SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 31238 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 77 Radicación N° 31238 Bogotá D.C, diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por FABIO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 2006, en el proceso adelantado por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y solidariamente contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJERCITO NACIONAL-.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, Fabio González demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y solidariamente a La Nación Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional--, para que se declare que el primero es el obligado al pago de la cuota parte pensional por el tiempo en que prestó servicios a los extinguidos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y para que se les condene a pagarla la pensión especial de jubilación en monto del 56% de su último salario promedio de liquidación desde el 30 de noviembre de 1991, con fundamento en el artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, en armonía con la cláusula 26 parte VII, parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1976.
Subsidiariamente, para que dicha pensión, indexada, sea reconocida desde el 24 de septiembre de 2000, con base en las normas citadas y en los artículos 101 del Decreto 1950 de 1973 y 40 de la Ley 48 de 1993 y de manera subsidiaria a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.. Fundamentó sus pretensiones en que prestó el servicio militar obligatorio entre el 1º de noviembre de 1973 y el 24 de octubre de 1975; que laboró al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 23 de enero de 1978 y el 29 de diciembre de 1991; que por tanto acumuló servicios en el sector oficial por 15 años, 9 meses y 13 días; que nació el 24 de septiembre de 1955 y cumplió 45 años el mismo día y mes del año 2000; que por disposición convencional, el tiempo del servicio militar obligatorio se le debe tener en cuenta para efectos pensionales y que por tanto tiene derecho a la pensión de jubilación especial proporcional de los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Fondo demandado admitió que la prestación de servicios del demandante a la extinguida expresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, así como el tiempo durante el cual prestó el servicio militar obligatorio, pero que éste debe haber sido prestado durante la vigencia del contrato de trabajo y no antes, por lo que el demandante no tiene los 15 años de servicio ni los requisitos de los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991, razones por las cuales se opuso a las pretensiones de su ex-servidor.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción, compensación y buena fe. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 27 de febrero de 2006 y con ella el Juzgado absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por el actor a quien condenó en costas. IV. DECISION DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo del apelante las costas de la alzada.
El Tribunal determinó que no era discutible el hecho de que el tiempo del servicio militar obligatorio prestado por el actor se compute para efectos de la pensión a la que aspira. Se detuvo luego en el parágrafo del artículo 7º del Decreto 17651 de 1991, el cual reprodujo, deduciendo del mismo que dos eran los requisitos para acceder a la pensión: tiempo de servicios de 15 años, de los cuales 10 debieron haber sido laborados para la empresa y la edad superior a 45 años, pero precisando que tanto ese tiempo de servicios como la edad deben cumplirse con anterioridad al 17 de julio de 1992, apoyándose para su conclusión en la sentencia de casación del 22 de febrero de 2000, radicación 15281, de la cual transcribió algunos apartes.
V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el actor y con él pretende que se case la sentencia impugnada, para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se le acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Con ese propósito presentó dos cargos que, con vista en la réplica, se decidirán de manera conjunta, dado que están dirigidos por la vía directa, denuncian básicamente las mismas disposiciones y en general contienen el mismo planteamiento.
VI PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “violar por la vía directa y por interpretación errónea de los artículos: 7º. De los Decretos 895 de 1991 y 3º del Decreto 1651, en consonancia con los artículos 2º, 3º y 7º de la Ley 21 de 1988, el artículo 112 de la Ley 50 de 1990 y por infracción directa los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1591 de 1989.
En el desarrollo del cargo alega que si para el Tribunal no era discutible para efectos pensionales el tiempo del servicio militar obligatorio que prestó el ex-servidor público, no era lógico que en la sentencia impugnada le negara la pensión jubilatoria prevista en los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991, con fundamento en que no había cumplido la edad requerida, aspecto que desnaturaliza el sentido de dichos preceptos, pues éstos no consagran edad alguna de jubilación para el trabajador que tiene 15 años de servicios.
