CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.31237 HECTOR GUILLERMO LOZANO PAEZ VS. INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S. A. INTER. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 31237 Acta No. 03 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A. INTER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de julio de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por HÉCTOR GUILLERMO LOZANO PÁEZ.
ANTECEDENTES: HÉCTOR GUILLERMO LOZANO PÁEZ demandó a la sociedad recurrente, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a pagarle los salarios correspondientes a las tres (3) últimas quincenas a partir del 22 de enero de 2001, los salarios por el lapso comprendido entre el 16 de octubre de 1999 y el 6 de enero de 2000, la prima de navidad del año 1999, los aportes a salud, la reliquidación de la cesantía previo el cómputo de la bonificación por valor de $60.000,oo que recibía como Coordinador de Operaciones, la sanción por el no pago oportuno de la cesantías, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Los hechos en que funda sus pretensiones informan que laboró para la demandada entre el 8 de noviembre de 1993 y el 27 de febrero de 2001, fecha última en que le comunicaron sobre la terminación del contrato de trabajo por reestructuración de la empresa; el último cargo desempeñado fue el de Director de Operaciones y su salario de $2.700.000,oo; fue nombrado como Coordinador de la base de Cali a partir del 12 de febrero de 1997, por lo que tenía derecho a percibir en forma mensual adicional la suma de $60.000,oo; entre los años 1997 al 2000, la empresa no consignó oportunamente el auxilio de cesantía; en forma reiterada incumplió con el pago de los salarios y los aportes correspondientes a salud; en noviembre de 2000 fue suspendido temporalmente de sus actividades, decisión que fue revocada el 6 de febrero de 2001, por lo que quedó habilitado para ejercer sus funciones de piloto; la empresa no tuvo en cuenta la suma de $60.000,oo que devengaba mensualmente, para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, tampoco se incluyeron en ella, los salarios entre el 26 de octubre de 2000 y el 27 de febrero de 2001.
(fls. 25 a 29). En la contestación de la demanda (fls. 44 a 52), INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A. INTER, aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo desempeñado; informó que debido a la crisis por la que ella atravesaba demoró algún tiempo en la consignación de las cesantías, pero que de todas maneras había cumplido con la obligación; de algunos hechos indicó que se debían probar y de otros que no eran ciertos en la forma planteada; negó que no hubiera tomado los salarios comprendidos entre el 26 de octubre de 2000 y el 27 de febrero de 2001 para efectos de la liquidación de las prestaciones.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y buena fe. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 23 de febrero de 2006, condenó a INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A. INTER, a pagarle al demandante $20.880.000,oo “ por concepto de indemnización por la consignación de las cesantías en un fondo ”; $3.780.000,oo por concepto de salarios; $90.000,oo diarios a partir del 28 de febrero de 2001 hasta cuando se verifique el pago de los salarios y a las costas del proceso.
La absolvió de las demás pretensiones. SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 7 de julio de 2006, confirmó la del a quo. Impuso costas a la parte recurrente. El ad quem, dio por establecido que el actor prestó servicios a la demandada entre el 8 de noviembre de 1993 y el 27 de febrero de 2001 en el cargo de piloto con un último salario promedio de $2.700.000,oo.
Respecto a los salarios admitió que si bien el demandante fue suspendido de sus labores por orden de la Aeronáutica Civil, por razones de seguridad aérea, debido a que, según la propia manifestación del actor, la demora en el pago de sus salarios, la no consignación de las cesantías y el no pago de las cotizaciones a salud había generado una situación que lo afectaba económicamente y también a su familia, en consideración a que no podía cumplir sus obligaciones, hasta el punto de afectar su salud, como bien se señaló en comunicación de 10 de noviembre de 2000, “ que verdaderamente impidió que el demandante siguiera ejerciendo sus labores como lo venía haciendo ”,dado que por la presión y el estrés no podía conciliar el sueño y no estaba en condiciones de volar y todo ello era consecuencia del incumplimiento comprobado de la empleadora, que aceptó “ la mora en el pago de las acreencias laborales del actor debido a la crisis económica y que una vez superada la misma fueron canceladas (fl 105) ”, por lo que debía cumplir con la obligación de pagar en su totalidad los salarios durante el tiempo que duró cesante por ordenarlo así el artículo 140 del C.S.T. Sostuvo que también procedía la confirmación de la condena por indemnización moratoria, “ que surgió ante el incumplimiento de la demandada en el pago de estos salarios, la conducta que aquella asumió frente a su extrabajador conforme a las consideraciones anteriores no lo enmarca en el campo de la buena fe, máxime si se tiene que la no prestación del servicio surgió de su actuar y la obligación de cancelar los salarios ante esta situación (sic) nace de una disposición legal que no podía ser desconocida por la empleadora ”.
Respecto a la indemnización por la no consignación de las cesantías, el juzgador de alzada avaló la conclusión a la que llegó el juez del conocimiento en torno a que la empleadora incurrió en mora en la consignación de las mismas, y consideró que no eran atendibles las razones de la empresa, que alegó que no lo había realizado, “ pues la mala o difícil situación financiera de la empresa no es excusa para no cancelar o pagar tardíamente los derechos sociales de los trabajadores, por cuando éstos no pueden correr con los riesgos económicos o pérdidas de la empresa, que puede estar (sic) dada por la mala administración, entre otras causas Circunstancias que hacen que no se pueda calificar esa situación de un caso fortuito o fuerza mayor, porque el hecho base no es irresistible, se pudo prever y eso es lo que pretende toda empresa, una situación económica boyante ”.
