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31230(13-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 31230 Jair Gonzaga Rendón Hernández PAGE 15 Extradición 31230 Jair Gonzaga Rendón Hernández Proceso No 31230 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.138 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por el defensor de JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1957 de 23 de Julio de 2008, solicitó la detención provisional de JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ con fines de extradición para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos en cuanto es uno de los sujetos de la duodécima acusación sustitutiva No. 02-CR 1188(S12) (JS), dictada el 18 de septiembre de 2008 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y del auto de detención que en su contra se profirió en la misma fecha, el cual se encuentra vigente. 2.

De la anterior solicitud se corrió traslado al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación, esta última autoridad, mediante resolución de 25 de julio de 2008, ordenó la captura de JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ con la finalidad señalada, la cual se ejecutó el 6 de octubre siguiente a la 1:10 p.m. aproximadamente, en la calle 35 No. 63 B-61 apartamento 1102 de la ciudad de Medellín, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, DIJIN. 3.

Con la Nota Verbal No. 3321, de 3 de diciembre de 2008, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición de JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ, acompañando la documentación correspondiente. 4. Con oficio OAJ.E. 159, de 27 de enero de 2009, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso, procede obrar de conformidad con las normas pertinentes del ordenamiento procesal penal colombiano. 5.

La documentación fue remitida a la Corte por el Ministerio del Interior y de Justicia con oficio No. OFI09-2235-DVJ-0300 de 02 de febrero de 2009, con el fin de que se emita concepto, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 6. El requerido en extradición, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 16 de marzo de 2009, otorgó poder al abogado Carlos Arturo Toro López, quien el 26 siguiente, cuando venció el término señalado en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, solicitó la práctica de varias pruebas.

PRUEBAS SOLICITADAS 1. Pruebas relacionadas con la plena identidad del requerido. 1.1. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique si las personas identificadas como JAIR RENDÓN y JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ se encuentran en la respectiva base de datos y en caso afirmativo, indique el cupo número de cada uno de ellos. 1.2.

Solicitar a la Embajada de los Estados Unidos de América, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, allegue, como soporte de la petición de extradición, el indictment proferido por autoridad judicial competente del Estado requirente en contra de JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ. En tal sentido, argumenta que las anteriores pruebas son conducentes en cuanto la Fiscal Federal para el Distrito Este de Nueva York, en la declaración jurada que rindió el 10 de noviembre de 2008, introduce duda acerca de la real identidad del requerido, toda vez que en el folio 4 aduce: “se hace referencia al acusado en la Doceava Acusación de reemplazo como JAIR RENDÓN, también conocido como “negro Jair”.

La cédula del acusado, sin embargo lo identifica como Jair Gonzaga Rendón Hernández. Ambos documentos hacen referencia a la misma persona aunque hay ligeras diferencias de nomenclatura”. En la acusación de reemplazo, de 18 de septiembre de 2008, se atribuyen tres cargos a JAIR RENDÓN, también conocido como “Negro Jair”, sin hacer mención al nombre de JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ.

Así mismo, la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York expidió una orden de arresto a nombre de JAIR RENDÓN, sin más datos de identificación. Dice que la experiencia frecuentemente informa que por error de las autoridades norteamericanas se provoca el proceso de extradición en contra de personas diferentes de las que han sido acusadas por el Gran Jurado, como sucedió en el caso de José Antonio Alonso Martínez, respecto de quien la Corte conceptuó negativamente, en fecha reciente.

Expresa que no es congruente que en Estados Unidos se haya proferido acusación en contra de una persona y, con fundamento en la misma documentación, las demás autoridades soliciten al Estado colombiano la extradición de una distinta. De acuerdo con el sistema judicial norteamericano, el Fiscal y el Agente Especial promueven la acusación ante el Gran Jurado, quienes por ser conocedores del caso, desde el punto fáctico y jurídico, son los responsables de identificar plenamente las personas incriminadas ante la justicia, por lo que si se llegase a presentar un cambio relacionado con dicho aspecto, debe tramitarse la acusación de reemplazo ante el respectivo tribunal.

Por lo anterior, afirma que en este caso no se perfila adecuadamente la debida identidad de la persona requerida. 2. Pruebas relacionas con la consumación del hecho punible. 2.1. Solicitar a la Fiscalía General de la Nación certifique si en contra del señor JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ, con anterioridad a la petición de extradición, se ha iniciado investigación penal por los hechos que fundamentan los cargos que le atribuye la justicia estadounidense, y en caso afirmativo, remita copias de las correspondientes piezas procesales. 2.2.

