Micelio
31226(14-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31226 EUFEMIA DEL CARMEN GALINDO NARVAÉZ VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADA PONENTE: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN ACTA No. 66 RADICACION No. 31226 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto EUFEMIA DEL CARMEN GALINDO NARVAEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de julio de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación.

ANTECEDENTES La actora pidió la actualización de la primera mesada pensional y el pago de los reajustes de las mesadas causadas, incluidas las de junio y diciembre, a partir de la fecha del reconocimiento de esa prestación, con aplicación de los artículos 1º y 2º de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993. Adujo que prestó sus servicios para la CAJA AGRARIA del 2 de agosto de 1969 al 15 de noviembre de 1991, cuando devengaba un salario promedio mensual de $210.028.56, que equivalía a 4 salarios mínimos de la época; la entidad demandada reconoció a la actora la pensión de jubilación a partir del 20 de marzo de 1996, mediante la resolución 0473 de octubre de 1973, en cuantía de $157.521.42, equivalente al 75% de un promedio de $210.028.56, suma que para esa fecha equivalía a 1.1 salarios mínimos mensuales vigente en ese momento, por lo que debe ajustarse al valor real.

La Caja Agraria se opuso a las pretensiones, porque expuso que a través de la resolución 473 de 1996 reconoció a la actora la pensión de jubilación establecida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo celebrada para los años de 1990 a 1992; que, conforme a la jurisprudencia, no se indexa la denominada primera mesada pensional, por tratarse de una obligación de carácter convencional, sujeta únicamente a los reajustes anuales establecidos por el Gobierno Nacional.

Así mismo, propuso en oposición a las reclamaciones de la parte demandante la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa y las perentorias de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, presunción de legalidad, pago, prescripción y cualquier otra que llegare a resultar probada.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de enero de 2000, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Caja Agraria a reconocer la indexación sobre la primera mesada pensional, la cual se fijó en la suma de $267.409.00, a partir del 20 de marzo de 1996; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los reajustes reclamados causados con anterioridad al 29 de septiembre de 2001, para condenar, en consecuencia, a los reajustes posteriores a la fecha citada, más las mesadas adicionales.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la anterior decisión, para en su lugar absolver a la Caja Agraria de todas las pretensiones de la actora. Para ello precisa que la indexación de la primera mesada reclamada carece de normatividad y que tal vacío lo ha suplido la jurisprudencia, por cuanto es conocido el proceso de la devaluación monetaria, el cual no se puede sustraer de las relaciones laborales; que, conforme con la jurisprudencia, para resarcir el daño emergente, procede la indexación de las obligaciones exigibles que, por su naturaleza, sean susceptibles de la corrección monetaria por no existir otro mecanismo que permita recuperar la pérdida del poder adquisitivo.

Estimó que si bien es cierto el derecho a la pensión de jubilación se causa por el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios, para su exigibilidad se requiere el retiro del trabajador. Luego, el perjuicio no se ocasiona sin que haya deuda, no se puede indexar lo que no es exigible ni constituye un pago retardado. Agregó que la entidad demandada reconoció a la señora EUFEMIA DEL CARMEN GALINDO NARVÁEZ una pensión de jubilación con base en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios y con el cumplimiento de 47 años de edad; aseguró que esa norma convencional que, indicó, no puede ser modificada con la actualización de su valor monetario, por cuanto que la ley no lo autoriza.

En sustento de dicha posición citó apartes de la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2002, radicada con el número 17736. Con fundamento en tales criterios jurisprudenciales concluyó que en este asunto no había lugar a condenar a la demandada, en razón a que las pretensiones perseguidas no corresponden a obligaciones puras y simples, es decir exigibles y existentes, porque tampoco se trata de una pensión prevista en la Ley 100 de 1993 y, además, porque no está acreditado que las partes pactaran, en el acta de conciliación, en la convención colectiva de trabajo o en cualquier otro acto jurídico, la indexación de la primera mesada pensional para el momento en que se inició el beneficio convencional.

