Micelio
31232(12-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31232 JORGE MIGUEL CASTRO GUERRERO Vs. BOGOTÁ D.C. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.31232 Acta No.83 Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007).

La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por JORGE MIGUEL CASTRO GUERRERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2006, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, el demandante promovió el proceso con el fin de obtener, de manera principal, su reintegro al cargo que ocupaba y el pago de salarios causados desde que se produjo el despido; en subsidio, las diferencias salariales, compensatorios, pensión sanción, reajuste de prestaciones sociales, indemnización por despido y vacaciones; salarios moratorios e indexación. Expuso que laboró como trabajador oficial, desde el 2 de febrero de 1982 hasta el 1 de noviembre de 1997; fue ascendido al cargo de operario II, no obstante siguió recibiendo el salario de operario I; fue afiliado al sindicato de trabajadores y por ende se beneficiaba de la convención colectiva; su despido se produjo el día 20 de octubre de 1997 sin alegar ninguna justa causa; la Secretaría de Obras Públicas, dependencia en la que prestó sus servicios no ha sido liquidada; la convención colectiva de trabajo prevé el reintegro en caso de despido injusto y la cláusula de “salario igual para trabajo igual”; nunca recibió descansos compensatorios a pesar de que laboró en domingos y festivos; la prima semestral convencional, las vacaciones, la cesantía y las primas de vacaciones no fueron liquidadas de acuerdo con las directrices convencionales.

En la contestación de la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación y que su terminación se produjo de manera unilateral por supresión del cargo, negó algunos hechos y dijo que otros no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia de 28 de enero de 2003, absolvió al ente demandado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación propuesto por la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. Al pronunciarse sobre la pretensión de reintegro, el Tribunal consideró que como el demandante era trabajador oficial no se beneficiaba de las normas del Código Sustantivo del Trabajo ni del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, que consagró dicha acción pero exclusivamente para trabajadores particulares, y por otra parte, no resulta aplicable el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo por cuanto allí se contempla el reintegro al mismo cargo, mas como éste fue suprimido aquella medida resulta imposible e incompatible con las normas de reestructuración administrativa, aparte de que la entidad tenía autorización legal para eliminar el cargo.

En lo que atañe al reclamo de la diferencia salarial por pagarle un sueldo que correspondía a un cargo de inferior categoría al que ejercía en realidad, estimó que si bien en el folio 137 aparece el boletín No 0597 de 3 de septiembre de 1990, por medio del cual se asciende al trabajador al cargo de operario II, no se demostró que esa situación se hubiera concretado y que el actor efectivamente ejecutara las labores inherentes a este cargo; no le dio credibilidad al testimonio de Nelson Resurrección Pizza Ávila, por considerar que era contradictorio, inconsistente y que no da la razón de su dicho.

Frente a los compensatorios, dijo que el demandante no acreditó a cuántos se hizo acreedor, razón suficiente para confirmar este aspecto del fallo apelado. En lo referente a la reliquidación de la prima semestral entendió que el demandante la basó en la falta de inclusión de los viáticos, pero manifestó que no hay disposición legal o convencional que ordene esa inclusión, aparte de que los viáticos por un lapso inferior a 180 días no son factor de salario, salvo que la ley o la convención así lo dispongan.

Y en lo que tiene que ver con la reliquidación de cesantía, quinquenio, vacaciones en dinero, prima de vacaciones e indemnización por despido, expresó que se computaron los factores que el recurrente echa de menos. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario, con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia se revoque el del juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones principales del libelo; en subsidio, se case parcialmente, en cuanto confirmó las absoluciones referentes a diferencias salariales, los compensatorios, la reliquidación de prestaciones sociales, y una vez en instancia, acceda al pago de esos beneficios.

Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, que se estudiarán en el orden que vienen propuestos. PRIMER CARGO Denuncia la infracción medio, por aplicación indebida, de los artículos 12 y 18 de la Ley 712 de 2001, modificatorios de los artículos 25 y 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 54 ídem; 174, 175, 177, 179 y 188 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 3, 4, 467, 468 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 4, 5, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 6 del Decreto 1160 de 1947; 1º del Decreto 797 de 1949; 19, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 72 de 1931; 1º de la Ley 244 de 1995; 8, 24, 29, 30, 32 y 42 del Decreto 1045 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978 y 25, 29 y 53 de la Carta Política.

Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “Dar por demostrado sin estarlo que el cargo que venía desempeñando el actor fue suprimido. Considerar contra la evidencia, que el reintegro es incompatible con las normas de supresión y reestructuración.” Yerros derivados de la apreciación equivocada de la demanda, de su contestación, del acta de audiencia de conciliación y primera de trámite, de la resolución 3393 (folios 94 y 168) y de la Convención Colectiva (folios 242 a 278).

En la demostración afirma que en la demanda inicial no se solicitó como prueba, copia del decreto de supresión de los cargos, ni en los hechos se hizo ninguna manifestación al respecto; que ello tampoco ocurrió en la contestación, de suerte que el documento que reposa a folios 52 a 58 no hace parte del expediente, en tanto no es un medio de prueba solicitado, decretado o practicado conforme con las normas procesales, lo que lleva a no tener por demostrada la eliminación del empleo que originó el retiro del demandante.

Agrega que la Resolución No 3393 (folios 94 y 168) fue analizada indebidamente por el Tribunal, toda vez que ese documento expresa que mediante el Decreto 992 de octubre 14 de 1997 fueron suprimidos algunos cargos de la planta de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas, pero este decreto no aparece pedido ni decretado como prueba, de donde se sigue que el Tribunal se equivocó al concluir que el cargo desempeñado por el actor fue de aquellos que al parecer desaparecieron, pues tal conclusión hacía necesaria la presencia en el expediente del citado acto.

Resalta que la aludida resolución indica que algunos cargos fueron suprimidos, lo que permite colegir que quedaron intactos otros en la planta de personal, y además si el referido acto invoca como sustento las facultades del Decreto 992, es obvio que copia de éste debió aparecer debidamente incorporada en el expediente. Manifiesta por último que en la convención colectiva de trabajo no se determinó ninguna condición para aquellos trabajadores que solicitaran el reintegro después de haber sido despedidos en forma injusta, con mayor razón cuando no se demostró la eliminación del empleo desempeñado por el actor.

La réplica alega que al tener como objetivo el recurso de casación el cuestionamiento de la sentencia y no del proceso, no es de recibo que se pretenda sustentar dicho medio de impugnación en errores cometidos durante el trámite procesal, para cuya corrección deben utilizarse los recursos que la ley pone a disposición de las partes. SE CONSIDERA La denuncia de la violación medio resulta adecuada para censurar la prueba tomada en cuenta en la decisión acusada, ya que considera que con ello se infringieron normas procesales, luego, preceptos sustanciales.

Así, la crítica central que hace el recurrente al fallo acusado consiste en endilgarle haberse equivocado cuando, con apoyo en el documento de folios 52 a 58, concluyó que el cargo que desempeñaba el demandante fue suprimido, sin reparar que tal prueba no podía ser considerada puesto que se aportó fuera de la oportunidad prevista en las disposiciones procesales.

Recalca que esa pieza probatoria, que contiene el Decreto No 992 de 14 de octubre de 1997, expedido por el Alcalde Distrital de Bogotá D. C., por medio del cual “se suprimen unos cargos y se establece la planta de trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital..” no fue aportada con la demanda, tampoco con su contestación, ni en esas actuaciones se hizo alusión a ella, o sea que en definitiva no existe como medio demostrativo, trayendo ello como consecuencia la falta de acreditación del hecho generador de la finalización del contrato.

Tal reproche, sin embargo, no es de recibo, porque aunque es cierto que en la demanda inicial no se relacionó dentro de las pruebas que se acompañaron a la misma, ni tampoco se hizo en la contestación de la demanda en el capítulo específico dedicado al señalamiento de las pruebas, lo cierto es que en la respuesta al hecho quinto se explica que el contrato de trabajo del demandante terminó por supresión de cargos ordenada por el Decreto 992 de 1997 y ahí mismo se agrega la expresión “aporto pruebas”, de donde es dable concluir en ese momento se presentó la copia de dicho decreto, lo cual queda reforzado con la circunstancia de que su enumeración en el expediente (fls 52 a 58) corresponde a las piezas que siguen a la contestación de la demanda (fls 46 a 48) y es anterior al auto del juzgado, que dió por contestada la demanda (fl.155), por lo que queda descartado que se haya presentado por fuera de las oportunidades legales, como aduce la censura.

