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31233(19-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 31233 IMPEDIMENTO GLADYS ESTHER BUELVAS DÍAZ y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 31233 IMPEDIMENTO GLADYS ESTHER BUELVAS DÍAZ y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 41 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009).

VISTOS La Corte resuelve el impedimento manifestado por los doctores Moraima Beatriz Caballero de Nieves, Gustavo Enrique Malo Fernández y Taylor Ivaldi Londoño Herrera, Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de Gladys Esther Buelvas Díaz y Fredy Leonel Galue Medina contra el fallo del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

SINTESÍS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL De acuerdo con los datos que obran en el diligenciamiento se conoce que ante petición formulada por el Fiscal Delegado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Catalina (Bolívar) con función de control de garantías, el 4 de mayo de 2008, realizó audiencia preliminar, acto en el cual les formuló imputación a Fredy Leonel Galue Medina, Gladys Esther Buelvas Díaz y a Barney Elías Galue por el delito de lavado de activos, motivo por el cual se les legalizó la captura y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Vale destacar que en dicha diligencia el coprocesado Barney Elías Galue aceptó cargos por la conducta punible de lavado de activos. En virtud de la ruptura de la unidad procesal y ante petición formulada por el Delegado del Fiscal General de la Nación, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante providencia del 21 de julio de 2008, precluyó la investigación a favor de Freddy Leonel Galue Medina y Gladys Esther Buelvas Díaz.

Contra la anterior decisión el representante del Ministerio público interpuso recurso de apelación, el cual al ser desatado, el 12 de agosto de 2008, por la Sala de Decisión Penal del tribunal Superior de Cartagena, la revocó. Como consecuencia de lo anterior, la audiencia de la formulación de acusación y la preparatoria se llevaron a cabo el 27 de noviembre y el 10 de diciembre de 2008.

Cumplidos con los trámites del juicio oral y anunciado el sentido del fallo, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el 2 de enero de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Freddy Leonel Galué Medina y Gladys Esther Buelvas Díaz a las penas principales de 10 años de prisión y multa de 11.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por el término de la privativa de la libertad, como coautores del delito de lavado de activos.

Por razón del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del 28 de enero de 2009, se declaró impedido para desatar la impugnación propuesta contra la sentencia de primera instancia, según lo preceptuado en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En la medida en que conocieron del recurso de apelación interpuesto contra la providencia que precluyó la investigación a favor de los acusados, estiman que se estructura la mentada causal impeditiva, siendo lo procedente apartarse del conocimiento del proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como quiera que los funcionarios judiciales que manifestaron su impedimento para conocer del asunto son Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para resolverlo de plano. 2.

Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hacen los funcionarios judiciales con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierta que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que se estructura una de las causales consagradas en la ley.

Expresado de otra manera, la manifestación de impedimento que realizan los funcionarios judiciales no puede estar sujeta a su capricho, habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales sin que se pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. De manera que el instituto de los impedimentos tiene como propósito el de garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906. 3.

De acuerdo con el anterior enunciado, surge evidente que en este asunto procede la causal de impedimento manifestada por los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, esto es, la consagrada en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en tanto que conocieron, en virtud del recurso de apelación, de la preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y aceptada por el juzgador de primera instancia. En consecuencia, para la Sala la manifestación de impedimento que los Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena soportan en el hecho de haber conocido de la preclusión que en primera instancia se dictó a favor de los acusados está llamada a prosperar, toda vez que el supuesto de hecho plasmado en la causal impeditiva se cumplió a cabalidad, máxime cuando en dicha labor los citados funcionarios judiciales se apoyaron en los medios de conocimiento, es decir, en elementos materiales probatorios y evidencia física que les implicó elaborar un juicio de valor sobre los hechos objeto de discusión, al punto que verificaron su improcedencia y, por lo mismo, la revocaron.

Entonces, la separación de los funcionarios judiciales del conocimiento resulta necesaria para garantizar el principio de imparcialidad e independencia, estructurándose así el motivo de impedimento consagrado en el numeral 14 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Frente a la citada causal de impedimento la Corte ha dicho: “De tal suerte que si por alguna razón el juez ha debido anticipar conceptos sobre aspectos precisos del caso, como ocurre cuando niega una solicitud de preclusión en tanto esa decisión implica, en la mayoría de las veces, un análisis del valor de los medios de conocimiento y una respuesta a la teoría que las partes le proponen, resulta sensato y razonable sustraerlo del conocimiento del asunto, pues de lo contrario perduraría una fundada sensación de desconfianza por las partes, al haber dejado traslucir, el juez, su criterio.

“El caso que ocupa la atención de la Corte, no solamente denota que las estimaciones realizadas por los Magistrados cuando ratificaron la determinación de no acceder a la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía configuran un evento claro de prejuzgamiento, comprometiendo de modo indiscutible su imparcialidad, sino además la concurrencia diáfana de la causal legal de impedimento contenida en el ordinal 14 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, conforme a la cual debe sustraerse del conocimiento del asunto en la fase del juicio el juez que haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado.

“Y, en esa misma dirección, el artículo 335 del Código de procedimiento penal, buscando preservar la independencia del juzgador, impone que el juez que conozca de la preclusión queda impedido para conocer del juicio, lo cual indica que al haber obrado el Tribunal de Manizales como juez colegiado pronunciándose desfavorablemente sobre el pedimento de la Fiscalía tendiente a obtener preclusión por el delito de concierto para delinquir, ha quedado impedido para conocer del juicio y en consecuencia debe accederse a su manifestación voluntaria para separarse del conocimiento del caso ”.

En consecuencia, al encontrarse fundado el impedimento aducido por los doctores Moraima Beatriz Caballero de Nieves, Gustavo Enrique Malo Fernández y Taylor Ivaldi Londoño Herrera, Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, se dispondrá su separación para conocer del asunto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena. En consecuencia, se los declara separados del conocimiento de este asunto.

SEGUNDO. Devolver la actuación al Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena para que se integre la Sala de decisión que habrá de continuar este trámite.

TERCERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Auto del 30 de mayo de 2007.

Radicación 27416. PAGE 9