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31236(19-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31236 JOSÉ CRISANTO LAITON RONCACIO Vs. EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.31236 Acta No.72 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).

ANTECEDENTES. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor JOSÉ CRISANTO LAITON RONCANCIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de julio de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES El actor inició el proceso con el propósito de obtener que se condenara a la empresa mencionada a pagarle, indexada, la pensión vitalicia de jubilación; concretamente las sumas de dinero adeudadas desde cuando fue suspendido su pago, los intereses moratorios y cualquier otro derecho que resulte acreditado en el proceso. Indicó que prestó sus servicios para la demandada, del 12 de noviembre de 1962 al 22 de noviembre de 1987, de manera que al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios; la empleadora le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 2º, literal b, de la convención colectiva de trabajo vigente, mediante la resolución No. 026 del 20 de enero de 1988; estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, de allí que otorgó, mediante la resolución Nº 025486 de 2000, la pensión de vejez; explicó que esa prestación a cargo del ISS fue instituida para subrogar parcial o totalmente la jubilación que estaba a cargo de los empleadores obligados a su reconocimiento y pago, siempre que se cumplan las exigencias previstas para tal fin.

Agregó que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA decidió, sin justificación alguna, suspender el pago de la pensión vitalicia de jubilación, por estimar que era compartida con la vejez reconocida por el Seguro Social, lo cual considera desacertado, pues aquella tuvo, finalmente, origen en la Ley 33 de 1985, que no corresponde a una de las pensiones asumidas por el Seguro.

La demandada admitió la existencia de la relación laboral y el reconocimiento pensional invocado, pero se opuso a la compatibilidad pretendida, fundada en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990. Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, indebida acumulación de pretensiones y falta de agotamiento de la vía gubernativa.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 27 de febrero de 2006, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada de todas las pretensiones y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado al considerar que el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que cita textualmente, establece el fenómeno de la compartibilidad de pensiones, que permite al empleador que ha reconocido una pensión de jubilación descontar de ella el monto de la que reconozca el ISS, siempre que se den los requisitos previstos por la ley, correspondiéndole reconocer el mayor valor que llegare a existir, entre las dos pensiones.

Aclaró que tal compartibilidad no tiene lugar cuando las partes así lo convengan, caso en el cual el empleador deberá seguir pagando la totalidad de la pensión de jubilación. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case totalmente la sentencia recurrida, para que la Corte obrando en sede de instancia acceda a las pretensiones del actor, previa revocatoria de la decisión de primer grado.

Con este propósito la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera, los cuales fueron replicados en su oportunidad, y serán estudiados conjuntamente, dado que guardan conexión en los argumentos jurídicos que exponen. PRIMER CARGO Acusa, por la vía directa, la infracción directa de los artículos 9, numeral 2, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política; 1, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 del C. S. del T. Explica que el ISS, al expedir sus reglamentos, ni el gobierno nacional, al acogerlos, pueden válidamente eliminar o abolir prestaciones sociales que tienen origen en un acuerdo convencional, como sucede en este asunto, por cuanto el artículo 9, numeral 2, de la Ley 90 de 1946 solamente faculta al Seguro para elaborar y modificar sus propios estatutos y los reglamentos generales de los seguros sociales, pero sobre la base del marco que señala la Ley 90 de 1946.

En tal sentido dice que el yerro jurídico denunciado es más evidente frente a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, los cuales indican que los reglamentos deben estar acordes con esa ley, de modo que al consagrar las pensiones compartidas, se refirió solamente a las que tuvieran el carácter de pensiones plenas de jubilación. Precisa que la ley no podía establecer, como compartidas, las pensiones extralegales, dado que el ISS fue concebido para subrogar a los empleadores particulares en el pagos de sus prestaciones económicas y asistenciales, pero solamente las de origen legal.

LA RÉPLICA Sostiene que los cargos debieron formularse por la vía indirecta, pues debían desvirtuarse los supuestos de hecho en los que el juzgador de segundo grado fundó su convicción para declarar que las pensiones son compartidas, habida consideración que todas dependen de la prueba de la existencia del derecho, mediante el cumplimiento de los requisitos legales.

Agrega que las normas de los trabajadores particulares no eran aplicables en este caso, dado que el demandante prestó sus servicios como trabajador oficial. SEGUNDO CARGO Dirigido por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; en consonancia con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 1, 9, 13, 14, 16, 19, 21, 259 y 260 del C. S. del T.; 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 9, numeral 2, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.