Además, si en la contestación de la demanda y en el libelo inicial se omitió relacionar la prueba como aportada en esas actuaciones, no es razón suficiente para deducir su aportación irregular, pues es posible que ello se deba a una omisión involuntaria, lo cual es inconcuso en el sub lite, por cuanto como ya se vio es indudable que el documento se aportó con la contestación de la demanda y el a quo ordenó tenerlo como prueba.

Como la acusación se fundamenta en el planteamiento que acaba de estudiarse y el mismo no es de recibo, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 3, 4, 467, 468, 478 y 488 del C. S. del T.; 1, 4, 5, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 6 del Decreto 1160 de 1947; 1 del Decreto 797 de 1949; 19, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 72 de 1931; 1 de la Ley 244 de 1995 y 8, 24, 29, 30, 32, 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 y 45 del Decreto 1045 de 1978.

Le atribuye a la sentencia recurrida los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que el ascenso al cargo de operario II fue un movimiento de traslado y ascenso al que se promovió al señor JORGE MIGUEL CASTRO GUERRERO. “No dar por demostrado, estándolo, que el señor JORGE MIGUEL CASTRO GUERRERO desempeñó las funciones del cargo de operario II, desde el 3 de septiembre de 1.990 hasta la terminación del contrato de trabajo.

“No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho al pago del mayor valor salarial por haberse desempeñado como operario II, frente al cargo de operario I, con el cual lo remuneraba la entidad demandada. “No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de operario II tenía una asignación salarial diaria, para los años 1.995, 1.996 y 1.997, de $7.493.oo, $8.954.oo y $11.134.oo, respectivamente.

“No dar por demostrado, estándolo, que el actor demostró cuantos compensatorios se le adeudan. “No dar por demostrado, estándolo, que el valor que tuvo en cuenta la demandada para la liquidación del quinquenio, por concepto de horas extras, es inferior al que realmente le correspondía al actor. “Dar por demostrado, sin estarlo, que con el documento de folio 87 se demuestra el pago de los ajustes por concepto de la prima de vacaciones.

“No dar por demostrado, estándolo, que la demandada omitió tener como factor de salario para la liquidación de la prima de vacaciones la doceava parte de las horas extras. “No dar por demostrado, estándolo, que los factores de salario que tuvo en cuenta la demandada para la liquidación de auxilio de cesantía reposan en el expediente. “No dar por demostrado, estándolo, que la demandada omitió como factores de salario para la liquidación del auxilio de cesantía, el auxilio de alimentación y el auxilio de transporte.

“No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada actuó de mala fe.” Yerros derivados de la indebida apreciación de los documentos de folios 59 a 61, 78 a 87, 103 y 104, 110 a 128, 137 y 237, 168 a 215; de la convención colectiva de trabajo; de la demanda y su contestación en cuanto a las confesiones que contienen y del testimonio de Nelson Pizza Ávila; y por la falta de estimación de los documentos de folios 62, 222 a 228 y 233.

En la demostración manifiesta que la demandada nada dijo frente a la prueba que da cuenta del ascenso del actor al cargo de operario II, ni discutió su contenido, a pesar de los efectos presupuestales y laborales que el mismo documento precisa acerca del movimiento de personal, según el cual reemplazaría al señor José del Carmen Alvarado, quien fue promovido al cargo de oficial III; por consiguiente no podía el Tribunal colegir, con base en la contestación de la demanda, las certificaciones y nóminas que obran en el expediente, que la empresa tuvo y trató al señor Castro Guerrero como operario I y que por ende no se había demostrado el ascenso, porque precisamente esa fue la afirmación que judicializó y que tiene la naturaleza de indefinida, máxime si se tiene en cuenta que la aserción está respaldada con la prueba denominada “movimiento de personal a jornal” (folios 137 y 237), motivo por el cual la carga de la prueba se trasladó a la accionada, que ninguna explicación ofreció sobre esta situación administrativa.

