la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 23 de mayo de 2007, mediante la cual REVOCÓ parcialmente la sentencia absolutoria adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello Antioquia del 28 de noviembre de 2006, y en su lugar CONDENÓ a OMAR DARIO CASTRILLÓN MESA, a las penas principales de CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, y a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término a la privativa de la libertad, por la comisión de un concurso de punibles de FRAUDE PROCESAL, INVASIÓN DE TIERRAS O EDIFICACIONES y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, previstos en los artículos 453, 263 y 289 de la ley 599/2000, y también CONDENÓ a LEONCIO ARNOLDO CASTRILLÓN AGUDELO, FANNY DEL SOCORRO MESA SOSA, LEÓN ALBERTO CASTRILLÓN MESA y MARÍA ISABEL CASTRILLÓN MESA, a las penas principales de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOSCIENTOS VEINTICINCO (225) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término a la privativa de la libertad, por la comisión de un concurso de punibles de FRAUDE PROCESAL E INVASIÓN DE TIERRA O EDIFICACIONES, previstos en los artículos 453 y 263 de la ley 599/2000.

ANTECEDENTES DEL CASO Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así: “La sociedad Inversiones El Retiro S.A. en liquidación, propietaria de un terreno ubicado en el municipio de Bello (Antioquia), sector Quitasol, interpuso una querella policiva ante la Inspección Octava Municipal de Bello para que ordenara el lanzamiento por ocupación de hecho en el lote mencionado, que venían realizando las personas aquí mencionadas.

El lanzamiento no pudo efectuarse porque los querellados presentaron oposición por medio de su apoderado, consistente en ser poseedoras de buena fe, al ingresar al predio con un justo título y ejercer una posesión pacífica, pues ostentan un contrato de compraventa del lote, celebrada con anterior poseedor, quien a su vez había adquirido por compraventa realizada con el Municipio de Bello.

Tal decisión fue sometida a revisión de la segunda instancia ante el Gobernador de Antioquia y éste la confirmó, al aceptar como justo título el documento de compraventa exhibido por don Leoncio Castrillón. Sin embargo, este documento tiene varias falsedades, entre ellas se resalta que su contenido no es cierto porque Don Leoncio recibió el lote sin las mejoras, rastrojado y con las aguas regadas como él mismo lo afirma, pero se hizo constar lo contrario.

Lo que es más demostrativo del hecho ilícito es que la forma Minerva en la que se hizo constar la supuesta compraventa se imprimió según orden del 3 de octubre de 2001 puesta a circular el 26 de noviembre de 2001 según informó la empresa fabricante; por lo cual no se explica que en esa hoja constara un contrato celebrado en el año anterior a su elaboración y expedición, pues el mismo supuestamente se firmó el 7 de junio de 2000.

Se recogió suficiente prueba testimonial para desvirtuar el contenido del documento esgrimido para oponerse al lanzamiento, no obstante el funcionario de policía hizo caso omiso a los testigos y reconoció una posesión con “endebles mejoras” –como el mismo las llamó-, con un título prefabricado y una mala coartada, en detrimento del derecho de su legitimo dueño”.

LA DEMANDA La acción de revisión se promueve al amparo de la causal tercera del Art. 192 del C.P.P.: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”. Frente a la norma citada, es importante señalar que los hechos juzgados tuvieron ocurrencia en vigencia de la ley 600 de 2000 y no en vigencia de la ley 906 de 2004, razón por la cual esta Sala, en aras de garantizar y respetar el querer de los actores frente al señalamiento de hechos o pruebas nuevas, dará aplicación a lo dispuesto en la Ley 600 de 2000 (Arts. 220 y s.s.) y no a lo establecido en la Ley 906 de 2004 (Arts. 192 y s.s.).

Alega el demandante: A.- EN CUANTO A LA INVASIÓN DE TIERRAS. Señala que –con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia- sus poderdantes contrataron un perito idóneo (para el caso un topógrafo), con el cual se logró precisar mediante una labor exhaustiva y detallada, con informe final que incluye 2 planos que se comparan con el plano que se protocolizó en la escritura 1186 de 27 de mayo de 1995 en la Notaría Octava de Medellín, que fue aportada por la parte actora para iniciar la acción, argumentado que el terreno de los CASTRILLÓN MESA estaba dentro del lote No. 3, alinderado en la mencionada escritura y en el susodicho plano protocolizado en la misma.