Anota que el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 es claro en señalar los eventos en los cuales se estructura la subrogación parcial del riesgo amparado por el Instituto de Seguros Sociales; concretamente que esta disposición comparte las pensiones extralegales que se causan con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, que aprobó dicha subrogación, pero siempre y cuando se den los supuestos previstos en esa norma, entre otros, que el trabajador cumpla un tiempo de servicios igual o superior a 10 años e inferior a 20, a la fecha en que nace la obligación de cotizar para el seguro de invalidez, vejez y muerte, con fundamento en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con el inciso 2 del artículo 9 de la misma ley.

Explica que ello es así puesto que precisamente en la ley marco del ISS se estatuyó que sólo son compartidas las pensiones que se consideraron como tales, de allí que la disposición aludida se dictó con base en la prenombrada ley, en particular con el numeral 2 de su artículo 9. En sustento de su posición se remite a una sentencia de esta Sala del 14 de mayo de 1992, radicada con el número 4869.

En alusión a las normas denuncias como interpretadas erróneamente dice que el juzgador les dio unos efectos que no corresponden, pues la compartibilidad como tal sólo es aplicable para aquellos trabajadores particulares que se encontraban inmersos dentro de las circunstancias especiales descritas en tales disposiciones y no aquellos que ostentaban la calidad de trabajadores oficiales al servicio de una entidad pública.

LA OPOSICIÓN Señala, respecto de las disposiciones acusadas, que el recurrente no hizo en la demostración del cargo la comparación entre lo que dice la norma y lo que el sentenciador le hizo decir, de manera que no explicó si la exégesis otorgada fue extensiva o restrictiva. SE CONSIDERA No es desatinada la denuncia de las normas citadas por la vía directa en los dos cargos que se examinan conjuntamente, como lo anota la réplica, toda vez que la censura no muestra desacuerdo alguno con los hechos establecidos por el juzgador de segundo, pues los aspectos sobre los cuales disiente son meramente jurídicos, esto es, que el artículo 9° de la Ley 90 de 1946 solamente faculta al ISS para modificar sus propios estatutos y los reglamentos generales de los seguros sociales sobre las bases del marco trazado por esa ley, sin que fuera factible eliminar o abolir válidamente prestaciones sociales de origen convencional; que la compartibilidad de las pensiones convencionales no es aplicable a los trabajadores oficiales y, que la compartibilidad opera respecto de las pensiones extralegales siempre que se cumplan los requisitos previstos para la legal.

Tampoco presentan los cargos deficiencia alguna relacionada con las normas que se estiman quebrantadas, pues en ambos se citan los artículos 9, numeral segundo, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y los Acuerdos 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y 049 de 1990, aprobado a su vez por el Decreto 789 de igual año, disposiciones que conciernen a la discusión planteada en punto a que no son compartidas las pensiones extralegales concedidas por los empleadores con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales.

En cuanto a la interpretación errónea señalada en el segundo cargo, de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados en la forma ya señalada, se observa que en el desarrollo del cargo se indicó cual fue la exégesis equivocada que se atribuye a la sentencia atacada y la que se estima es la verdadera, pues explicó que unos efectos que no corresponden a la compartibilidad como tal sólo son aplicables para aquellos trabajadores particulares que se encontraban en las circunstancias especiales descritas en tales disposiciones y no aquellos que ostentaban la calidad de trabajadores oficiales al servicio de un entidad pública, contrario -dice la acusación- a lo que concluyó el ad quem.

Así, no existe razón alguna que impida el examen de fondo de los cargos. Se observa nuevamente que el primer aspecto que controvierte la censura, es el relativo a que el artículo 9° de la Ley 90 de 1946 solamente facultó al ISS para modificar sus propios estatutos y los reglamentos generales de los seguros sociales, sobre las bases del marco trazado por esa ley y que, en consecuencia, no le era factible a esa entidad eliminar o abolir válidamente prestaciones sociales de origen convencional.

Pues bien, al respecto se tiene que para las fechas en que fueron expedidos los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados respectivamente por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, no se encontraba vigente el artículo 9° de la Ley 90 de 1946, disposición en la que se soporta esencialmente el primer cargo, dado que fue derogado expresamente por el artículo 67 del Decreto 433 de 1971.

