Micelio
31230(26-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 31230 Jair Gonzaga Rendón Hernández 33 Extradición No. 31230 Jair Gonzaga Rendón Hernández Proceso No 31230 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.268 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto, que en derecho corresponda, respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 1957 de 23 de julio de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional de JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ, la cual fue ordenada por el Fiscal General de la Nación el 25 de los mismos mes y año y materializada el 6 de octubre siguiente, en la calle 35 No. 63B-61, apartamento 1102 de la ciudad Medellín, por efectivos la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal, quienes, además, lo notificaron de la misma, le pusieron de presente sus derechos y le efectuaron cotejo dactiloscópico. 2.

Con la Nota Verbal 3321 de 3 de diciembre de 2008, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, por ser uno de los sujetos de la duodécima acusación sustitutiva No. 02-CR 1188(S12) (JS) dictada el 18 de septiembre de 2008 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 3.

Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Bonnie S. Klapper, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, quien manifestó que, en ejercicio de sus funciones, se familiarizó con los cargos y las pruebas en contra de JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ, también conocido como “Negro Jair”, en el caso titulado Estados Unidos contra Luis Hernando Gómez Bustamante y otros, el cual surgió a partir de la investigación de una asociación delictuosa para importar cocaína, como efectivamente sucedió. En consecuencia, después de acreditarse como testigo, describir cómo se compone el Gran Jurado y señalar el procedimiento que se debe seguir para proferir una acusación, determinando sus requisitos formales, manifiesta que en este caso fue registrada una inicial el 10 de octubre de 2002, a la cual, posteriormente, se le han efectuado 12 acusaciones sustitutivas, siendo acusado JAIR RENDÓN en la última, presentada el 18 de septiembre de 2008.

Asimismo, que se acusa a JAIR RENDÓN por (1) asociarse delictuosamente para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína; (2) asociarse delictuosamente para importar cinco kilogramos de cocaína a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, y (3) conspirar para distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína, a sabiendas de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo.

Que los cargos atribuidos a JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ comprenden actuaciones ejecutadas entre el 1º de enero de 1990 y el 1º de julio de 2007. Refiere que según las leyes federales de los Estados Unidos, la asociación delictuosa es simplemente un acuerdo para violar otras leyes penales. Dicho convenio no necesita ser formal, puede ser un simple entendimiento verbal.

En este caso, en relación con los Cargos Uno, Dos y Tres de la acusación de reemplazo, transgredir las disposiciones que prohíben la manufactura, importación y distribución de cocaína. Manifiesta que en la asociación delictuosa los miembros o participantes se convierten en agentes o socios de cada uno de los otros miembros, incluso sin tener conocimiento de todos los detalles de la trama ilegal o de los nombres e identidades de los otros partícipes.

En consecuencia, si un imputado entiende la naturaleza ilegal del plan y, a sabiendas, voluntariamente se une a él, por lo menos en una ocasión, eso es suficiente para condenarlo por asociación delictuosa, incluso aunque no haya participado antes y haya desempeñado un papel menor. De otro lado, para poder condenar a JAIR RENDÓN por los delitos contenidos en los Cargos Uno, Dos y Tres de la doceava acusación de reemplazo, se debe probar en juicio, que el imputado llegó a un acuerdo con una o más personas para llevar a cabo un plan común e ilegal, como se describe en cada uno de los cargos.

Que el acusado, a sabiendas y voluntariamente, se unió a dicha actuación delictuosa. Que la pena mínima que corresponde por cada violación al Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 846 y 963 es prisión perpetua, un término de libertad supervisada de por vida, $ 4 millones (sic) de multa y una tasa especial de $100 (sic).

En relación con los hechos del caso, hace referencia a lo declarado por Romedio Viola, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de la Oficina de Control de Inmigración y Aduanas. Finalmente, que JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ, también conocido como “Negro Jair”, es ciudadano colombiano, nacido el 30 de julio de 1961 y portador de la cédula colombiana No. 2.470.461 4.

