Micelio
31229(28-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 690 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 31229 Ómar Cetre Portocarrero Extradición No. 31229 Ómar Cetre Portocarrero Proceso n.° 31229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 339 Bogotá D.C., veintiocho de octubre de dos mil nueve. La Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ómar Cetre Portocarrero, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1194 del 8 de mayo de 2008, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Ómar Cetre Portocarrero, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16’475.149, a efectos de juzgarlo por delitos relacionados con narcotráfico.

Atendiendo esa solicitud, el Fiscal General de la Nación emitió la correspondiente orden de captura la cual se hizo efectiva el 7 de octubre de 2008. La Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de la Nota Verbal 3324 del 4 de diciembre de 2008, formalizó la referida solicitud de extradición, a la cual adjuntó como soporte la siguiente documentación: · Acusación formal No. 8:07-CR-524-T-26TBM, dictada el 12 de diciembre de 2007 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra Marcial Sánchez Cuero, José Estupiñán Estupiñán, Ubernei Sánchez Montaño y Ómar Cetre Portocarrero, por cargos de conspiración para poseer con la intención de distribuir cinco o más kilogramos de cocaína y la posesión de dicha sustancia en las cantidades indicadas (fols. 58 a 61). · Declaraciones juradas rendidas por María Chapa López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y Glenn Dutton, Agente Especiales de la Administración para el Control de Drogas (DEA), (fols. 76 a 83 y 51 a 54). · Listado y reproducción de las normas aplicables al caso.

(fols. 63 a 73). · Certificación del Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 28 de octubre de 2008 se desempeñaba como Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (fol. 134). · Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente firmados por la Secretaria de Estado Condoleezza Rice y el Procurador General de los Estados Unidos Michael B. Mukasey.

(fols. 131 a 133). · Certificación expedida por Thomas N. Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, sobre las declaraciones rendidas por María Chapa López, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal del Distrito Medio de Florida, y Glenn Dutton, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Ómar Cetre Portocarrero (fol. 84). · Orden de arresto impartida contra el solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos (fol. 149).

El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el 27 de enero de 2009, remitió la nota verbal de extradición y su expediente anexo al Ministro del Interior y de Justicia, informando que al no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, y el 2 de febrero siguiente el Viceministro de Justicia envió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde cumplido a cabalidad el procedimiento legalmente establecido, corresponde en esta oportunidad emitir concepto sobre la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES La Procuradora Tercera para la Casación Penal analiza los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación allegada por el Estado requirente, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 502 del estatuto procesal penal (L. 906/04) prevé como condiciones para emitir concepto favorable de extradición. En relación con el aspecto fáctico de la solicitud de extradición, señala que corresponde a los hechos sobre los cuales el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto, condenó al señor Cetre Portocarrero por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, con base en el preacuerdo que celebró con la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, continúa, cuando el Gobierno de los Estados Unidos presentó el pedido de extradición, la condena referida no se había proferido, de manera que el ejercicio de la jurisdicción colombiana no se encontraba agotado en ese asunto y, en consecuencia, resulta procedente la extradición que se analiza.

De acuerdo con lo anterior, la Procuradora Delegada opina que se debe emitir concepto favorable a la extradición de Ómar Cetre Portocarrero, teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos de orden legal establecidos a ese propósito. A su turno, el defensor del requerido pide a la Corte emitir concepto desfavorable porque, según afirma, atender la solicitud del gobierno norteamericano implicaría desconocer el principio de la cosa juzgada, consustancial al derecho fundamental al debido proceso.

Sobre el particular afirma que para la época en que las autoridades norteamericanas presentaron la solicitud de captura con fines de extradición (08-05-08), la justicia colombiana había iniciado proceso penal en contra del señor Cetre Portocarrero, actuación que culminó con la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto, el 29 de octubre del año pasado.

De esa manera, con base en las disposiciones del ordenamiento interno y del Derecho Internacional relacionadas con el principio de non bis in ídem, junto con las decisiones recientes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se afirma la improcedencia de la extradición cuando la persona ha sido juzgada previamente en Colombia, reitera la solicitud de que el concepto sea desfavorable.

