CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia 31235 Ley de Justicia y Paz C/. Antonio Segundo Aparicio Hernández Proceso No 31235 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 061 Bogotá, D. C., miércoles, cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el delegado fiscal y la defensa contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, de 2 de febrero de 2009, a través de la cual se inhibió de resolver una solicitud de exclusión del postulado Antonio Segundo Aparicio Hernández del procedimiento de la Ley 975 de 2005.
HECHOS Y ANTECEDENTES: 1. En su condición de miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia Antonio Segundo Aparicio Hernández se desmovilizó el 12 de diciembre de 2005, en Santa Isabel Antioquia. 2. El citado Aparicio Hernández hace parte de las listas de postulados a Justicia y Paz elaboradas por el Ministerio de Interior y Justicia bajo el número 3.201, y en la del Alto Comisionado para la Paz se identifica con el número 2.657. 3.
El 28 de septiembre de 2007 el postulado compareció a rendir versión libre ante un Fiscal de la Unidad Nacional de Justicia y Paz. Al ser interrogado Aparicio Hernández para saber si se ratificaba como postulado, luego de recordársele el contenido del Decreto 4417 de 2006, expresó que no lo hacía porque no había cometido crímenes y en consecuencia no tenía nada que confesar, razón por la cual a viva voz expresó que no se acogía a la Ley 975 de 2005. 4.
Teniendo en cuenta que el postulado expresó su deseo de ser excluido del procedimiento de la Ley 975 de 2005, la Fiscalía solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá un pronunciamiento de exclusión del desmovilizado. 5. El 2 de febrero pasado se dio inicio a la audiencia de exclusión y el delegado fiscal, luego de hacer un recuento sobre las actividades ilícitas del grupo paramilitar al que perteneció el desmovilizado y el marco legal vigente, se ratificó en su pedimento.
El defensor y el agente del Ministerio Público avalaron la petición de la Fiscalía. 6. En la misma fecha la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió inhibirse de resolver la solicitud de exclusión del procedimiento de justicia y paz porque dicha facultad recae en la Fiscalía mediante una orden de archivo en aplicación del artículo 27 de la Ley 975 de 2005. 7.
Contra la determinación del Tribunal el Fiscal y el defensor interpusieron el recurso de apelación, el cual les fue concedido en el efecto suspensivo para ante esta Sala de la Corte. AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN ORAL 4.1. De los recurrentes: (i) Intervención del Fiscal: Desistió del recurso en atención de la jurisprudencia reiterada que existe sobre la materia objeto de examen.
(ii) Defensor: Insistió en lo planteado ante el ad quem en busca de una decisión judicial que acepte el retiro del postulado del trámite de Justicia y Paz. Recordó las circunstancias en las cuales Aparicio Hernández se vinculó a las autodefensas y puntualizó que por su actividad de comunicador social no participó de crímenes atroces o de lesa humanidad. 4.2.
Intervención del Agente del Ministerio Público no recurrente: Explicó la competencia de la Sala de Casación Penal para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa y mencionó la naturaleza de la Ley de Justicia y Paz. Solicitó que se confirmara lo resuelto por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Corte es competente para resolver los recursos de apelación contra las decisiones que toman en primera instancia los Tribunales Superiores (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3) y en el caso concreto de las Salas de Justicia y Paz porque tal atribución expresamente ha sido conferida por el artículo 26 de la Ley 975 de 2005. 2.
Como quiera que uno de los recurrentes, el fiscal de la Unidad de Justicia y Paz, desistió del recurso interpuesto, la Corte le aceptará tal actitud procesal. 3. El objeto de la alzada se restringe, pues, a resolver la apelación interpuesta por el defensor del desmovilizado contra la decisión de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de abstenerse de decidir la petición que él mismo hiciera de excluir del trámite y beneficios de la Ley 975 de 2005 al postulado Antonio Segundo Aparicio Hernández, quien así lo demandó al inicio de la versión libre, por considerar que es la Fiscalía a quien compete adoptar la decisión correspondiente. 4.
Hay que tener en cuenta que por la naturaleza especial del procedimiento consagrado en la Ley de Justicia y Paz y las motivaciones que dieron lugar a la expedición de tan excepcional estatuto, el Gobierno Nacional ejecuta un acto de naturaleza política cuando otorga a un sujeto la condición de elegible o postulado a los beneficios previstos en la mencionada normatividad. 5.
A partir del momento en el que una persona hace parte de la lista de postulados a los beneficios de la ley transicional y la misma ha quedado en manos de la Fiscalía, compete a la jurisdicción, en forma exclusiva y excluyente, otorgar beneficios a los postulados que reúnan los requisitos consagrados en las normas o excluirlos de los mismos. 6.