Se acompañó copia de la doceava acusación sustitutiva No. 02 CR 1188(S12)(JS) de 18 de septiembre de 2008, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, dictada en contra de JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ, entre otros, y de la orden arresto expedida en su contra. 5. También se aportó con la solicitud de extradición la declaración rendida por Romedio Viola, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, Oficina para el Control de Inmigración y Aduanas, asignado al Grupo de Tarea El Dorado, cuya misión es investigar el tráfico de estupefacientes y el lavado del dinero proveniente del mismo.

Manifestó que entre sus deberes está incluido el de realizar una investigación al Cartel del Norte del Valle; organización de narcotráfico y lavado de dinero liderada por los acusados Luis Hernando Gómez Bustamante, alias “Rasguño”, Gilberto Sánchez Monsalve, alias “Vitamina”, Juan Carlos Giraldo Franco, alias “Tortuga”, Jaime Rojas Franco, Carlos Alberto Gómez, alias “Cejas” y “El Niño”, José Luis Vallejo, Carlos Arturo Patiño Restrepo, alias “Patemuro”, Héctor Alonso Salazar Maldonado, alias “Tornillo”, JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ, alias “Negro Jair, y Luis Escobar, alias “Curramba” y “Amaretto”, acusados formalmente en el caso titulado Estados Unidos contra Luis Hernando Gómez Bustamante y otros, causa No. 02 CR 1188 (S-12) (JS).

Cuenta que como resultado de las acciones de las fuerzas encargadas del cumplimiento de la ley, tanto en los Estados Unidos como en Colombia, y la pérdida de las batallas entre los Carteles de Cali y de Medellín, el poder del Cartel del Norte del Valle aumentó significativamente en los años recientes, según los cálculos de la Agencia para el Control de Drogas (DEA por sus siglas en inglés), al punto que, además de su violencia y brutalidad, es el responsable del 30 al 50 por ciento de la cocaína que sale de Colombia.

La investigación reveló que a través de asociados como JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ, conocido como el “Negro Jair”, el Cartel del Norte del Valle ha sido responsable de la exportación de millones de kilogramos de cocaína de Colombia a los Estados Unidos. Estuvo a cargo de la adquisición, prueba y certificación de la calidad de la cocaína de la organización. Que el estupefaciente se movilizaba de Colombia a México, mediante el empleo de lanchas rápidas o tanker y posteriormente a los Estados Unidos, ingresando principalmente por Texas y California.

Gran parte de la droga era transportada por camión, carro o avión a Nueva York y a Nueva Jersey, en donde se vendía y donde continúa vendiéndose. Las pruebas contra RENDÓN incluyen, más no se limitan al testimonio de otros miembros de la organización delictuosa, informantes confidenciales y testigos cooperadores, entre otros, quienes han dado su testimonio en relación con las operación del cartel y del papel que RENDÓN tenía en él. Refiere que el Testigo #1, era un “teniente” de alto mando en la organización, quien actualmente se encuentra a la espera de ser sentenciado en el Distrito Este de Nueva York, aseguró que trabajó con RENDÓN desde aproximadamente el año 2001 hasta el 2003, y que éste era miembro del Cartel del Norte del Valle y trabajaba para Bustamante.

Que la labor de RENDÓN consistía en revisar la cocaína que Bustamante le compraba a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y verificar la cantidad y calidad. Así, cuando un cargamento de cocaína estaba listo, un trabajador de las AUC notificaba a RENDÓN, quien a su vez llamaba al Testigo #1 informándole tal circunstancia. RENDÓN viajaba a Caucasia en donde se encontraba con un miembro de las AUC, quien lo llevaba al lugar donde estaba escondido el estupefaciente, revisaba la droga, confirmaba su cantidad y calidad y seguidamente contactaba a quien iba a transportarla, dándole instrucciones para recogerla.