CONSIDERACIONES El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.

Por otra parte, atendiendo los mandatos contenidos en los artículos 35 de la Constitución Política y 490 del Código de Procedimiento Penal, la Corte en su concepto debe verificar que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997, que se trate de delitos de naturaleza no política y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.

De igual modo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que en contra del requerido la justicia colombiana no ha ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. La presencia en este caso de los aspectos indicados se examinará en los siguientes apartados. 1. Validez formal de los documentos aportados.

El estatuto procesal requiere que la solicitud de extradición se formule por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno (art. 495), la cual deberá acompañarse de la siguiente información y documentación de acuerdo como lo establece la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de todos los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona reclamada; y, (iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga.

Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.

La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática, y adjunta a la misma aparece copia de la acusación 8:07-Cr-524-T-26TBM, dictada el 12 de diciembre de 2007 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra Marcial Sánchez Cuero, José Estupiñán Estupiñán, Ubernei Sánchez Montaño y Ómar Cetre Portocarrero, decisión en la cual aparecen relacionadas las conductas que determinan la solicitud, los lugares y fechas de su ejecución. Se allegó copia de la orden de arresto emitida contra Ómar Cetre Portocarrero por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; de las declaraciones juradas de María Chapa López, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos junto con los cargos imputados, y de Glenn Dutton, Agente Especial de la Oficina de Administración de Control de Drogas, quien refiere igualmente a los hechos del caso.

Todos estos documentos fueron aportados en traducción al español y se hallan debidamente autenticados. Las declaraciones de la Fiscal Federal Auxiliar María Chapa López y del agente Glenn Dutton, se encuentran certificadas por Thomas N. Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.

De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento, certifica a su vez la Secretaria de Estado Condoleezza Rice, quien en prueba hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre el funcionario auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hatchett.

Por su parte, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de este último. Se concluye entonces, que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por la legislación del Estado requirente y el Estado Colombiano, efectivamente se cumplen y que por esa razón los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 2.

Identidad plena de la persona reclamada. Este presupuesto también se halla acreditado en la actuación. Del examen de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América (Solicitud de detención provisional con fines de extradición, solicitud formal de extradición, acusación del Gran Jurado y testimonio de apoyo del agente especial de la DEA, entre otros documentos), se establece que la persona reclamada es Ómar Cetre Portocarrero, ciudadano colombiano nacido el 14 de julio de 1958, en Buenaventura, portador de la cédula de ciudadanía No. 16’475.149.

Estos datos coinciden plenamente con los de la persona aprehendida por virtud del presente trámite de extradición, según aparecen consignados en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión, en el estudio dactiloscópico practicado por expertos de la Fiscalía General de la Nación, así como en el memorial con el que confirió poder al abogado que lo representa. 3.

Principio de la doble incriminación. Este principio impone confrontar, que el comportamiento delictivo imputado al ciudadano reclamado en extradición en el país solicitante esté previsto como delito en Colombia, y tenga adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (art. 493 del C.P.P.) La acusación en virtud de la cual se presenta el pedido de extradición en este asunto contiene los siguientes cargos en contra del requerido: “CARGO UNO” “Comenzando desde una fecha desconocida, continuando hasta en o hacia el 5 de noviembre de 2007, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados, MARCIAL SÁNCHEZ-CUERO JOSÉ ESTUPIÑÁN-ESTUPIÑÁN UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO, y ÓMAR CETRE PORTOCARRERO, Cada uno de los cuales primero fueron traídos a un punto en el Distrito Central de la Florida en los Estados Unidos, con conocimiento de causa, e intencionalmente, se confederaron, se asociaron delictivamente, y acordaron entre ellos y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas al Gran Jurado, y sí lo hicieron, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II.