Subraya que se equivoca el juzgador de segundo grado al considerar que cuando el demandante aceptó la remuneración de operario II, sin realizar reparos, aceptó las condiciones impuestas, por cuanto tal situación en ningún momento impide realizar el reclamo después de terminada la relación laboral, con mayor razón si se parte de que es la misma ley la que lo habilita para reclamar cualquier inconformidad que persista, dentro del término de prescripción. Como considera demostrado el error con prueba calificada, el recurrente estudia el testimonio de Nelson Pizza Ávila, con respecto del cual dice que se pronunció sobre el desempeño del demandante como operario II en la planta de asfalto de Suque, hecho que le consta por haber sido mecánico en ese sitio durante un período de 8 a 10 años, sin que haya afirmado un tiempo de servicios de 10 años del demandante, como infirió el Tribunal, o sea que esta prueba fue apreciada en forma indebida por cuanto el testigo acreditó la razón de su dicho, como quiera que los hechos sobre los que declaró le constan por percepción directa.

Seguidamente arguye que la diferencia salarial entre los dos cargos fue acreditada con la certificación expedida por la demandada visible a folio 233 y al hacer las operaciones respectivas surge un saldo a favor del trabajador de $973.455.oo. Destaca que las piezas de folios 172, 173, 175, 177, 178, 180, 182,184, 185, 188, 189, 196, 197, 198, 201, 202, 208, 212 y 213 muestran los pagos hechos al actor por servicios prestados en dominicales, de donde es fácil deducir el número de compensatorios que se le adeudan, por lo que erró el Tribunal de forma manifiesta, al sostener que esa cantidad no aparecía acreditada.

Por otra parte, en el hecho séptimo de la demanda se incorporó una negación de carácter indefinido, atinente a que la empresa nunca otorgó los compensatorios, a lo cual ésta contestó que con los documentos aportados se demostraba el pago de todos los factores salariales, respuesta que nada tiene que ver con el hecho controvertido, de donde surge la indebida apreciación de esas piezas procesales.

De las pruebas citadas se deriva que la accionada adeuda un total de 59.50 días (folio 233). Anota que a folio 60 del expediente reposa certificación de la demandada que precisa que el quinquenio corresponde al período comprendido entre el 2 de febrero de 1992 y el 1 de febrero de 1997 y que para su liquidación es necesario tener en cuenta lo devengado entre el 2 de febrero de 1996 al 2 de febrero de 1997, de manera que si el Tribunal hubiera analizado correctamente el valor de las horas extras devengadas por el demandante en este período habría encontrado que la empresa debió tomar la suma de $1.014.930.oo y no $863.495.oo (folio 60) como horas extras, tal como aparece en las piezas de folios 188 a 208.

En cuanto a la prima de vacaciones, aduce que el Tribunal erró al apreciar el documento de folio 87, en el cual se fundamentó para negar esta prestación, toda vez que allí nada obra sobre ella. Y si se entendiera, prosigue, que el Tribunal quiso referirse al folio 85, en el que se aportó información con respecto al rubro mencionado, se encuentra que en ningún momento se demuestra el ajuste solicitado, porque lo que dice es que la empresa negó el ajuste alegando haber liquidado ese beneficio de conformidad con las normas legales y convencionales, sin que tal afirmación aparezca debidamente comprobada.

Agrega que de acuerdo con el artículo 41 de la convención (folio 256) la prima de vacaciones debe liquidarse en días de salario, vocablo que debe entenderse como toda retribución tendiente a remunerar servicios prestados, sin que importe la denominación que se le de, por lo que hay que incluir, desde luego, las horas extras, en cuanto tienen una clara naturaleza salarial, estipulación no observada por la demandada, al no tener en cuenta ese rubro con el resultado que el valor pagado es deficitario.