La cantidad usual de los envíos, que ocurrían como dos o tres veces al año, era de 5000 kilogramos, aproximadamente. El Testigo #2 señaló que RENDÓN, a quien conoció durante muchos años, trabajaba para la organización ilícita comprando cocaína en Colombia a diversos líderes de las AUC, hacía el control de calidad del estupefaciente para garantizar que sólo se compraba y se enviaba cocaína de alta calidad.

Usualmente, RENDÓN chequeaba cantidades de entre 3.000 y 4.000 kilogramos, cada vez. Que RENDÓN prestó ese servicio desde el año 2002 hasta el mediados de 2004, cuando Bustamante fue arrestado. Durante dicho lapso, calcula, chequeó por lo menos 15.000 kilogramos para Bustamante, promediando alrededor de 1.200 kilogramos por mes. Después del arresto de Bustamante el Testigo #2 continuó usando los servicios de RENDÓN para hacer envíos de cocaína propios, los cuales totalizan alrededor de 6.000 a 7.000 kilogramos.

El Testigo #3 expuso que conoció a RENDÓN como el responsable de las compras que hicieron a las AUC entre los años 2000 y 2005, por lo menos en diez oportunidades. Asimismo, dijo que tuvo conversaciones con RENDÓN acerca de la cantidad y calidad de la cocaína destinada para su oficina. Según él, RENDÓN supervisaba las actividades en las pistas de aterrizaje clandestino de las cuales salían aviones cargados de cocaína hacia Centroamérica y México.

Finalmente, afirmó que JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ, también es conocido como “Negro Jair”, ciudadano colombiano, nacido el 30 de julio de 1961 en Colombia y titular de la cédula No. 2.470.461 6. Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, supuestamente vulneradas por el requerido en extradición. 7.

El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI09-2235-DVJ-0300, de 2 de febrero de 2009, adjuntando copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. OAJ.E. 159 de 27 de enero de 2009, en el cual señala que por no mediar convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 8.

La Sala mediante auto de 13 de mayo de 2009 negó las pruebas que el defensor de JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ solicitó para demostrar que a éste hace referencia la acusación proferida en los Estados Unidos de América en contra de JAIR RENDÓN, y, del mismo modo, que parte de los hechos que se le atribuyen fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. 9.

Corrido el traslado para que los intervinientes presentaran alegaciones de conclusión, lo hicieron el defensor y el Ministerio Público, del siguiente modo: 9.1. El Defensor Solicita a la Corte emitir concepto negativo porque en su sentir no está demostrada la plena identidad del requerido y, además, los hechos que fundamentan la solicitud del gobierno extranjero son anteriores al 17 de diciembre de 1997, lo cual infringe el artículo 35 de la Constitución Política.

En tal sentido, manifiesta que el Código de Procedimiento Penal no requiere declaración juramentada del funcionario administrativo extranjero, del Ministerio Público o del agente fiscal, para verificar que ocurren los requisitos que la Corte debe verificar en el concepto que debe emitir. En Colombia, como en otros países, el acto jurisdiccional propiamente dicho es diverso del acto administrativo, por lo que en observancia del principio de que en derecho las cosas se deshacen de la misma forma que se hacen, lo lógico es que la providencia judicial solamente puede ser modificada, aclarada o revocada por el organismo del mismo linaje, de suerte que a los funcionarios administrativos no les está permitido alterar una orden contenida en mandamiento judicial.

Lo anterior en cuanto el funcionario de la DEA y el Fiscal del caso están modificando la identidad del acusado, la cual ha sido fijada de antemano en la providencia judicial que sirve de soporte a la solicitud de extradición, la cual sólo hace mención a JAIR RENDÓN y no JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ. Y en relación con la fecha de comisión de los hechos, indica que hay una tendencia clara del gobierno de los Estados Unidos de América de Juzgar al requerido en extradición por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997, en cuanto la documentación aportada no dice que la acusación se restrinja a la normatividad colombiana, es decir, a los hechos ejecutados con posterioridad a esa fecha. 9.2.

El Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal reclama a la Sala emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ, que en este caso presentó por vía diplomática el gobierno de los Estados Unidos de América, cumpliendo las exigencias legales. Asevera que la conducta punible por la cual el sujeto requerido es pedido en extradición, está prevista como delito en Colombia artículo 376 de la Ley 599 de 2000, con un mínimo punitivo de ocho años.

Asimismo, la acusación sustitutiva No. 02-CR 1188 (S11) (JS), proferida el 18 de septiembre de 2008 ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York en contra de RENDÓN HERNÁNDEZ equivale a la acusación que se presenta en el procedimiento interno. La documentación aportada es suficiente para demostrar que hay una acusación en contra del requerido, evidencia de manera exacta los actos que determinan la solicitud de extradición y el lugar en donde fueron ejecutados, la plena identidad de la persona reclamada y las disposiciones de los Estados Unidos de América aplicables en el caso bajo examen.

CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en los artículos 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004. 2.

El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Todos estos elementos convergen en el expediente.

2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. Acorde con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Dicha documentación debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la acusación No. 02-CR 1188(S12) (JS), proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Este de Nueva York, mediante la cual se acusa a JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ, por los siguientes cargos: “ CARGO UNO “(Asociación Delictuosa con Tenencia e Intento de Distribuir Cocaína) “13.

Los alegatos contenidos en los párrafos 1 al 12 son realegados e incluidos a como están establecidos en su totalidad en este párrafo. “14. En o alrededor y entre el 1ro. de enero de 1990 y julio 1ro. del 2007, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en la jurisdicción del Distrito Este de Nueva York y en algún otro lugar, los acusados, JUAN CARLOS GIRALDO FRANCO, también conocido como "Tortuga", JAIME ROJAS FRANCO, CARLOS ALBERTO GÓMEZ, también conocido como "Cejas" y "El Niño", JOSÉ LUIS VALLEJO, CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO, también conocido como "Patemuro", JAIR RENDON (sic), también conocido como "Negro Jair", y LUIS ESCOBAR, también conocido como "Curramba" y "Amaretto", y PEDRO BERMUDEZ (sic), también conocido como "El Arquitecto", juntos y con otros, con pleno conocimiento de causa y deliberadamente se asociaron delictuosamente para distribuir y lograr tenencia con intento de distribuir una sustancia controlada, delito que implicaba cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, la cual es una sustancia controlada de la Lista II, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1).

“(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) (II); Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3551 y siguientes.) “ CARGO DOS (Asociación Delictuosa para importar Cocaína) “15. Los alegatos contenidos en los párrafos 1 al 12 son realegados e incluidos a como están establecidos en su totalidad en este párrafo.

“16. En o alrededor y entre el 1ro. de enero de 1990 y julio 1ro. del 2007, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en la jurisdicción del Distrito Este de Nueva York y en algún otro lugar, los acusados, JUAN CARLOS GIRALDO FRANCO, también conocido como "Tortuga", JAIME ROJAS FRANCO, CARLOS ALBERTO GÓMEZ, también conocido como "Cejas" y "El Niño", JOSÉ LUIS VALLEJO, CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO, también conocido como "Patemuro", JAIR RENDON (sic), también conocido como "Negro Jair", y LUIS ESCOBAR, también conocido como "Curramba" y "Amaretto", y PEDRO BERMUDEZ (sic), también conocido como "El Arquitecto", juntos y con otros, con pleno conocimiento de causa y deliberadamente se asociaron delictuosamente para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos de algún lugar en el exterior del mismo, delito que implicaba cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, la cual es una sustancia controlada de la Lista II, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a).

“(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B); Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3551 y siguientes.) “CARGO TRES (Asociación Delictuosa para Distribución Internacional) “17. Los alegatos contenidos en los párrafos 1 al 12 son realegados e incluidos a como están establecidos en su totalidad en este párrafo.