Pedir a la Embajada de los Estados Unidos de América, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la acusación de reemplazo dictada por las autoridades judiciales estadounidenses, con el objeto de establecer con claridad que es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Para justificar la procedencia de estas pruebas, luego de hacer mención al contenido del indictment, a la declaración de Romedio Viola, Agente Especial del Grupo Tarea El Dorado, y a la Nota Verbal 3321, de 3 de diciembre de 2008, expresa que estas pruebas determinan que las conductas fueron realizadas en el territorio de la República de Colombia y que se relacionan con “negocios entre personas de nuestro país, entre ellas, los miembros de las AUC”, circunstancias trascendentes al momento de emitir el respectivo concepto, ya que, de acuerdo con la Constitución Política, la extradición de ciudadanos colombianos por nacimiento solamente es procedente por delitos cometidos en el exterior.

Termina afirmando que la intención de la justicia norteamericana, según se desprende del contenido de la acusación, es enjuiciar al requerido en extradición por hechos ocurridos en la década de los años 90, sin distinguir entre los ejecutados antes o después del 17 de diciembre de 1997, lo cual establece graves peligros para los derechos fundamentales de su defendido.

CONSIDERACIONES 1. Prima facie, la Sala reconocerá al doctor Carlos Arturo Toro López como apoderado judicial del requerido en extradición en los términos y para los fines señalados en el poder que le ha sido otorgado. 2. De acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio vigente con los Estados Unidos, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal [Ley 906 de 2004], el cual, en su artículo 373, establece que los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso se podrán probar por los medios establecidos en ella o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos. El artículo 376 del mismo ordenamiento, consagra que toda prueba pertinente es admisible, salvo cuando: a) exista peligro de causar grave perjuicio indebido; b) probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento.

En tales condiciones, en tratándose del procedimiento de extradición, las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto. 3. En el caso bajo examen aun cuando las pruebas solicitadas por el defensor tienen relación con la plena identidad del requerido y el lugar de la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen, se tornan superfluas y por lo mismo dilatorias del trámite, porque de la documentación aportada no se desprende duda acerca de tales aspectos, los cuales la Sala abordará al momento de emitir el concepto correspondiente.

En este sentido, en la nota de pie de página que aparece en el folio 4 de la declaración de Bonnie S. Klapper, Fiscal Auxiliar Federal para el Distrito Este de Nueva York, se aclara que la Doceava Acusación de reemplazo hace referencia a JAIR RENDÓN y en la cédula se identifica bajo el nombre JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ, presentando, de esa forma, ligeras diferencias de nomenclatura; sin embargo, uno y otro documento [acusación y cédula] hacen mención a la misma persona.

No obstante lo anterior, el defensor solicita oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique si JAIR RENDON y JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ se encuentran en su base de datos y se indique, en caso afirmativo, el cupo número asignado a cada uno. Esta solicitud la ampara en el concepto desfavorable proferido por la Sala en la radicación 30507, de 19 de febrero de 2009, sin tener en cuenta que se trata de situaciones diferentes, pues en dicho caso el Gobierno de los Estados Unidos de América inicialmente pidió la detención preventiva de un ciudadano colombiano indicando su número de cédula, pero posteriormente aclaró que en dicha solicitud había incluido información errada del requerido en extradición, por lo que solicitó reemplazar los datos pertinentes por los de otro ciudadano colombiano con distinto documento de identidad, respecto de quien se dijo utilizaba el nombre de la persona cuya captura se había requerido originariamente.

Oportunidad en la cual se consideró que el requerido no estaba debidamente individualizado, pues la documentación aportada por el gobierno estadounidense no explicaba de manera racional por qué el requerido utilizaba el nombre de otro sujeto, cedulado en Colombia con un número diferente al de aquél, y esa perplejidad acerca de su plena identidad conllevó a que se emitiera concepto desfavorable.

En el caso bajo examen la situación es disímil a la que se trae como punto de comparación. Las diferencias de nomenclatura que manifiesta la Fiscal Federal Auxiliar sólo tienen relación con el nombre, pues en la acusación se menciona a JAIR RENDÓN, es decir, se utiliza el primer nombre y apellido del requerido. Incidencia en torno de la cual la citada funcionaria extranjera, junto con Romedio Viola, Agente Especial del Departamento de Seguridad Interna, Oficina para el Control de Inmigración y Aduanas, aclaran que JAIR RENDÓN y JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ son la misma persona, identificada con la cédula colombiana 2.470.461, disipando toda duda al respecto.