Todo lo anterior en contravención del Título 46 del Código de los Estados Unidos, de la Sección 70503 (a) y 70506 (a) y (b), y del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(B)(ii).” “CARGO DOS” “Comenzando desde una fecha desconocida y continuando hasta en o hacia el 5 de noviembre de 2007, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, los acusados, MARCIAL SÁNCHEZ-CUERO JOSÉ ESTUPIÑÁN-ESTUPIÑÁN UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO, y ÓMAR CETRE PORTOCARRERO, Cada uno de los cuales primero fueron traídos a un punto en el Distrito Central de la Florida en los Estados Unidos, con conocimiento de causa, e intencionalmente, ayudaron e incitaron, entre ellos y, con otras personas, tanto conocidas como desconocidas al Gran Jurado, y sí lo hicieron, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II.

Todo lo anterior en contravención del Título 46 del Código de los Estados Unidos, de la Sección 70503 (a); y 70506 (a): y Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2; y del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(B)(ii).” Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, tratan de los delitos de conspiración o confederación para elaborar, distribuir o poseer con intención de elaborar o distribuir una sustancia controlada, y de la elaboración, distribución o posesión de cinco kilos o mas de cocaína, conductas para las cuales se establece una sanción de al menos diez (10) años de prisión y no más que la cadena perpetua.

En la legislación colombiana, el delito de concierto para cometer delitos de narcotráfico, corresponde al denominado concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340-2 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé como pena la de prisión de ocho a dieciocho años, y la conducta punible de poseer y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína, aparece tipificada en nuestro ordenamiento en el artículo 376 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con prisión de ocho a veinte años.

Por consiguiente, el presupuesto referido al principio de doble incriminación, se verifica igualmente en la actuación. Respecto del “Alegato de decomiso” planteado en la acusación, con base en el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos, si dichos bienes no estuvieren disponibles, y que las normas citadas permiten que otros bienes del acusado sean decomisados, es preciso señalar que esta mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Así lo tiene dicho esta Corporación al precisar que, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna; a lo sumo es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido y como se trata de un tema ajeno a la solicitud de extradición, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala, razón por la que no hará pronunciamiento sobre este punto de la acusación proferida en contra del requerido por las autoridades estadounidenses. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Conforme a este requisito, debe establecerse que la decisión que contiene el cargo contra la persona reclamada, por el cual se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como escrito de acusación (arts. 336 y 337 Ley 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Confrontada la acusación 8:07-Cr.524-T-26TBM, dictada el 12 de diciembre de 2007 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra Ómar Cetre Portocarrero y otros, por cargos de conspiración para ejecutar delitos de narcotráfico y ejecución de conductas de esa naturaleza (posesión y distribución de cinco kilos o más de cocaína); se verifica que la referida decisión, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra una persona determinada, señala los hechos que le sirven de sustento, identifica las normas penales aplicables al caso, y marca la iniciación del juicio, donde el acusado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, caracterizaciones de las que se advierte que se está en presencia de actos procesales equivalentes. 5.

El concepto. Según lo expuesto, en este asunto aparecen acreditados los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. De igual modo, que el delito por el cual se hace el pedido generó efectos jurídicos en el extranjero habida cuenta que el concierto tenía como propósito enviar sustancias ilícitas a los Estados Unidos; se ejecutó con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y no es de naturaleza política.

La jurisprudencia de la Sala tiene establecido que la extradición de los colombianos por nacimiento no se limita al cumplimiento de los anteriores requisitos, regulados por los artículos 490, 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 35 de la Carta Política. En forma adicional, comprende la exigencia de que la jurisdicción colombiana no se haya ejercido en relación con los mismos hechos que fundamentan la acusación del Estado requirente.

Al respecto, en este asunto se afirma que los hechos sobre los cuales se estructura el pedido de extradición, son los mismos por los cuales el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto con sentencia del 29 de octubre de 2008, condenó al requerido Ómar Cetre Portocarrero junto con Marcial Sánchez, José Felipe Estupiñán y Ubernei Sánchez, a la pena de 140 meses y ocho días de prisión, por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

Las pruebas ordenadas para verificar este hecho demuestran que, en efecto, con la sentencia aludida se condenó a las personas mencionadas las cuales acordaron con la Fiscalía admitir su responsabilidad en relación con el siguiente acontecer fáctico: “… el 5 de noviembre de 2007 la A.R.C. MDN 10 y A.R.C. 485 de la estación de Guardacostas de Tumaco Realizaban patrullaje y control en posición del altamar… en coordinación con la Aviación de Guardacostas de Estados Unidos cuando advirtieron en esa posición la presencia de una embarcación tipo go fast la cual se dirigía a tierra firme.