Este pago incompleto incidió en la liquidación de la prima de navidad, toda vez que para el cómputo del valor de ésta debe colacionarse la doceava parte de aquella prima. Por último, el recurrente manifiesta que el Tribunal se equivocó cuando negó la reliquidación de cesantía aduciendo que no aparecían demostrados los factores con que se liquidó esta prestación, pues si hubiera apreciado el documento de folio 62 habría llegado a la conclusión contraria y tomado como jornal la suma de $339.990 (folio 233) y no la de $305.990.oo y reconocido las diferencias por quinquenio, prima de vacaciones y prima de navidad.

El mencionado documento también muestra que la empresa no tuvo en cuenta el auxilio de alimentación ni el de transporte, conceptos que fueron devengados por el demandante como se advierte en las nóminas de folios 170 a 189. La réplica expresa que la acusación carece de fundamento, por cuanto las pretensiones de la demanda están presentadas de forma vaga, genérica y abstracta, contrario a los requerimientos del ordenamiento legal.

SE CONSIDERA El primer aspecto que toca la censura tiene que ver con el ascenso laboral con que se vio favorecido el demandante el 3 de septiembre de 2003, al pasar del cargo de operario I al II, de donde surgió la pretensión de pago de diferencias salariales que el fallo acusado negó. El Tribunal consideró que el boletín 0597, visible a folio 137, da cuenta de dicho movimiento de personal pero no encontró demostrado que se hubiera materializado y que el demandante desempeñara en algún momento las funciones inherentes al nuevo cargo, máxime si se tiene en cuenta que siempre se le pagó el salario correspondiente al cargo inicial, sin que nunca objetara esta situación. En realidad no se advierte error en la apreciación del citado documento, porque el juzgador en ningún momento se apartó de su contenido literal, solamente que consideró que el mismo no era prueba suficiente de que la novedad laboral se hubiese ejecutado y cumplido efectivamente, planteamiento este último que la censura no se ocupa de desvirtuar y que por quedar incólume sigue soportando este sustento del fallo.

Dice el recurrente que el accionado no contradijo la afirmación de la demanda, respecto del ascenso referido, pero este aserto no corresponde a la verdad por cuanto en la respuesta al hecho segundo contestó explícitamente que el cargo que ocupaba el actor era el de operario I, lo cual queda reafirmado además con las documentales de folios 107, 108 (en el que incluso el propio trabajador se anuncia como operario I), 109, entre otros, razón suficiente para que se desestime esta parte de la acusación en tanto el impugnante la construye sobre datos diferentes y contrarios a los que obran en el expediente, con mayor razón cuando la falta de acreditación del error con prueba calificada, hace imposible el estudio de la prueba testimonial.

Ahora, para negar la pretensión de pago de los descansos compensatorios por trabajo en días domingos, el Tribunal dijo que no estaba acreditado a cuántos de ellos tenía derecho. Para rebatir esa consideración del juzgador, el recurrente denuncia la apreciación indebida de varios documentos obrantes entre los folios 172 y 213 (intercalados) en los que se relacionan los pagos hechos al demandante por laborar en dominicales, de donde era fácil deducir el número de compensatorios que se dejaron de conceder.

Desde el punto de vista estrictamente fáctico es evidente que el censor tiene razón, porque basta una revisión de los documentos que el cargo señala para encontrar que allí se señalan las horas dominicales que se pagaron al trabajador entre el 15 de noviembre de 1995 y el 30 de octubre de 1997, de suerte que del análisis de ellos era posible estudiar si había lugar al pago de los compensatorios, pero no despachar el punto en los términos en que lo hizo el ad quem.

No obstante que podría tenerse por fundado el cargo, ello no implica que deba casarse la sentencia en el punto específico que se viene estudiando, porque en sede de instancia y ya sin las restricciones propias de su función como juez de casación –en este tema- encontraría la Corte que el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo (folio 248) dispone en forma categórica que el día de descanso compensatorio “ debe darse en otro día laborable de la semana siguiente, a todo personal que haya laborado por turnos” y, adicionalmente el artículo 18 convencional exige, para el nacimiento del derecho al descanso compensatorio, que el trabajador labore habitualmente en días de descanso obligatorio (subrayas no son del original), sin que se ocupe de definir cuándo debe asumirse la habitualidad, por lo que al fijar en esta sede el alcance de la expresión se hallaría que no se satisface este requisito porque si bien laboró un número importante de días de descanso obligatorio, en algunos años, por ejemplo 1995, solamente se reportan 27 horas de trabajo en el mes de noviembre, de donde debe deducirse que los meses restantes no hubo labor en estos días; de igual modo en 1996 se reporta trabajo en domingos y festivos los meses de febrero, mayo, julio, agosto y septiembre, según el resumen que presenta el recurrente (folio 27 C. de la Corte) y en el año 1997 hay quincenas, la primera de marzo, las segundas de abril, de julio y de octubre en que las horas de labor en estos días fueron en su orden 8, 6, 4, 4 y 2, situación que descarta la habitualidad de que antes se habló. De otro lado, para negar el reajuste del último quinquenio el Tribunal manifestó que en su cálculo se tuvieron en cuenta las horas extras laboradas, conforme se advierte en el documento de folio 60.