Dice, en consecuencia, que es evidente que el Tribunal interpretó erróneamente los citados preceptos, al exigirle al demandante el cumplimiento de una edad determinada hasta el 17 de julio de 1992, “requisito de edad que las normas pluricitadas no prevén y que resulta extraño a sus genuinos y cabales sentidos y por este yerro denunciado el H. Tribunal procedió a confirmar la sentencia del Juez A quo absolviendo de la pensión de jubilación pretendida en forma principal en la demanda inicial y sí el criterio interpretativo del Ad quem hubiese sido el aquí propuesto, es decir, el de que los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991 respectivamente solo requieren o exigen para la concesión de la pensión de jubilación EL QUE EL TRABAJADOR OFICIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA consolide como antigüedad ora real ora ficcionada (de conformidad al artículo 26 parte VII parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1976) 15 años SIN CONSIDERACIÓN A LA EDAD, habría en consecuencia y sin hesitación alguna el Ad quem revocado la sentencia del Juez A quo y en su defecto le habría concedido a mi cliente la pensión de jubilación por haber consolidado sus quince años con los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA EN FORMA FICCIONADA (artículo 26 parte VII parágrafo de la convención colectiva de trabajo de 1976) Y A PARTIR DE LA FECHA DE RETIRO DE LOS FERROCARRILES EN UN MONTO DEL 56% DE SU ÚLTIMO SALARIO PROMEDIO DE LIQUIDACIÓN ALLÍ DEVENGADO”.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa igualmente la interpretación errónea de los artículos 7º del Decreto 895 de 1991 y 3º del Decreto 1651 de 1991, “en consonancia con los artículos 2º, 3º y 7º de la Ley 21 de 1988, el artículo 112 de la Ley 50 de 1990 y por infracción directa los artículos: 1, 2 y 3 del Decreto 1591 de 1988”. En la demostración, pero de manera más amplia, insiste en el mismo planteamiento del anterior, es decir, que el Tribunal se equivocó al concluir que la edad pensional debe haber sido cumplida por el trabajador antes del 17 de julio de 1992.
VIII. LA RÉPLICA Anota que la doctrina y la jurisprudencia se ha pronunciado en el mismo sentido del Tribunal, para lo cual reproduce apartes de una sentencia de casación cuya fecha y radicación no precisa. Expresa que es falso que el demandante hubiere prestado servicios a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 10 de mayo de 1968 y el 30 de septiembre de 1977.
Que el único tiempo de servicios fue el comprendido entre el 1º de diciembre de 1977 y el 16 de septiembre de 1991, por lo cual el actor no tiene derecho ni a la pensión que le impuso el Tribunal, ni a la que aspira en esta sede extraordinaria. IX. SE CONSIDERA El artículo 7º del Decreto 895 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso de la República en el artículo 112 de la Ley 50 de 1990, tendiente, entre otros estatutos, a materializar el proceso de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dispuesto por la Ley 21 de 1988, consagró para sus servidores unas pensiones especiales de jubilación, según su tenor literal, de la siguiente manera: “ ARTÍCULO 7o.
Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia del presente Decreto o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvieren quince (15) o más años de servicio en la Empresa, tendrán derecho sin consideración a su edad, a Pensión de Jubilación proporcional correspondiente al tiempo de servicio, así: a) Quince (15) años de servicio, cincuenta y cinco por ciento (55%) del salario promedio. b) Dieciséis (16) años de servicio, cincuenta y siete por ciento (57%) del salario promedio. c) Diecisiete (17) años de servicio, cincuenta y nueve por ciento (59%) del salario promedio. d) Dieciocho (18) años de servicio, sesenta y uno por ciento (61%) del salario promedio. e) Diecinueve (19) años de servicio, sesenta y tres por ciento (63%) del salario promedio. f) Veinte (20) años de servicio, sesenta y cinco por ciento (65%) del salario promedio. g) Veintiún (21) años de servicio, sesenta v siete por ciento (67%) del salario promedio. h) Veintidós (22) años de servicio, sesenta y nueve por ciento (69%) del salario promedio. i) Veintitrés (23) años de servicio, setenta y uno por ciento (71%) del salario promedio. j) Veinticuatro (24) años de servicio, setenta y tres por ciento (73%) del salario promedio. k) A partir de veinticinco (25) años de servicio, setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio.