“18. En o alrededor y entre el 1ro. de enero de 1990 y julio 1ro. del 2007, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en la jurisdicción del Distrito Este de Nueva York y en algún otro lugar, los acusados, JUAN CARLOS GIRALDO FRANCO, también conocido como "Tortuga", JAME ROJAS FRANCO, CARLOS ALBERTO GÓMEZ, también conocido como "Cejas" y "El Niño", JOSÉ LUIS VALLEJO, CARLOS ARTURO PATIÑO RESTREPO, también conocido como "Patemuro", JAIR RENDON (sic), también conocido como "Negro Jair", y LUIS ESCOBAR, también conocido como "Curramba" y "Amaretto", y PEDRO BERMUDEZ (sic), también conocido como "El Arquitecto", juntos y además con otros, con pleno conocimiento de causa y deliberadamente se asociaron delictuosamente para distribuir una sustancia controlada con el intento y a sabiendas de que dicha sustancia iría a ser importada a los Estados Unidos de algún lugar en el exterior de este, delito que implicaba cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, la cual es una sustancia controlada de la Lista II, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959 (a).

“(Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 959 (c), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) (ii); Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 3551 y siguientes)” Con la nota diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por Bonnie S. Klapper, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y el Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, Oficina de Control de Inmigración y Aduanas, Romedio Viola, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la reclamación. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas.

Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos. Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas Burrows, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Bonnie S. Klapper, y el Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, Oficina de Control de Inmigración y Aduanas Romedio Viola ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Michael Mukasey, hizo constar que, para ese entonces, Thomas Burrows desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.

La Secretaria de Estado, Condolezza Rice, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Sonya N. Johnson suscribió su nombre. El Cónsul de Colombia en Washington, Julio Cesar Aldana Bula, autenticó la firma de Sonya N. Johnson y la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Reunidas las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.

2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

En la nota diplomática No. 1957 de 23 de julio de 2008, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ, también conocido como “Negro Jair”, nacido el 30 de julio de 1961,en Colombia, portador de la cédula colombiana No. 2.470.461; información que fue incluida en la resolución de 25 de julio de 2008 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática 3321 de 3 de diciembre de 2008, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.

Los anteriores datos fueron corroborados al momento de notificarle a JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura con fines de extradición. En relación con este aspecto, el defensor plantea que JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ no es la persona a la cual se hace referencia en la acusación proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, pues en ella simplemente se hace alusión a JAIR RENDÓN, por lo que, en su sentir, la declaración rendida por la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el referido distrito y la del Agente Especial de Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, Oficina de Control de Inmigración y Aduanas, quienes hacen mención a su defendido, ilegalmente la modifican porque ninguno de ellos la profirió, además de que la legislación colombiana no exige la declaración juramentada de funcionario alguno del país requirente.

En tal sentido, se observa que el defensor hace una lectura parcializada de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que gobiernan la extradición, como instituto de cooperación internacional, para desvirtuar la necesidad de la prueba testimonial en punto a la individualización del requerido en extradición, pues el numeral 3 del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, dispone que el Estado requirente debe aportar todos los datos que posea y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, por lo que el gobierno de los Estados Unidos de América al adjuntar los testimonios de la Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Nueva York y del Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional, Oficina para el Control de Inmigración y Aduanas, se allanó a las exigencias legales.

Lo anterior porque a través de esos medios probatorios aportó los datos que permiten establecer que JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ es la persona requerida para comparecer a juicio por los Cargos Uno, Dos y Tres de la acusación sustitutiva 02-CR 1188 (S12)(JS) proferida el 18 de septiembre en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York en la cual aparece determinado por su primer nombre y apellido.

En el procedimiento de extradición suficiente es que el Estado requirente suministre los datos que sean necesarios para individualizar al ciudadano pedido respecto de todos los demás integrantes de la sociedad, sin que sea indispensable entrar a determinar su verdadero nombre, cómo participó en las conductas punibles que se le atribuyen y su responsabilidad, pues estos aspectos hacen parte de la investigación que se le adelanta en el país extranjero.