En respaldo de sus reflexiones aludió y reprodujo en lo pertinente un pronunciamiento de esta Sala de la Corte, que no identificó ni por su fecha ni por su radicado. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone la recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, y en sede de instancia “ se revoque parcialmente la sentencia atacada en cuanto impuso esas mismas condenas y, en su lugar absuelva de ellas a la demandada… ”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte demandada formula un cargo que fue oportunamente replicado Textualmente lo presenta así: “ CARGO ÚNICO: La sentencia acusada incurrió en violación indirecta de los artículos 1, 55, 56 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a consecuencia de errores manifiestos de hecho que discriminaré más adelante, originados en la apreciación errónea de unas pruebas y en la falta de apreciación de otras probanzas de este proceso” Como pruebas inapreciadas indica: la liquidación definitiva de cesantías y demás prestaciones sociales de folio 62, el finiquito laboral de folio 63, el título de depósito judicial por el cual se cancelaron las prestaciones sociales; las documentales de folios 68 a 79, sobre pago de salarios y cesantías.
Como pruebas erróneamente apreciadas: la declaración del demandante de folios 98 y 99, la declaración de la señora Elsa Yaneth Triviño R. de folio 103 a 106 y la comunicación de 10 de noviembre de “ 200 ” (sic) Le endilga al Tribunal haber incurrido en el siguiente error de hecho. “1.- No dar por demostrado, estándolo, que mi representada procedió de buena fe durante la vigencia del contrato de trabajo que ligó a las partes, especialmente, en lo referente al periodo (sic) de suspensión de este contrato ”.
En la demostración se duele de que el ad quem hubiera considerado, que la suspensión de las actividades que desarrollaba el demandante hubiera sido consecuencia directa de la conducta asumida por la empleadora, en el incumplimiento de sus obligaciones, y que expusiera que, durante la vigencia del contrato, el trabajador tuviera derecho a percibir remuneración, “ aún cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador ”.
También muestra inconformidad respecto de la conclusión según la cual, la mala situación económica del empleador no era óbice para pagarle al trabajador sus acreencias. Sostiene que la demandada, a lo largo del proceso, esgrimió razones jurídicamente atendibles por la no cancelación de los salarios como “ la no prestación personal del servicio por parte del demandante ”.
Afirma que hubiera sido suficiente la condena al pago de los salarios, pero no al “ pago de sanción o indemnización alguna, pues claramente debió determinar la buena fe que afloró por parte del empleador, durante este proceso ”. En últimas, indica que el tribunal, sin sustento probatorio alguno, “ llegó a conclusiones fácticas disparatadas, fundamentalmente, en lo que respecta a la condena referida a indemnizaciones ”.
LA RÉPLICA Básicamente sostiene, que la demanda de casación no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 90 del C. P. del T., en cuanto no indica en qué consistió el yerro ni cual la conexión entre los errores y la decisión adoptada por el juez de la alzada, en tanto se limita a enlistar algunas pruebas, sin indicar de qué manera incidieron en la decisión que se ataca.
Estima que la formulación del cargo es precaria y por lo tanto la decisión del ad quem debe mantenerse. SE CONSIDERA El cargo contiene, indistintamente, argumentaciones jurídicas y fácticas, no obstante que sólo estas últimas son las pertinentes por la vía indirecta seleccionada por el recurrente, de modo que su planteamiento resulta impropio..
De otro lado, tal como lo advierte la réplica, el recurrente aparte de referirse en forma global a algunas pruebas como inapreciadas y a otras como erróneamente estimadas, no le indica a la Corte, como le correspondía, en qué consistió la equivocación en la evaluación en que pudo incurrir el Tribunal, respecto de las mismas. Ello es así, porque alude a la liquidación de cesantías y demás prestaciones, al finiquito laboral, al título de depósito judicial, mediante el cual se le cancelaron las prestaciones sociales y a lo que contienen los folios 68 a 79, pero no refuta en forma concreta el argumento del Tribunal que, aunque expresamente no lo dejó consignado en su providencia, al avalar la consideración del a quo que para proferir condena por los salarios correspondientes a las tres últimas quincenas entre el 15 de enero y el 27 de febrero de 2001, afirmó, que si bien a folio 68 aparecía la nómina que relacionaba “ un pago del 8 de enero de 2001 al 22 de enero de 2001, no existe prueba de recibo por parte del demandante no están suscritas, y no existe aceptación expresa de la parte contra quien se oponen en los términos del art. 269 del C.P.C ”.
De todos modos, nada diferente a lo anterior reflejan las documentales de folios 68 a 79. Igual sucede, en torno a la declaración del demandante de folios 98 a 99 que la censura estima erróneamente apreciada. Del contenido de la misma no se puede deducir una confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C., susceptible de estimarse en casación en punto a la condena por salarios, pues lo que allí se lee con relación a los salarios, ni siquiera fue objeto de interrogación por parte de la empleadora y, por lo tanto, tampoco puede contener una confesión en tal sentido.
La prueba testimonial de Elsa Yaneth Triviño R. de folio 103 a 106 como en forma reiterada se ha sostenido, no es calificada para fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, salvo que con las probanzas aptas de análisis se hubiera demostrado un error evidente de hecho, situación que aquí no se presenta.
En todo caso, importa aclarar que la conclusión respecto de que la empleadora no obró con buena fe, que derivó en la condena por indemnización moratoria, la dedujo el Tribunal de jurisprudencia de esta Sala de la Corte, por lo que la censura ha debido acusar la decisión por la vía directa, por la modalidad que se acomodara a la ley. Los argumentos anteriores resultan suficientes para colegir que no se demostró que el Tribunal incurriera en el error de hecho que le endilga la censura.
El cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 7 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que HÉCTOR GUILLERMO LOZANO PÁEZ promovió contra la sociedad INTERCONTINENTAL DE AVIACIÓN S.A. INTER.
Costas a cargo de la recurrente. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13