Manifiesta que el experticio que se aporta y del informe final que se rindió el 7 de noviembre de 2008 se concluye expresamente que el lote de los CASTRILLÓN MESA, NO está dentro de los linderos del lote No. 3. Hace referencia a la importancia del nuevo dictamen pericial, y en ese sentido señala la necesidad de esta prueba. También indica que los linderos de los terrenos objeto de estudio no está clara, y nunca estuvo clara en el proceso; puesto que el informe rendido por los peritos no fue imparcial, ni técnico, sino que se basó en los planos y escrituras aportados por los accionantes y no en un trabajo de campo realizado a partir de la ubicación de los mojones y de los linderos como sí se realizó en noviembre de 2008 en el dictamen pericial realizado por topógrafo.

Crítica la labor de los peritos que intervinieron en la actuación procesal, y señala que ellos carecen de la idoneidad intelectual del sujeto cognoscente que requiere el perito, pues un ingeniero ambiental adscrito a planeación municipal, (fol. 478) y dos técnicos operativos no suplen al topógrafo. Argumenta que a los tres funcionarios - peritos `les quedaba imposible en la diligencia definir el nombre de las quebradas´ y señala que a comienzo del Fol. 480, el ingeniero ambiental adujo que conocía las quebradas del municipio, pero que no tenía conocimiento de sus nombres.

Precisa que existe una evidente contradicción que no es más que el producto del desconocimiento del terreno. Hace preguntas sobre los mojones, y al respecto señala: “ Por otra parte en las escrituras se hablan de mojones numerados, pregunto: ¿se precisó la ubicación de esos mojones? Nunca se enfatizó en un trabajo técnico conducente a establecer plena prueba que arrojara certeza sobre la ubicación real del terreno de los procesados”.

Critica el informe que rindieron los dos técnicos y el ingeniero, y al respecto señala que “ nunca hubo la labor de terreno para cotejar la ubicación real del lote de los procesados”. Hace referencia a la equivocación probatoria y señala que ella es fuente de error judicial. Después de eso hace observaciones sobre los errores generados en el proceso, la regulación legal, y se refiere a la apreciación de la prueba.

B.- EN CUANTO A LA FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO: Señala que el contrato de compraventa que elaboró LUIS JAVIER OSORIO MÚNERA, lo llevó para que lo firmará OMAR DARIO CASTRILLÓN MESA, y luego el mismo LUIS JAVIER OSORIO MUNERA lo llevó a la notaría y posteriormente se lo entregó a OMAR DARIO. En ese sentido indica que la situación relacionada con la persona que había elaborado el contrato de compraventa no fue clarificada en el proceso.

Precisa que al comienzo el fiscal intentó vincular al proceso a LUIS JAVIER OSORIO MUNERA, pero luego éste aspecto se dejó de lado y la investigación y el juzgamiento se desarrolló como si hubiese sido OMAR DARIO CASTRILLÓN MESA, quien hubiese elaborado el contrato. Como fundamento de sus manifestaciones indica que en la actualidad cursa una investigación en la Fiscalía de Bello, y por esa razón anexa copia de la denuncia instaurada.

C.-RESPECTO DEL FRAUDE PROCESAL Frente a este delito señala que en el momento en el que los investigados se opusieron al lanzamiento que realizaba la inspección octava de Bello, aportaron el contrato referido y lo hicieron actuando de buena fe, pues el contrato que le entregó OSORIO MUNERA a simple visa era legal; es decir los CASTRILLÓN MESA obraron conscientes de que su comportamiento era legal.

A continuación enuncia la prueba nueva que aporta para demostrar la inocencia de sus poderdantes: 1.- Levantamiento planimétrico del lote de la familia CASTRILLÓN MESA. Realizado el 14 de noviembre de 208 por JADER ALBERTO LONDOÑO URREGO (2 planos en un dibujo de ½ pliego). 2.- Cálculos de levantamiento planimétrico. 3.- reporte y concepto del topógrafo JADER ALBERTO LONDOÑO URREGO. 1 folio. 4.- Copias de la licencia profesional de topógrafo y cédula de ciudadanía de JADER ALBERTO LONDOÑO URREGO.

Termina con la relación de los siguientes anexos: 1.- Lo enunciado como pruebas. 2.- Sentencias de primera y segunda instancia. 3.- Constancia de ejecutoria. 4.- Copia de la denuncia penal de OMAR DARIO CASTRILÓN MESA contra LUIS JAVIER OSORIO MUNERA. 5.- Copia del plano protocolizado en la escritura 1186 de julio 27 de 1995 de la notaría Octava de Medellín. 6.- poder para actuar.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con la causal tercera de revisión de manera reiterada ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que por constituir la acción un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectifi​ca​ción del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le atribuye.

En el presente caso el actor acude a la causal 3ª de la Ley 906 de 2004, que corresponde con la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, alusiva al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Al respecto, es importante precisar lo que se entiende por hecho nuevo y, especialmente, por pruebas no conocidas al tiempo de los debates.

Por hecho nuevo señala la doctrina que “es aquel acontecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de actuación de actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación el que sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente”.