EL RECURSO DE CASACION Solicita la casación total de la sentencia recurrida, para que la Corte, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado y con dicho propósito presenta un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna, en el que denuncia por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4°, 19, 467 y 468 del C. S. del T.; 8° de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1° de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C. C.; 178 del C. C. A., 831 del C. C.; 145 del C. P. del T.; 307 y 308 del C. de P. C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Aduce la acusación que al margen de cualquier aspecto fáctico o probatorio del proceso, el sentenciador de segundo grado interpretó en forma equivocada los preceptos legales citados como infringidos al deducir de ellos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora, desconociendo la verdadera naturaleza y contenido del instituto jurídico de la indexación, estimar que sólo es procedente ante el incumplimiento del obligado.

Encuentra que la exégesis asignada en la decisión recurrida a las disposiciones sustanciales que rigen el tema de la indexación en materia laboral es equivocada por ser contraria a los criterios que se sentaron en la posición inicial de la Corte, como también a la nueva doctrina de la Sala, frente a principios o postulados de interpretación jurídica que exigen una revisión o análisis más profundo.

Apunta que para efectos de la sustentación del cargo alude a la posición inicial de la jurisprudencia sobre la indexación, a los postulados de la interpretación jurídica necesarios para la adjudicación del derecho y a la sentencia de unificación de la sentencia de la Corte Constitucional S.U. 120 del 2003; cita apartes de la decisión de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia de 15 de septiembre de 1992, radicada con el número 5221, para sostener que la interpretación de los preceptos citados en la proposición jurídica es la que ha venido fijando esta Corporación y no los contenidos en la providencia que citó el Tribunal como sustento de su posición. A continuación afirma que la nueva posición jurisprudencial en torno de la indexación choca con los postulados de la interpretación jurídica necesarios para la labor de adjudicar el derecho, pues encuentra que cualquiera sea el esquema o modalidad de interpretación del derecho que se acoja para desentrañar el sentido y alcance de las disposiciones que sirven de sustento a la pretensión de la actualización de la primera mesada pensional lleva a la conclusión referente a que las normas no han sido interpretadas en forma cabal por el Tribunal.

Menciona al respecto que no fue correcta la exégesis del artículo 19 del C. S. del T., toda vez que pasó por alto el tenor literal de este precepto, de acuerdo con el cual al acudir a otras disposiciones o principios no deben dejarse de lado los criterios relacionados con el derecho del trabajo y la seguridad social; en tanto que frente a una interpretación sistemática se desconoció que las normas del trabajo tienen rango constitucional y que la conservación del poder adquisitivo de las pensiones está consagrado expresamente en el artículo 48 de la Carta Política y desarrollado en la Ley 100 de 1993 y resalta que la interpretación sociológica es completamente desconocida y olvidada por quienes acuden al derecho civil para resolver asuntos de actualidad como son los fenómenos inflacionarios y los derechos sociales.

La acusación resalta en relación con los recientes pronunciamientos sobre la indexación, en casos de la Caja Agraria, que es errado situar el debate de la indexación de la jubilación en el régimen general de las obligaciones porque tratándose de una prestación patronal especial amparada por los principios que rigen el derecho laboral no puede equipararse a las normas que rigen los negocios jurídicos las obligaciones entre los particulares, más cuando tales prestaciones pertenecen ahora a la legislación sobre seguridad social, edificada sobre principios y desarrollos filosóficos de mayor relevancia en el ámbito jurídico, que los viejos postulados del derecho privado.

Al final sostiene la censura en síntesis que esta Corporación está obligada a unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, que deberá ser acatada por los jueces y tribunales, con el objeto de evitar la anarquía en las relaciones laborales, infundiendo seguridad a estas, evitando de esa manera defraudar la confianza que los asociados depositan en el ordenamiento jurídico y en los operadores judiciales.