La Sala, en torno al tema de la individualización de la persona requerida en extradición, tiene precisado: “El problema jurídico que esto conlleva nos remite a considerar el alcance de la expresión: “ demostración plena de la identidad del solicitado, ” que regula el artículo 502 de la ley 906 de 2004, código de procedimiento penal que rige este asunto.

“El término identidad, se refiere a un concepto lógico, usado en filosofía, que designa el carácter de todo aquello que permanece único e idéntico a sí mismo, pese a que tenga diferentes apariencias o pueda ser percibido de distinta forma. Y responde al principio general de: “aquello que es, es; lo que no es, no es” “El artículo 128 del actual procedimiento penal colombiano, modificado por el inc. 2 adicionado por la Ley 1142 de 2007 art. 11 para efectos de la identificación o individualización del imputado, señala: “En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la policía judicial tomará el registro decadactilar y lo remitirá inmediatamente a la Registraduría Nacional del estado Civil a efectos de que expida en forma inmediata copia de la fotocélula [fotocédula]…” “La Corte Suprema de Justicia ha señalado en relación con este punto, que la identificación “…Alude a todos los datos que han sido asignados a una persona para su realización dentro de la sociedad, por razón de su origen, sea por el lugar de nacimiento o los que nacen del núcleo familiar, como los que se refieren a sus nombres y apellidos, a sus vínculos de consanguinidad o afinidad; luego, a los documentos que lo identifican en los actos de su vida pública y privada y en los registros oficiales como son la cédula de ciudadanía, la libreta militar, un carné de vinculación al servicio público, los certificados sobre antecedentes penales, policivos, disciplinarios, etc.

Es decir, la identificación comprende todos aquellos datos que otorgan a una persona un sitio jurídico dentro de la organización social. “«En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a las personas como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie.

En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física a la morfología.»” Y en el caso bajo examen las notas verbales mediante las cuales se solicitó la captura de JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ y los testimonios de los funcionarios extranjeros aludidos, informan que éste es el requerido, quien se identifica con la cédula colombiana No. 2.470.461 con la cual se identificó en el momento de la captura.

Además de lo anterior, la Policía Nacional efectuó cotejo dactiloscópico de la reseña que le hizo con las huellas que aparecen en la cartilla decadactilar que a nombre de JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, concluyendo que es la misma persona. En este sentido, la Sala en el auto de 13 de mayo del año que avanza al negar las pruebas solicitadas por la defensa, expresó: “…Las diferencias de nomenclatura que manifiesta la Fiscal Federal Auxiliar sólo tienen relación con el nombre, pues en la acusación se menciona a JAIR RENDÓN, es decir se utiliza el primer nombre y apellido del requerido.

Incidencia en torno de la cual la citada funcionaria extranjera, junto con Romedio Viola, Agente Especial del Departamento de Seguridad Interna, Oficina para el Control de Inmigración y Aduanas, aclaran que JAIR RENDÓN y JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ son la misma persona, identificada con la cédula de colombiana 2.470.461, disipando toda duda al respecto.” En consecuencia, no se duda de que la persona requerida en extradición sea la misma que permanece privada de la libertad por virtud de este procedimiento.

Finalmente, si en criterio del defensor, las declaraciones de la Fiscal Auxiliar para el Distrito Este de Nueva York Bonnie S. Klapper y del Agente Especial Romedio Viola, modifican la acusación, tal aspecto debe ser abordado ante las autoridades judiciales del país requirente de acuerdo con su debido proceso.

2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN A la luz de los condicionamientos del numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 3321 de 3 de diciembre de 2008, cuando se formalizó el pedido de extradición, así: “La investigación ha revelado que Gómez Bustamante, Arcángel de Jesús Henao Montoya, y los asociados de ellos, fueron y continúan siendo responsables de la exportación de miles de kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos.