El empleado que se pensione acogiéndose a este régimen tendrá derecho a la pensión de jubilación ordinaria del setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en los últimos seis (6) meses de servicio, con los reajustes anuales pertinentes, al cumplir cincuenta (50) años de edad los hombres y las mujeres.
PARÁGRAFO. Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y tengan una edad superior a cincuenta (50) años ”.
(subraya fuera del texto). Del texto del precepto se desprende que dos son las pensiones de jubilación que consagró para los servidores públicos de los extinguidos Ferrocarriles Nacionales de Colombia: Una, para aquellos servidores, que a la fecha de vigencia del Decreto –8 de abril de 1991, Diario Oficial 39780 de la misma fecha—o hasta que culmine el proceso de liquidación de la entidad –17 de julio de 1992, artículo 8º de la Ley 21 de 1988--, tengan servicios prestados exclusivamente a la empresa por quince (15) o más años y en los porcentajes señalados de acuerdo con el tiempo de servicios superior a dicho número, para la cual no se necesita el requisito de la edad, y la otra --la señalada por el parágrafo--, para los servidores que acumulen servicios prestados a otras entidades y lleven quince (15) o más años de servicio, de los cuales diez (10) por lo menos hayan sido laborados en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992 y tengan una edad superior a los cincuenta (50) años, edad esta que fue modificada por el artículo 3º del Decreto 1651 de 1991, fijándola en cuarenta y cinco (45) años.
Ninguna de las dos pensiones refleja confusión en cuanto a su causación. Para la primera, el requisito del tiempo de servicios debe estar satisfecho, o bien para la entrada en vigencia del citado decreto, o ya para la fecha en que debía culminar el proceso de liquidación, es decir el 17 de julio de 1992. Para la segunda, el tiempo de servicios y la edad deben estar acreditados en una de esas fechas, o sea, cuando entró a regir el decreto o cuando debió culminar el proceso liquidatorio.
El Tribunal ubicó la situación del demandante dentro de la hipótesis regulada por el parágrafo del artículo 7º, es decir la de la acumulación de tiempo de servicios y el cumplimiento de la edad, todo conforme lo dice ésta norma y obviamente, de acuerdo a lo dicho, no se desvió del verdadero sentido que tiene ese precepto, el cual ha sido fijado además por esta Corporación, como se observa en la sentencia de casación del 22 de febrero de 2001, radicación 15281, citada por el Tribunal, en la que se dijo: “I) El Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 8 de la Ley 21 de 1988, dispuso la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante el Decreto 1586 de 1989, vigente a partir del 18 de julio de 1989, y ordenó que los respectivos trámites tendrían una duración máxima de 3 años, de forma que el proceso liquidatorio debió culminar a más tardar el 18 de julio de 1992.
Igualmente, en desarrollo de dichas facultades, por Decreto 1590 de 1989, el Presidente estableció un régimen especial de pensiones e indemnizaciones para la empresa en liquidación. Posteriormente, la Ley 50 de 1990, en su artículo 112, revistió de nuevo al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para modificar o adicionar las normas de la Ley 21 de 1988 y de los referidos Decretos 1586 y 1590 de 1989, en lo relativo a los regímenes de pensiones, terminación de relaciones laborales, e indemnización de contratos de trabajo de Ferrocarriles Nacionales, con el propósito de facilitar el proceso de liquidación de la empresa, para lo cual el legislador especificó que el gobierno podría ampliar el régimen especial de pensiones de jubilación, manteniendo criterios de proporcionalidad en relación con los requisitos exigidos para la pensión plena e, igualmente, podría establecer un régimen indemnizatorio superior al legal o convencional previsto para los trabajadores oficiales, a fin de promover su desvinculación. En desarrollo de estas facultades, el Presidente expidió los Decretos 895 de abril 3 de 1991 y 1651 de junio 27 de igual año. El artículo 7 del primero estableció una pensión especial de jubilación, sin consideración a la edad, para los empleados oficiales que a la fecha de vigencia del decreto o durante el término de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia tuvieren quince o más años de servicio en la empresa.