LA REPLICA Sostiene que el cargo no está llamado a prosperar, dado que dejó de controvertir las conclusiones del juzgador de segundo grado referentes a que la norma convencional, sustento de la pensión, no puede ser modificada, que la Ley 100 de 1993 no establece como salario base de liquidación el promedio del último año de servicios, sino el ingreso conformado por el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con base en la variación de precios al consumidor; también la concerniente a que por no versar la pensión sobre obligaciones puras y simples y que no está demostrado que las partes hayan convenido la indexación de la primera mesada pensional.

Igualmente precisa que la acusación no relaciona algunas de las normas soporte de la decisión del juez de segunda instancia, entre ellas, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. SE CONSIDERA La censura cumplió cabalmente con la exigencia del recurso de casación de discutir las fundamentales consideraciones de la decisión recurrida, máxime que en apoyo de sus argumentos se remitió a los criterios jurisprudenciales iniciales que acogió esta Corporación para admitir la indexación de la primera mesada pensional, los cuales también sirvieron de soporte a las pensiones convencionales.

De otro lado, la falta de mención de normas como la contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, no descalifica la demanda de casación, pues resulta suficiente la acusación de otras disposiciones, cuya exégesis encuentra equivocada la impugnación, con sustento en la jurisprudencia que sirvió de apoyo al juzgador, distinta de la que pretende considere para este caso.

En cuanto al fondo del tema debatido, relacionado con la viabilidad de la indexación de la primera mesada pensional de extralegales, la mayoría de la Sala, recientemente reconsideró su viabilidad, para establecerla, al hallar sustancialmente que el fundamento constitucional derivado de la aplicación de las sentencias D-6246 y D-6247 de 2006, es aplicable a todo tipo de pensiones, legales o no, ya que la falta de preceptiva legal respecto a la indexación las afecta a todas, amén de que las jubilaciones convencionales no constituyen una nueva prestación. Textualmente se explicó en la sentencia 29022 de julio 31 de 2007: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicaión 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.

En estas condiciones demuestra la acusación que el ad quem incurrió en la interpretación errónea de los preceptos que cita, en consecuencia prospera el cargo y se casará la decisión recurrida, que revocó la del juez del conocimiento, para absolver en su lugar a la CAJA AGRARIA de todas las pretensiones de la señora EUFEMIA DEL CARMEN GALINDO NARVAEZ.

Para dictar la correspondiente decisión de instancia se oficiará a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación, para que remita la prueba del valor de las mesadas pensionales canceladas al actor desde el 20 de marzo de 1996 y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que envié copia de la resolución del reconocimiento de la pensión de vejez, a la señora EUFEMIA DEL CARMEN GALINDO NARVAEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 33.137.785 de Cartagena y de su historia laboral o de sus aportes, antigua y la posterior al 1° de enero de 1995.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de julio de 2006, dentro del proceso seguido por EUFEMIA DEL CARMEN GALINDO NARVAEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION.

En sede de instancia, y para mejor proveer, se dispone que por Secretaría se libren los oficios en la forma arriba señalada. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y PUBLÍQUESE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 31226 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Ref: EUFEMIA DEL CARMEN GALINDO NARVAEZ vs. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo salvar mi voto a la decisión de dar paso a la llamada indexación de la primera mesada pensional respecto de pensiones de origen convencional, contractual o por mera liberalidad del empleador, cuando quiera que tal mecanismo de revalorización no aparece expresamente contemplado en la ley o en el acto que las origina.

Y ello es así, por serme claro que el logro de la justicia en las relaciones de trabajo subordinadas, que exige que su desenvolvimiento se produzca dentro de en un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, como en ese sentido se orienta nuestro Código Sustantivo del Trabajo, para citar apenas un ejemplo, debe fundarse siempre en el sacro principio de la ‘buena fe contractual’, la cual impone, como regla universal que también es, el que el deudor sólo esté obligado a lo que en el acto jurídico, negocio o convención literalmente se exprese, a las cosas que emanen de la naturaleza de la obligación, o a las que por la ley le pertenecen a ella, tal y como lo recuerda el artículo 1603 del Código Civil, y en cuanto al contrato de trabajo lo alude el artículo 55 del citado estatuto sustantivo laboral.