Luego de la orden de pare informada mediante altavoz a sus tripulantes y de disparos de advertencia por desatención del llamado, su tripulación detuvo máquinas. A bordo de esa nave se transportaban los señores ÓMAR CETRE PORTOCARRERO, cc. 16.475.149, JOSÉ FELIPE ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN, c.c. 16.482.404, UBERNEI SÁNCHEZ MONTAÑO, c.c. 1.111.744.446 y MARCIAL SÁNCHEZ CUERVO (sic), c.c. 5.302.198.

Sometida a registro fueron hallados en diferentes partes de la lancha 138 bultos de una sustancia que emanaba olor característico al clorhidrato de cocaína, sustancia que sometida al respectivo experticio de pesaje e identificación reportó positivo para clorhidrato de cocaína en cantidad de 2.750 kilos peso neto…” La Embajada de los Estados Unidos de América, por su parte, presentó la solicitud de detención con fines de extradición el 8 de mayo de 2008 y el pedido formal de extradición mediante la Nota Verbal 3324 del 4 de diciembre de 2008.

Los documentos que soportan el requerimiento también refieren la incautación de una cantidad considerable de cocaína a las personas mencionadas, en hechos desarrollados el 5 de noviembre de 2007, según se consigna, además, en los cargos Uno y Dos de la acusación No. 8:07-CR-524-T-26-TBM, dictada el 12 de diciembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, suceso sobre el cual declara también el Agente Glenn Dutton de la Agencia Especial de Administración para el Control de Drogas – DEA.

Es decir que los hechos establecidos en la sentencia del 29 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de San Juan de Pasto, aparecen comprendidos dentro del Cargo Dos de la acusación dictada por las autoridades judiciales norteamericanas contra Ómar Cetre Portocarrero. Sin embargo, no puede considerarse que en este caso el principio de cosa juzgada impida conceder la extradición por el hecho concreto que se analiza, pues no se cumplen los requisitos jurídicos que permiten predicar su existencia, teniendo en cuenta que antes de proferirse y de cobrar ejecutoria el fallo emitido en Colombia, el Estado requirente elevó la solicitud de captura con fines de extradición, de manera que no existía condena en firme antes de informársele a las autoridades nacionales, por parte del Gobierno de los Estados Unidos el interés de ejercer su jurisdicción en este asunto.

Por consiguiente, se emitirá concepto favorable a la extradición de Ómar Cetre Portocarrero por los cargos contenidos en la Acusación No. 8:07-CR-524-T-26-TBM dictada el 12 de diciembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en atención a que se cumple el pleno de los requisitos constitucionales y legales para que la Corte se pronuncie en ese sentido. 6.

Cuestión final. La Corte, como lo ha venido haciendo frente a casos similares, previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Ómar Cetre Portocarrero, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega; el extraditado no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

De igual modo, en orden a garantizar otra gama de derechos del solicitado, la Corte considera necesario advertir al Gobierno Nacional para que, si lo considera pertinente, el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivan la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Ómar Cetre Portocarrero ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite Concepto Favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ómar Cetre Portocarrero, identificado con cédula de ciudadanía No. 16’575.149, en relación con los cargos contenidos en la acusación No. 8:07-CR-524-T-26-TBM dictada el 12 de diciembre de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido Ómar Cetre Portocarrero, al defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Excusa justificada YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � La ley 890 de 2004 en su artículo 14 consagró un aumento de penas de la tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo para los tipos penales establecidos en la parte especial. � Fol. 1 � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. � Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375 PAGE 4