El mismo autor en cita, hace referencia a la prueba nueva y al respecto precisa que es “aquel mecanismo probatorio (documento, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado.

Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa); por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del condenado”.

Ahora bien, al cotejar la demanda que nos ocupa con el contenido de los fallos de instancia, se observa que las pruebas a las que hace referencia el actor –estudios técnicos adelantados por JADER ALBERTO LONDOÑO URREGO- se realizaron con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, y por esa razón en estricto sentido no pueden ser consideradas como “ pruebas no conocidas al tiempo de los debates”.

No obstante lo anterior, en virtud de lo establecido en el Art. 228 de la C.P. sobre la prevalencia del derecho sustancial, podría superarse tal consideración -pruebas no conocidas al tiempo de los debates- si se advirtiera que tal prueba tiene la novedad y trascendencia requerida para desvirtuar el juicio de reproche recaído sobre los condenados.

Sin embargo, el planteamiento propuesto por el accionante ya fue objeto de amplia discusión en las instancias, lo que entra a contradecir su formulación al interior de la causal tercera, pues nada tiene de novedad lo ahora expuesto, ni de trascendente en relación con lo que fue objeto y centro del superado debate probatorio. Bajo este marco conceptual observa la Sala que el planteamiento referido a los terrenos y su ubicación, ya fue examinado por las instancias, quienes en las respectivas sentencias, señalaron: 1.- Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia): “En efecto señalaron JUAN DAVID ROJAS A. Técnico Operativo de la Oficina de Planeación, LUZ DARY RODRÍGUEZ S., Técnico Operativo de la Oficina de Catastro y ARMANDO LLANO P., Técnico Operativo de la Oficina de Planeación, que luego de realizar visita ocular el día 27 de septiembre de 2006, “… Se verificó que el lote de terreno visto en campo, figura inscrito en los registros de la oficina de Catastro con Código catastral 999-230 ubicado en un Suelo de Expansión a nombre de Constructora Calamar S.A. con NIT 8110336644 y con un área de 10996 (m2) metros cuadrados.

Según escritura 902 con fecha del 27 de Marzo de 2003 y registrada el día 24 de abril de 2003, con matrícula inmobiliaria No. 5099483 …”; aportando copia de la ficha predial, la que incluye un croquis del predio, demarcado con el número 230, el que puede ser observado en la copia fotográfica aérea, que reposa en la Oficina de Catastro, donde se demarca la zona de invasión, la que está sobre la margen derecha de la quebrada La Señorita ramal central, cuestión que se evidencia aún más en el Plano SIGMA del terreno, superpuesta en la foto satelital (google hearth), donde el ramal central de la quebrada la señorita se denominada “Quebrada Ramo”, mientras el occidental se conoce como “Quebrada Limpia”, no observándose en parte alguna la Quebrada LA Seca, lo que confirma sin ambages que la versión que corresponde a la realidad es la suministrada por la denunciante.

Máxime cuando de público conocimiento en este municipio, que la quebrada que linda con el Batallón Pedro Nel Ospina es “La Seca”, la que como se estableció durante la diligencia de inspección Judicial, está bastante lejos del predio inmerso en la litis, lo que despeja cualquier duda en cuanto a la real ubicación de las demás quebradas: LA Señorita con sus ramales y de contera, del predio que es ocupado por la familia CASTRILLÓN MESA.

De otro lado, véase como ello coincide exactamente con lo depuesto por el Arquitecto WILMAN ANTONIO SEHOANES BARROS, así como con la imagen DigitalGlobe extractada de GOOGLE 2006, un poco más amplia que la allegada por los peritos, pues en ella se pueden observar los tres (3) ramales de la quebrada La Señorita, así como la quebrada La Seca. 2.- Por su parte la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, señaló: “1.- Que con el concepto pericial y planos allegados a la actuación por los servidores públicos del municipio de Bello, no queda la menor duda que la franja de terreno ocupada por los acusados, hace parte del predio registrado en la oficina de Catastro con código catastral 999-230 ubicado en un suelo de expansión a nombre de Constructora Calamar S.A. con NIT 8110336644 y con un área de 10996 (m2) metros cuadrados.

Según escritura 902 con fecha del 27 de marzo de 2003 y registrada el día 24 de abril de 2003, con matrícula inmobiliaria No. 5099483. Lo cual es corroborado además en la actuación con el testimonio del arquitecto Filman Antonio Sehoanes Barros y la Imagen Digital Globe extractada de GOOGLE 2006, un poco más amplia que la allegada por los peritos.