Los narcóticos se movilizan desde Colombia a México mediante lanchas rápidas o buques cisterna, y luego son transportados a los Estados Unidos entrando principalmente a través de Texas y California. La mayor parte de los narcóticos luego son transportados por camión, carro, o avión a Nueva York y Nueva Jersey. “Según testigos, Jair Gonzaga Rendón Hernández era un traficante de cocaína que tenía bajo su responsabilidad adquirir, probar, y asegurar la calidad de la cocaína para la organización de Gómez Bustamante.

Numerosos testigos han manifestado que entre el 2002 y el 2005, la labor de Rendón Hernández fue la de hacer los arreglos para la adquisición de cocaína de las antiguas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) para Gómez Bustamante, y luego verificar la cantidad y la calidad de la cocaína antes de aceptarla. Rendón Hernández prestó estos servicios para todos los lugartenientes de Gómez Bustamante.

“Según testigos, Rendón Hernández esperaba a que varios miles de kilogramos de cocaína se acumularan. Entonces hacía el chequeo de la calidad tomando una muestra de un paquete de kilogramo, la ponía en un tubo, le agregaba una porción de un líquido, y luego pesaba el tubo. Rendón Hernández entonces tomaba muestras al azar a un número de los paquetes de kilogramo.

Si las muestras eran lo suficientemente puras, es decir, por lo menos 98 por ciento puras, Rendón Hernández autorizaba la compra de la cocaína. “Testigos han manifestado que entre 2002 y 2005, Rendón Hernández negoció e hizo la prueba de más de 30.000 kilogramos de cocaína para la organización de Gómez Bustamante. La evidencia contra Rendón Hernández incluye, pero no se limita a, declaraciones y testimonio de co-asociados e informantes confidenciales, y testigos agentes del gobierno.” Y constituyen la razón de los cargos formulados en la acusación 02 CR 1188 (S12) (JS), dictada el 18 de septiembre de 2008 por el Gran Jurado de la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York por violación a las Secciones 841 (b) (1) A) (ii) (II); 846, 960 (a) (1) (b)(1)(B)(ii) y 963; 959 (c) (960) (a) (3) (b) (1) (B) (ii) y 963 del Título 21 y Sección 3351 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América.

Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos, se encuentra penalizada en uno y otro Estado. En Colombia es sancionado bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de éstos se concreta al delito de tráfico de estupefacientes la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, el artículo 376 del Código Penal sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Esta conducta antes de la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, era sancionada con prisión de 8 a 20 años y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente. Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. 02 CR 1188 (S12) (JS), dictada el 18 de septiembre de 2008, en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

En relación con este punto, para responder los argumentos del defensor en el sentido de que al requerido se le imputan hechos ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, se precisa que aunque la acusación hace mención a que su ejecución comenzó en el año 1990, en la Nota Verbal 3321 de 3 de diciembre de 2008, el gobierno de los Estados Unidos de América señaló: “Aun cuando alguna de las conductas delictivas de los acusados alegadas en la acusación pudieron haberse iniciado antes del 17 de diciembre de 1997, su culpabilidad por cada uno de los cargos está sustentada mediante evidencia independiente de sus acciones realizadas con posterioridad a esa fecha.” (Subraya la Sala) Además de lo anterior, como se advirtió en el auto de 13 de mayo del año que avanza, la Corte no ha sido indiferente a la fecha a partir de la cual entró en vigencia el Acto Legislativo No. 1 de 1997, mediante el cual se modificó el artículo 35 de la Constitución Política y, por eso, de manera constante y pacífica ha venido requiriendo al Gobierno Nacional para que condicione la entrega de los ciudadanos pedidos en extradición con el objeto que no sean juzgados por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, sin que este caso constituya una excepción. 3.

CONCLUSIÓN Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, y acorde con lo solicitado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No 2.470.461 por los cargos que se le atribuyen en la tercera acusación sustitutiva No. 02 CR 1188 (S12)(JS), de 18 de septiembre de 2008, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Comisión de servicio YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de Casación de13 de febrero de 2003, Rad. 11412, en este mismo sentido sentencia de 24 de abril de 2003, Rad. 17348.