Micelio
31228(11-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de Competencia Radicación 31228 Julio Perdomo Quintero Proceso No 31228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 33 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencias en relación con el asunto remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por virtud de la declaración de incompetencia realizada por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Mocoa (Putumayo) para conocer de la aceptación de cargos efectuada por Julio Perdomo Quintero, respecto del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso real, homogéneo y sucesivo.

I.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. El día 8 de octubre de 2008, la Fiscalía 38 Seccional de Mocoa (Putumayo) le formuló a Julio Perdomo Quintero, imputación por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso real, homogéneo y sucesivo, en perjuicio de la menor L.K.A.M., en hechos sucedidos en febrero de 2008 en Quimbaya (Quindío), posteriormente en Neiva y en agosto del mismo año en jurisdicción de Mocoa (Putumayo). 2.

Precedidas de la aceptación de cargos, las diligencias arribaron al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, autoridad que convocó la celebración de la audiencia de verificación del escrito de acusación con aceptación de cargos, individualización de la pena y lectura de sentencia, a cuyo término el juez decidió declararse incompetente por razón del factor territorial para conocer de dos de los tres cargos imputados y aceptados, esto es, los acaecidos en Quindío y Huila; decidiendo motu proprio continuar con la audiencia frente a la conducta punible acaecida en su jurisdicción. Soportó su postura en que ninguna de las causales de conexidad contenidas en el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal resultaban aplicables. 3.

En forma equivocada dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, autoridad que al observar que los juzgados involucrados están ubicados en distintos distritos judiciales ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa Deja por sentado la Sala, que aún cuando expresamente no lo declaró la Juez Penal del Circuito de Mocoa (Putumayo), se presentó el fenómeno del rompimiento de la unidad procesal, en la medida en que la funcionaria de conocimiento continuó el trámite- tan solo de una de las tres conductas punibles enrostradas a Julio Perdomo Quintero no obstante que frente a las tres se produjo el allanamiento a cargos al momento de formular la imputación. 2.

Competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer del asunto. Plena razón le asiste a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto para disponer la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por ser ésta la autoridad llamada a definir la incompetencia planteada por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa.

Ello, en perfecto acatamiento del artículo 32, numeral 4 del Código de Procedimiento Penal: “…De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos …”. (subraya fuera del texto). Así mismo y a término de lo ya indicado por esta corporación en anteriores oportunidades procede la definición de competencias ya sea por manifestación de la autoridad jurisdiccional –caso que ocupa la atención de la Sala- o a petición de la defensa al momento de formular la respetiva acusación. 3.

El caso concreto. No está en discusión que la competencia para conocer del delito por el que se procede, acceso carnal violento, según el artículo 205 del Código Penal, corresponde a los jueces penales del circuito, según la cláusula general exceptiva del artículo 36.2 de la Ley 906 del 2004, en tanto no ha sido adjudicado de manera específica a ninguna otra autoridad judicial.

A términos del factor territorial contenido en el artículo 43 de la ley procesal penal es que propone la juez su incompetencia por cuanto reclama que los hechos sucedidos en Quindío y Huila no son de su resorte; dicha postura no comportaría ningún reparto sino fuera por el factor de competencia en razón de la conexidad. Entendida aquella, como la garantía de que bajo ciertas y determinadas circunstancias se preserve la unidad procesal, se garantice el adelantamiento de un único proceso, respetando los principios de unidad procesal, concentración probatoria, eficiencia del procedimiento, eficacia de la justicia y celeridad, sin que su ruptura, a términos del artículo 50, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal genere nulidad siempre y cuando no se atenten con las garantías constitucionales.

Desatendió el funcionario judicial de conocimiento que existía una cuerda procesal, una unidad, una comunidad probatoria, que imponía –como bien lo entendió el fiscal instructor- que las conductas punibles imputadas a Julio Perdomo Quintero fueran investigadas y juzgadas en forma conexa. Nada se enfrentaba a ello. La figura de la competencia por conexidad –contrario a su pensamiento- le permitía conocer bajo una misma cuerda conforme a las previsiones contenidas en el artículo 51.4 del Código de Procedimiento Penal la totalidad de las conductas imputadas y aceptadas.

“…Artículo 51. Conexidad. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que existe homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra…”.

Y es que, frente a los delitos conexos el legislador determinó en forma puntual el funcionario llamado a su conocimiento a través del artículo 52 de la Ley 906 de 2004: “ Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel (Negrillas de la Corte).

Siendo los delitos conexos de conocimiento de un juez de la misma jerarquía y toda vez que la imputación 3 Julio Perdomo Quintero se produjo en la ciudad de Mocoa, es el Juez Penal del Circuito de esa localidad el llamado a conocer de la aceptación de los cargos efectuada por el encartado frente al concurso de conductas punibles de acceso carnal violento agravado.

Entonces, infundado se ofreció el impedimento declarado por la Juez Penal del Circuito de Mocoa por lo que las diligencias se habrán de remitírsele por competencia para que proceda -insiste la Sala- bajo una misma cuerda a su definición. Una acotación final Llama la atención finalmente la Corte en lo que tiene que ver con la imputación de los cargos en los términos de la reforma contenida en la Ley 1236 de 2008, en la medida en que su vigencia se produjo a partir del 23 de julio de 2008.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Mocoa al que se remitirá el asunto. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se omite su nombre por tratarse de una menor de edad. � Se surtió en la audiencia de formulación de imputación. � Cfr. radicaciones 24964, 30 de mayo de 2006 y 25525, 8 de junio de 2006. � Y frente a los momentos procesales tiene dicho la Sala, radicación 31141, 29 de enero de 2009: “…De ahí que se establecen dos posibles oportunidades para viabilizar la definición de competencia: la primera en la audiencia de formulación de la acusación y la segunda en la audiencia de formulación de la imputación…” PAGE 1