En este sentido, téngase en cuenta que el defensor manifiesta que “de acuerdo con la sistemática de la justicia penal de USA, que el Fiscal Agente Especial, que son precisamente los conocedores del caso desde el punto de vista fáctico y jurídico, sean quienes promueven la acusación ante el Gran Jurado y por consiguiente, son ellos los responsables de identificar plenamente ante la justicia a las personas acusadas”, quienes en este caso, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos manifestaron bajo la gravedad del juramento que el requerido es JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ, identificado con la cédula colombiana 2.470.461, imputado como JAIR RENDÓN en la acusación No. 02-CR-1188 (S12)(JS).

En consecuencia, es impertinente solicitar a la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, el indictment proferido en contra de JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ. Estas razones son suficientes para negar las pruebas pedidas en relación con la plena identidad del requerido. 4.

Tampoco es útil solicitar a la Fiscalía General de la Nación informe si con anterioridad al presente trámite inició investigación penal en contra de JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ, porque es la sentencia, como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Sala, la única decisión judicial que puede derivar las consecuencias que persigue la defensa, siempre que se haya proferido con antelación a la solicitud de detención provisional con fines de extradición. 5.

En relación con el lugar de la comisión de los hechos punibles que el Gran Jurado para la Corte del Distrito Este de Nueva York atribuye al requerido, se advierte que el hecho de que éste no hubiese salido del territorio nacional para ejecutarlos directamente los Estados Unidos de América, no significa que no los haya cometido. Al respecto, la Sala de tiempo atrás ha acogido la tesis de la ubicuidad, conforme con la cual se considera cometida la conducta punible tanto en el lugar donde se realizó la acción o la omisión, como en el lugar donde se produjo o debió producirse resultado.

En tal sentido, ha precisado: “La determinación del lugar de la comisión del delito para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana en el espacio, se rige en nuestro ordenamiento por la teoría de la ubicuidad, que considera cometida la conducta punible tanto en el lugar donde se realizó la acción o la omisión (teoría de la acción o de la actividad), como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado (teoría de resultado), “La conducta punible se considera realizada: “1.

En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. “2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. “3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado”. “Si uno de estos dos extremos (acción o resultado) se cumple en el territorio nacional, y el otro fuera del mismo, la conducta, para efectos de la aplicación de la ley penal colombiana, se considera cometida en Colombia o en el exterior.

Pero si ambos extremos tienen realización material en el territorio nacional, el delito se asume cometido en Colombia. En el primer caso, la extradición es procedente. En el segundo caso, resulta inviable, por prohibición expresa de la Constitución Nacional.” Lo anterior, teniendo en cuenta que, como se expresó en el apartado No. 2 de las presentes consideraciones, JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ es uno de los sujetos de la doudécima acusación sustitutiva No. 02-CR-1188(S12)(JS) de 18 de septiembre de 2008, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.

Y en relación con la época de los hechos punibles se debe tener en cuenta que en la Nota Verbal 3321 de 3 de diciembre de 2008, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, el gobierno de los Estados Unidos expresamente señala: “Aun cuando alguna de las conductas delictivas alegadas en la acusación pudieron haberse iniciado antes del 17 de diciembre de 1997, su culpabilidad por cada uno de los cargos está sustentada mediante evidencia independientemente de sus acciones realizadas con posterioridad a esa fecha”.

Más aún, la Corte no ha sido ajena al planteamiento de la defensa, y por eso, cuando el concepto que emite es favorable, ha sido conducta constante y pacífica requerir al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del ciudadano pedido en extradición a que no será juzgado por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.

En consecuencia, la Corte negará las pruebas pedidas por el defensor, relacionadas con solicitar al gobierno extranjero la acusación proferida en contra de JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ, y la determinación de la época el lugar de comisión del hecho punible. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

PRIMERO. RECONOCER al doctor Carlos Arturo Toro López como apoderado judicial de JAIR GONZAGA RENDÓN HERNÁNDEZ, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en los términos y para los fines del poder que le fue otorgado.

SEGUNDO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición.

TERCERO. De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, a los intervinientes para que presenten alegatos previos al concepto de la Corte. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El memorialista hace alusión al concepto desfavorable proferido en el radicado No. 30507 de 9 de febrero de 2009. � Artículo 14 del Código Penal. � Concepto de 8 de octubre de 2008, radicación 30038