Los actos administrativos a cargo del Gobierno Nacional concluyen con la elaboración de la lista de postulados y su consiguiente remisión a la Fiscalía, por lo que resulta inconstitucional e ilegal toda pretensión gubernamental de extender más allá de lo anterior sus facultades; y las decisiones de la jurisdicción se activan a partir del momento en que la Fiscalía recibe dicha lista y cita a las diligencias de versión libre, concluyendo la actuación con un fallo de condena si convergen los requisitos legales, beneficiándose al postulado con la imposición de una pena alternativa. 7.
Es claro que son las autoridades judiciales las encargadas de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los desmovilizados-postulados, de modo que compete a las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores conceder los beneficios consagrados en ella, o negarlos a quienes incumplan las exigencias normativas. 8.
En decisión pretérita la Corte concluyó que cuando se debe excluir a un postulado del procedimiento de justicia y paz por incumplimiento de los presupuestos procesales para conceder la pena alternativa, no procede la cesación de procedimiento ni el archivo de las diligencias, sino que se deben observar los artículos 19, parágrafo 1°, 21 de la Ley 975 de 2005 y 1° del Decreto 2898 de 2006. 9.
En la decisión citada se destacó que no se requiere decisión de la Sala de Justicia y Paz para ordenar finalizar el trámite y remitir las diligencias a la justicia ordinaria, cuando el elegible renuncia voluntariamente a ser investigado por el procedimiento de la ley 975 de 2005, ya que constituye la pena alternativa un derecho, su beneficiario puede disponer de él sin que esa decisión menoscabe derechos de la sociedad y de las víctimas, toda vez que los delitos cometidos y sus autores serán investigados por la justicia ordinaria.
Y se agregó que la fiscalía debe proferir la decisión a través de una orden cumpliendo las formalidades de los artículos 161 y 162 de la ley 906 de 2004, poniendo fin al trámite y disponiendo el envío de las diligencias a la justicia ordinaria… No procede ordenar la exclusión de su nombre de la lista de elegibles porque constituyendo ésta un acto administrativo dimanado del Gobierno Nacional, la Fiscalía y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Distrito Judicial respectivo carecerán de competencia para modificarlo, pero sí deberán formalizar esa petición ante el ejecutivo, como consecuencia de la terminación del trámite.
De todos modos se informará al Gobierno Nacional de esta decisión. 10. En el presente asunto consta lo siguiente: (i) El desmovilizado compareció a la audiencia de versión libre ante el Fiscal; (ii) Lo hizo acompañado de su defensor; (iii) Expresó que no era su voluntad continuar en el procedimiento de la ley de justicia y paz porque no tenía delitos por confesar. 11.
Dado que la solicitud de exclusión del trámite provino originalmente del postulado al renunciar al inicio de la versión libre al trámite, es claro que el competente para resolverla era y es el mismo fiscal de conformidad con lo normado por los artículos 1° del Decreto 4417 de 2006, 19, parágrafo 1° y 21 de la Ley 975 de 2005, a través de una orden observando los parámetros previstos en los artículos 161 y 162 del Código de Procedimiento Penal. 12.
Bien hizo el a quo de abstenerse de resolver la solicitud de la Fiscalía por falta de competencia, porque al no surtirse la diligencia de versión libre y limitarse la misma a la renuncia que hizo el postulado al procedimiento de la Ley de Justicia y Paz, su exclusión tiene que ser dispuesta mediante decisión judicial que recae en la Fiscalía. 13.
Como no existen elementos de hecho ni de derecho que lleven a la Corte a variar el criterio jurisprudencial fijado desde la providencia de 27 de agosto de 2007, se confirmará lo dispuesto por el Tribunal de primera instancia. 13. En todo caso y dado que para cualquier orden jurídico no resultan admisibles los cambios sucesivos de criterio de los postulados, generando incertidumbre, desconfianza e inseguridad jurídica en la comunidad respecto de todo el proceso, es deber de la Fiscalía adelantar prontamente las investigaciones que correspondan en contra de Antonio Segundo Aparicio Hernández, para que se determine si debe ser acusado o no como responsable del delito de concierto para delinquir agravado.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación presentado por el delegado fiscal. 2°. CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se inhibió de resolver la solicitud de exclusión de Antonio Segundo Aparicio Hernández del trámite y los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005. 3°.
Enviar la actuación al Fiscal Cincuenta de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, para lo de su competencia. 4°. Instar a la Fiscalía General de la Nación para que dentro de un plazo razonable determine si Antonio Segundo Aparicio Hernández debe ser acusado por concierto para delinquir agravado. 5°. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Véase http://www.cnrr.org.co/index.html � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 10 de abril de 2008, radicación 29472. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 27 de agosto de 2007, radicación 27873.
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