Es decir, que físicamente los acusados si están ocupando predio de propiedad de otra persona. 2.- Y así mismo, que es indubitable la acreditación objetiva de la falsedad en documento privado, cuando precisamente se refiere en la misma sentencia que “ostensiblemente resulta que el escrito visible a folios 229 es apócrifo, por varias razones: en primer lugar, ya que se determinó como la forma minerva CA13137386, se imprimió con la O.P.51794, con fecha de apertura 03 de octubre de 2001 y fecha de entrega a la bodega 26 de Noviembre de 2001, según certificación de la firma LEGIS S.A. visible a folios 272, lo que permite colegir como la fecha de expedición del documento no es real, pues para el 7 de junio de 2000, dicho formato ni siquiera comenzaba a gestarse.

En segundo término pues gracias al dictamen grafotécnico practicado al documento se determinó que los sellos notariales allí obrantes, no se identifican con los que usualmente se usan en la Notaría 23 de Medellín. Además, por contarse con el testimonio de la doctora PIEDAD CARMEN RAMIREZ ALVAREZ, la que se desempeña como Notaría 23 del Circulo de Medellín, quien adujo que para el 7 de junio de 2000 ejercía como Fiscal Seccional en Anserma (Caldas) y que obviamente no pudo autenticar el mencionado documento y que además, la grafía que aparece como firma suya lógicamente no es la que acostumbra a realizar ”.

Aparte que la huella plasmada en el documento privado como perteneciente al acusado OMAR DARIO CASTRILLÓN MESA, no le corresponde según el dictamen dactiloscópico practicado.” Ahora bien, en cuanto a los alegatos que el demandante presenta acerca de los errores probatorios, el actuar de los peritos, su conocimiento o desconocimiento, o su experiencia o falta de ésta, así como la existencia de nulidades, no resultan apropiadas frente a esta acción especial, ya que tales argumentos son los que se emplean en un alegato de instancia, o con la debida técnica en sede de casación. Y esto es precisamente lo que distingue a la casación de la revisión. En casación el objetivo es desvirtuar la doble presunción de acierto legalidad, en cambio en la revisión, el objetivo es desvirtuar la presunción de verdad que ampara la cosa juzgada, por ello en la revisión no hay lugar a considerar, ni errores in iudicando, ni inprocedendo, ni vicios sobre las pruebas soportes de la sentencia. La acción de revisión por el contrario constituye un proceso al proceso, a efectos de establecer su correspondencia con la justicia. No es un mecanismo para revisar la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva.

En tales condiciones, al no tener la prueba aducida por el actor el carácter de “prueba no conocida al tiempo de los debates”, ni el poder de desvirtuar el juicio de reproche recaído sobre los condenados, la condición de res iudicata que ampara la decisión atacada de injusta e ilegal se alza incólume frente a los alegatos del demandante. En cuanto a los otros temas propuestos por el actor como son los que hacen referencia a los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO y FRAUDE PROCESAL, no hace ninguna referencia a la causal propuesta y su incidencia en estos delitos, sino que simplemente vuelve a hacer comentarios -propios de un alegato de instancia- sobre las razones por las cuales sus poderdantes no son responsables de estos delitos.

Y en el caso de la FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO -al igual que en el caso anterior en el que hace observaciones y comentarios- llama la atención el hecho de que haga referencia a una investigación que cursa en la Fiscalía de Bello, y para eso aporta copia de la denuncia, sin que tal manifestación pueda ser considerada como prueba no conocida al tiempo de los debates, o pueda ser tenida como sustento por ejemplo de la causal 5ª –no invocada- en la que se debe demostrar que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.

De esta manera las falencias advertidas son suficientes para que la demanda sea inadmitida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado por LEONCIO ARNOLDO CASTRILLÓN AGUDELO, FANNY DEL SOCORRO MESA SOSA, OMAR DARIO CASTRILLÓN MESA, LEÓN ALBERTO CASTRILLÓN MESA y MARÍA ISABEL CASTRILLÓN MESA.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez SOLEDAD CORTES DE VILLALOBOS HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez Conjuez PATRICIA CASTRO DE CÁRDENAS FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Conjuez – Excusa justificada Conjuez CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES LUIS G. VELÁSQUEZ POSADA Conjuez Conjuez ABEL DARIO GONZÁLEZ SALAZAR WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Véanse entre otras los siguientes radicados y decisiones: 25485 del 25/05/2006, 26598 del 14/11/2007 y, 28155 del 13/02/2008, entre otras. � Véase a Germán Pabón Gómez, De la Casación y la Revisión Penal en el Estado Social y Democrático de Derecho, Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 1999, págs. 740 y s.s. � Folios 482 � Folios 483 � Folios 484 � Folios 485 � Folios 486 � Folios 502 � Folios 482 - 487 � Folio 502 � Folios 301 - 303 � Folios 282 - 283 � Folios 304- 306