El recurrente dice que ese documento informa que el quinquenio que se paga es el del período comprendido entre el 2 de febrero de 1992 y el 1 de febrero de 1997 y para su liquidación debe tenerse en cuenta lo devengado entre el 2 de febrero de 1996 y el 2 de febrero de 1997; además, que las nóminas de folios 188 a 208 dan cuenta de que en ese lapso el demandante devengó por horas extras $1.014.930.oo, suma superior a la que se tuvo en cuenta que fue de $863.600.oo; no obstante, como el propio impugnante anotó en el cuadro de folio 29 del Cuaderno de la Corte, que en ese cómputo de “horas extras” incluye lo pagado por concepto de “trabajo dominical” y “recargos nocturnos”, ha de advertirse que en estricto sentido no son horas extras y por lo mismo no pueden ser computados para encontrar un supuesto déficit en la contabilización del trabajo suplementario.

Ahora, si se tiene en cuenta que la queja del recurrente tiene que ver exclusivamente con las horas extras y no con otros factores de salario, este aspecto del cargo está llamado a fracasar. En punto a la negativa del reajuste de la prima de vacaciones, el ad quem dijo que este pago aparece acreditado con el documento de folio 87. El folio 87 corresponde a la última página del oficio de respuesta de la entidad demandada a la petición elevada por la apoderada del demandante y allí justamente se dice que la prima de vacaciones fue cancelada en su totalidad.

El recurrente plantea que el documento invocado por el juzgador en ningún momento proporciona información relativa al pago de la prima con todos los factores, según las normas convencionales. En ese orden alega que la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo (folio 256) estipuló que la prima en cuestión se pagaría en “días de salario”, es decir, teniendo en cuenta las horas extras, lo cual no ocurrió como se advierte en el documento de folio 59.

Sin embargo, la acusación así planteada no es de recibo, porque no es patente que la cláusula convencional a que alude el recurrente deba entenderse como referida a todos los factores de salario definidos en la ley, pues por tratarse de una prestación extralegal bien pueden las partes estipular para su liquidación solamente algunos factores, como aquí ha acontecido, pues si se analiza el documento reseñado se observa que para liquidar el quinquenio sí se tuvieron en cuenta las horas extras, y ello obedece a que la cláusula convencional que regula dicho derecho dice que para su liquidación se tomará “el total devengado por el trabajador”, de modo que como la locución utilizada en el caso de la prima de vacaciones difiere totalmente de ésta es dable entender que no fue la intención de las partes establecer los mismos parámetros para el cálculo de esos dos derechos, o sea que la expresión “días de salario” utilizada por la cláusula 41 bien puede significar la exclusión de las horas extras, sin que la interpretación del demandante surja como la única posible.

El reparo del recurrente con respecto a la prima de navidad no es de recibo, por cuanto la supuesta reliquidación de ella está en directa conexión con supuestos faltantes en la liquidación de la prima de vacaciones, los cuales como ya se vio no se configuraron. Igual respuesta puede darse en lo correspondiente a la cesantía, pues esta pretensión está concatenada con supuestos faltantes en los derechos de que se ha hablado con anterioridad.

De lo expuesto se desprende, que el recurrente no logró acreditar los errores que le endilga al fallo acusado. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, porque un cargo resultó parcialmente fundado, aunque no prosperara. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por JORGE MIGUEL CASTRO GUERRERO contra BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19