Los acuerdos mencionados fueron expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios en uso de las facultades conferidas en el artículo 43 del Decreto 1650 de 1977, normatividad ésta que a su vez fue expedida por el Gobierno Nacional en cumplimiento de la Ley 12 de 1977, que revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para determinar la estructura, régimen y organización de los seguros sociales obligatorios y de las entidades que los administran.

En las condiciones anotadas se encuentra que aquellas preceptivas de 1985 y 1990, fueron expedidas en el marco de una normatividad distinta a la Ley 90 de 1946, en la que se concedieron facultades al Consejo Nacional de Seguros Sociales para aprobar los reglamentos generales sobre las condiciones y los términos necesarios para el reconocimiento y la efectividad de las prestaciones correspondientes a los distintos seguros, previo concepto del Superintendente de Seguros de Salud, concretamente en el artículo 43 del Decreto 1650 de 1977; actos que, según el inciso final de la misma disposición, requerían para su validez de la aprobación del Gobierno Nacional.

Sobre este tema la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia de 8 de agosto de 1997, radicada con el número 9444, en la que, refiriéndose a los citados Acuerdos 029 y 049 de 1985 y 1990, respectivamente, se anotó lo siguiente: “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S. “En consecuencia, no se puede ignorar ni recortar el texto de esta preceptiva, desconociendo lo prescrito claramente por ella o reduciendo el asunto a una simple continuidad de cotizaciones patronales, porque lo que fluye de su diáfana redacción es que la compartibilidad sólo opera respecto de las pensiones voluntarias causadas desde la vigencia del precepto hacia el futuro porque, además, sólo así se respetan los derechos adquiridos.

Y si la compartibilidad surge únicamente para ese tipo de pensiones - salvo acuerdo expreso en contrario -, es lógico que la dicha consecuencia no puede aplicarse de idéntica manera a las causadas con antelación a la entrada en vigor de la norma, so pena de transgredir no solamente èsta sino también el principio lógico que enseña que la expresa inclusión de una hipótesis supone la exclusión de las demás. “Por esa misma razón, el axioma consistente en que como antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985 no estaba prohibido subrogar al ISS las pensiones extralegales de jubilación, era permitido hacerlo, no es válido en casos como éste, porque esa disposición aclaró con autoridad sus propios reglamentos anteriores, y además, se trata de una actividad técnica, propia de la seguridad social que se rige por previsiones y limitaciones que imponen los riesgos subrogados, a tal punto que esos reglamentos generales son típicos actos complejos que están directamente controlados por el ejecutivo quien los aprueba, sin que el ISS pueda motu propio asumir con cierta laxitud todo tipo de prestaciones a cargo del empleador.

Mucho menos le es permitido a los particulares imponer a la seguridad social cargas financieramente imprevistas y no consentidas por ella. De lo contrario, serían muchas las contingencias, aconteceres y situaciones particulares que en nombre de la falta de prohibición tendría que soportar el Instituto, en desmedro de la solidez financiera de los derechos previsionales de los actuales asegurados, los que quedarían así indebidamente calculados y desamparados.”.

Surge de lo señalado que tampoco tiene razón la censura al señalar, en ambos cargos, que la aplicación de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobados respectivamente por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, está sujeta a que el trabajador cumpla un tiempo de servicios igual o superior a 10 años e inferior 20, por disposición de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, pues se repite que esos acuerdos fueron expedidos con fundamento en un marco legal distinto a dicha ley.

Además, corresponde agregar que las disposiciones mencionadas, que prevén la subrogación de las pensiones extralegales, no exigen un tiempo de servicios para que el ISS asuma su pago total o parcial, según corresponda. Finalmente, en cuanto a la afirmación de la acusación referente a que la compartibilidad de las pensiones convencionales no es aplicable a los trabajadores oficiales se encuentra que en los Acuerdos del Seguro Social se autorizó la afiliación de los servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, es decir, de los trabajadores oficiales, amén de que en los reseñados artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, no se excluyó a tales servidores y, por el contrario, ellos se refirieron de manera genérica a todos los “patronos” inscritos en el ISS que concedieran pensiones a sus trabajadores, sin distinción de ninguna clase.

En consecuencia, el juzgador de segundo grado no incurrió en los yerros jurídicos señalados en los cargos estudiados, por lo tanto no prosperan; las costas en el recurso son de cuenta de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de julio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que JESÚS CRISANTO LAITON RONCANCIO adelanta contra LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13