Micelio
31229(27-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 31229 Omar Cetre Portocarrero Proceso No 31229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 153 Bogotá D.C., veintisiete de mayo de dos mil nueve. La Corte resuelve la solicitud de pruebas presentada por la defensa del requerido en extradición Omar Cetre Portocarrero.

ANTECEDENTES 1. El Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud y la documentación correspondientes a la extradición del ciudadano colombiano Omar Cetre Portocarrero, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 3324 del 4 de diciembre de 2008. 2.

Resuelto lo atinente a la defensa del requerido, con auto del 13 de abril de 2009 se dispuso correr traslado a los intervinientes con el fin de que solicitaran las pruebas que consideraran procedentes, relacionadas con los extremos que en su concepto debe examinar la Corte. 3. El defensor del señor Cetre Portocarrero solicitó las siguientes: 3.1 Se libre oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique “… si la persona identificada como OMAR CETRE PORTOCARRERO, se encuentra en la respectiva base de datos, y en caso afirmativo se informe el cupo numérico de la cédula de ciudadanía de cada uno de ellos.” (sic) 3.2 Se tengan como pruebas las siguientes piezas procesales del radicado 2008-007, en el que se condenó al requerido en extradición por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, según dice, por los mismos hechos a los que se refiere el pedido de extradición: i) escrito de acusación del 3 de diciembre de 2007, ii) acta de preacuerdo suscrito en esa actuación en la fecha referida, y iii) copia de la sentencia dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de conocimiento de San Juan de Pasto, el 29 de octubre de 2008.

El peticionario considera procedente esta prueba porque la “… sentencia antes mencionada contiene los mismos hechos por los cuales se solicita el requerimiento (sic) efectuado por los Estados Unidos de Norteamérica, tal como se desprende en la Nota Diplomática No. 1194 del 8 de Mayo de 2008.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar los conceptos de extradición, sobre la verificación de los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.

Son esos temas los que constituyen el derrotero conforme al cual debe examinarse en esta clase de asuntos la conducencia y pertinencia de la prueba, apuntando siempre a la determinación o esclarecimiento de los presupuestos formales del concepto de extradición. Por consiguiente, si los interesados solicitan medios de convicción que tengan propósitos diferentes, se impone a la Corte declarar su improcedencia. 1.

La defensa solicita que la Registraduría Nacional del Estado Civil, certifique si el nombre de Omar Cetre Portocarrero aparece en la base de datos de esa entidad y suministre el cupo numérico de la cédula de ciudadanía. La petición se relaciona con el presupuesto de la identidad plena del requerido en extradición, tópico que aparece plenamente demostrado en la actuación con miras al concepto que corresponde a la Corte.

Sobre el particular son diversas las pruebas aportadas que dan cuenta de la identidad de la persona solicitada por el gobierno de los Estados Unidos de América, las cuales la individualizan como Omar Cetre Portocarrero, colombiano nacido el 14 de julio de 1958 en Buenaventura, hijo de Diógenes y Rufina y quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16’475.149.

Además, las labores de verificación de identidad adelantadas por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la captura del requerido, determinaron en forma fehaciente que la persona aprehendida, Omar Cetre Portocarrero, es la misa a la que se refiere el pedido de extradición hacia los Estados Unidos de América.

Según esas tareas, dactiloscópicamente se estableció que la persona reseñada, que responde al nombre de Omar Cetre Portocarrero, se encuentra registrada en la base de Datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil con ese mismo nombre y le corresponde el cupo numérico 16’475.149. Por consiguiente, la prueba demandada por la defensa deviene innecesaria para acreditar el aspecto relacionado con la identidad plena del requerido en extradición. 2.

Los documentos que relaciona la defensa del señor Cetre Portocarrero destinadas a demostrar que por los hechos consignados en el pedido de extradición fue condenado por la justicia colombiana, resultan procedentes teniendo en cuenta que en esta clase de actuaciones también impera el deber de hacer efectivo el respeto por las garantías básicas de la persona pedida en extradición, en especial por ser el tema que se propone, el derecho fundamental al debido proceso en el aspecto relacionado con el principio rector de la cosa juzgada, el cual prohíbe investigar o enjuiciar a un individuo dos veces por los mismos hechos.

Por esta razón, se tendrán como pruebas de la actuación los documentos relacionados en precedencia aportados por el defensor del requerido y en forma adicional, se oficiará al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto, a fin de que remita copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia, junto con la de casación si se produjo en la actuación seguida en contra de Omar Cetre Portocarrero, que al parecer corresponde al radicado No. 52835600038200781841 (RI: 2008-0007), por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

Expedirá, además, constancia de ejecutoria del fallo proferido. Por intermedio de ese Despacho judicial se requerirá al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila el cumplimiento de la sanción, para que informe acerca del desarrollo de la sentencia impuesta en el referido expediente contra el señor Cetre Portocarrero.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Negar la prueba solicitada por el apoderado del ciudadano requerido en extradición Omar Cetre Portocarrero, relacionada en el punto uno (1) de las consideraciones de esta decisión. Segundo. Tener como pruebas de la actuación las relacionadas en el punto segundo (2º) de las motivaciones de este proveído y disponer el recaudo de las allí indicadas.

Procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Salvamento parcial de voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Por cuanto considero de particular importancia que la interpretación judicial se debe desarrollar conservando su coherencia con el contenido del ordenamiento jurídico, procedo a expresar los motivos que me llevan a salvar parcialmente el voto en relación con lo resuelto en este proveído.

Mi salvamento en concreto se funda en que contrario a lo decidido por la Sala, no se deben “tener como pruebas de la actuación” las copias del escrito de acusación, del acta de preacuerdo y de la sentencia dictada en contra del solicitado en extradición por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto allegadas por el defensor, como tampoco se ha de requerir a ese Despacho “copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia, junto con la de casación, si se produjo”, bajo el argumento de que corresponde a la Corte hacer efectivo el principio de la cosa juzgada.

Observo que en este caso la Sala una vez más toma partido por la postura adopta en el Concepto del pasado 19 de febrero, el que en efecto suscribí y por cuyo medio se acogió el criterio conforme al cual, si bien corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la República extraditar, la Corte es “la única facultada” para constatar los requisitos que dan lugar a la entrega del solicitado, dentro de los cuales ahora incluye verificar la cosa juzgada o el principio el non bis in ídem”, de manera que si se presenta uno de estos institutos, se impone emitir concepto desfavorable.

A pesar de lo anterior, debo mencionar que un nuevo examen de tal posición me ha llevado a concluir, como desde el pasado lo había venido haciendo, que la temática sobre el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, son asuntos por completo ajenos a la fase judicial del tramite de extradición y por ende a la órbita de competencia funcional de la Corte, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo la Corporación, pues los mismos finalmente deben ser resueltos por el Presidente de la República.

En esa medida, observo que atendiendo al principio de legalidad, del cual no está excluido el trámite de extradición, claramente los artículos 520 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, disponen que corresponde a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en: “ La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ”.

A su vez, como los artículos 508 y 490 de las Leyes 600 y 906, respectivamente, estipulan que “La extradición no procederá por delitos políticos”, esa situación también debe ser constatada por la Corte al emitir el concepto. Adicionalmente, debido a que los artículos 511 y 493 de las Leyes en cita, respectivamente, exigen que “Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere… Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años” y “Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”, a esos tópicos conforme al principio de legalidad también se extiende la labor de la Sala al pronunciar el correspondiente concepto.

Además, se observa que compete a la Corporación entrar a examinar, según lo consagran los artículos 513 y 495 de los Estatutos Procesales Penales de 2000 y 2004, respectivamente, si la solicitud de extradición se hizo “por la vía diplomática… por la consular, o de gobierno a gobierno” y si a ella se acompañan: “1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. 2.

Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. 4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso”. Ahora, la tarea de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política, se extiende a verificar que “los delitos [se hayan] cometido en el exterior” y que respecto de los ciudadanos colombianos por nacimiento, los hechos se hubieren ejecutado con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre 1997.

Como se puede observar, las normas que regulan el trámite de extradición en su fase judicial, no incluyen la posibilidad de pronunciarse sobre el principio de la cosa juzgada como se sostiene en la decisión respecto de la cual salvo parcialmente mi voto, pues dicho asunto debe resolverlo el Presidente de la República. Finalmente, debo señalar, como lo he manifestado en otras ocasiones, que si eventualmente la Corporación estima configurada la cosa juzgada, tal situación debe ponérsele de presente al Presidente de la República al emitirse el concepto respectivo, para que sea éste quien la dilucide en su condición de supremo director de las relaciones internacionales y de conformidad con sus funciones políticas, delimitadas a su vez por la normatividad interna y los pactos internacionales suscritos por Colombia.

En los anteriores términos, dejo sentado mi salvamento parcial de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � Corresponde a la solicitud de detención provisional con fines de extradición. � Sin embargo, se tiene establecido que a la Sala “… concierne el estudio no sólo de las exigencias a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, pues evidente es que por fuera de dicha norma existen otros presupuestos que para efectos de la extradición la Sala debe estudiar como en efecto lo ha venido haciendo, por manera que no sólo examina la validez formal de la documentación presentada, la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, sino también y además -en términos de los artículos 35 de la Carta y 490 de la Ley 906-que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior y en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997, que no se trate de delitos políticos; que el delito materia de la solicitud de extradición se halle reprimido en Colombia con sanción privativa de libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años (artículo 493 de la Ley 906); que el solicitado se encuentra en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno; que se adjunte copia autentica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículo 495 ídem) y finalmente de conformidad con el artículo 29 de la Constitución debe constatar la Corte como órgano límite de la jurisdicción ordinaria que en nuestro país no se haya ejercido, ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición.” Concepto del 19-02-09 Rad. 30374. � Cfr., en ese sentido, Corte Suprema de Justicia, autos de auto de junio 11 de 2002, radicado 19288 y 16 de mayo de 2006, radicado 25173, entre otros. � Fol. 14 � Ver folios 14 a 39 � Radicado No. 30374. � Cfr. Providencias del 21 de enero de 2003.

Radicado No. 19963, 29 de abril de 2003. Radicado No. 20297, 28 de julio de 2004. Radicado No. 21989, 3 de octubre de 2006. Radicado No. 24878, 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376, entre muchas otras. � Radicados números 30373, 30378, 30618, 31270, 31285 y 31286.

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