Y en el parágrafo dispuso: “Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y tengan una edad superior a cincuenta (50) años”.
Luego, el aludido Decreto 1651 de 1991, en su artículo 3, aumentó la cuantía de la pensión y modificó el parágrafo trascrito así: “Igualmente tendrán derecho a las pensiones establecidas en el presente artículo, los empleados oficiales que hubieren prestado quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, diez (10) de los cuales por lo menos en la Empresa, proyectados hasta el 17 de julio de 1992, y que tengan una edad superior a cuarenta y cinco (45) años”.
II) El Tribunal tuvo por establecido que, en lo que toca al tiempo de servicios el demandante se halla dentro de la hipótesis del parágrafo, pues al tiempo laborado por éste a la empresa, esto es: 13 años, 17 días, adicionó 2 años de servicio militar prestado, con arreglo al artículo 40, ordinal a. de la Ley 48 de 1993. Sin embargo, conforme quedó referido en los antecedentes, el fallador estimó que el precepto exigió el cumplimiento de la edad, dentro del periodo contemplado por el inciso primero del artículo 7 del Decreto 895 de 1991, vale decir, a la fecha de vigencia del decreto o durante el término de liquidación de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, o sea entre el 18 de julio de 1989 y el 18 de julio de 1992.
III.) Pues bien, examinados los antecedentes legales y las normas en cuestión, en sentir de la Corte resulta atinado el criterio sentado por el ad-quem en el presente caso. En efecto, desde el punto de vista puramente textual no se remite a duda que las pensiones que contempla el artículo 7 del Decreto 895 de 1991, modificado por el artículo 3 del Decreto 1651 del mismo año, se concedieron para los trabajadores vinculados al servicio de los Ferrocarriles por las épocas de su liquidación, los cuales debían reunir los requisitos exigidos en ese periodo.
Así se desprende del inciso 1 del artículo 7, en concordancia con el parágrafo del mismo canon, y ello no se alteró a raíz de la reforma introducida por el artículo 3, precepto que únicamente varió los porcentajes correspondientes a la pensión y redujo la edad exigida para la jubilación prevista en el parágrafo. Pero adicionalmente esta conclusión se abona al advertir que los Decretos 895 y 1651 de 1991 se expidieron para facilitar la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales, según lo expresó textualmente el legislador en la Ley 50 de 1990, artículo 112, es decir, con un sentido netamente provisorio, tendiente a solucionar una problemática específica a muy corto plazo y resultaría contrario a esta finalidad que, para tiempos posteriores a la liquidación de la empresa quedaran pendientes a su cargo expectativas o situaciones jurídicas sin definición. Además, el régimen contemplado en los decretos otorgó unos privilegios jubilatorios especiales y excepcionales a raíz de un evento también extraordinario, que superaban por mucho las previsiones aplicables al conjunto de servidores públicos, de forma que las exigencias y requisitos establecidos para adquirir los derechos deben interpretarse atendida la finalidad del sistema.
Por consiguiente, dado que el entendimiento que otorgó el recurrente a la normatividad rectora del asunto, no es la correcta, el cargo resulta infundado y no prospera. Por tanto las costas se impondrán a la parte recurrente”. Luego, la jurisprudencia anterior encaja perfectamente en el asunto de marras, en donde la edad no se cumplió ni antes de la vigencia del decreto, ni antes de la liquidación de la empresa, y en tal sentido no prosperan los cargos.
Las costas por el recurso extraordinario serán a cargo de la parte impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 2006, en el proceso adelantado por FABIO GONZÁLEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y solidariamente contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO NACIONAL-.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12