Y ni es de la naturaleza de esta clase prestaciones la llamada indexación, por no poderse entender que no obstante no ser parte de su esencia le pertenecen --como lo exige el artículo 1501 del Código Civil--, ni ha existido ni existe norma legal que imponga tal mecanismo de revalorización a las obligaciones surgidas de esa clase de actos.

Resulta importante advertir que las pensiones originadas en actos jurídicos donde interviene la voluntad del empleador, como son en últimas las pensiones convencionales, contractuales o las simplemente otorgadas por su mera liberalidad, constituyen por antonomasia prestaciones que rebasan las previstas en la ley y, en todo caso, los mínimos derechos laborales que considera de orden público el legislador, en otros términos, concesiones que por la capacidad negocial de los sujetos de la relación laboral se logran o se otorgan sin menoscabo de los derechos previstos en la ley y, por tanto, ni más ni menos que una forma de reintegro al trabajador de alguna parte del plus valor que genera la fuerza de trabajo, en el que el empleador cumple el propósito socializador de la propiedad, pero de ahí no es posible predicar que por convenir de alguna de las citadas formas el empleador en socializar el producto del trabajo y de la empresa quede obligado también a conceder la pensión en términos distintos a los que en el acto que las originó quedó establecido, por manera que, por ejemplo, deba reconocer la pensión a personas distintas a sus naturales destinatarios, o por términos superiores a los estipulados, o soslayando las condiciones que dieren lugar a su estructuración, o por valor, monto o porcentaje superior al que explícitamente se dijo en el acto que las creó. Cierto es, y nadie puede desconocerlo, que el ‘valor nominal’ de los bienes y derechos, materiales e inmateriales, y la pensión aquí estudiada es uno de ellos, varía con el paso del tiempo o por la ocurrencia de múltiples circunstancias, pero tal hecho es suficientemente sabido es un efecto propio de las dinámicas de la economía y del mercado.

Tampoco es desconocido que por similares razones se afecta su ‘valor real’, de modo que, con independencia de la representación ‘nominal’ o numérica que le corresponda en determinado momento, su valor real se vea aumentado o disminuido. Tal cosa no es de extrañar, dado que lo que hoy en términos económicos es valioso más adelante puede dejar de serlo, o lo que no lo fue llegar a serlo.

Esa la razón sencilla de que la ley haya impuesto una medida mínima de seguridad en las relaciones jurídicas materiales, y es la de que, repito, en los actos obligacionales el deudor, para nuestro caso el empleador, esté llamado a cumplir el pago de la pensión en los precisos términos que frente a su trabajador se obligó. Por lo dicho las obligaciones cumplidas en debida forma y en su oportunidad por su deudor, dado que, por muy justo que a simple vista parezca, no se puede por vía judicial alterar los términos en que éstas fueron constituidas, menos, cuando es incontrastable que fenómenos como la inflación, la depreciación, la desvalorización u otros que afectan el valor de los bienes y los derechos en el curso de los tiempos, debieron ser advertidos por el empleador pero también por el trabajador o por quien a éste representó en el acto de creación de la prestación, pues hoy a nadie puede sorprender el hecho de que los bienes y los derechos cambien por éstas y otras muchas razones su real valor.

La Sala en diversas épocas ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional y lo ha hecho en opuestos sentidos, por eso advierto como no necesario recabar sobre los argumentos allí esgrimidos, inclusive en la decisión mayoritaria se citan algunos. Lo que sí me parece indispensable en este caso es resaltar que si bien respecto de pensiones legales es atendible el criterio de la indexación de su primera mesada, pues de no reconocerse u otorgarse en su real valor se atenta contra el que le corresponde a la fuerza de trabajo, llámese tiempo de servicio o período de cotización, que en su momento el legislador concibió como suficiente contraprestación para su estructuración, no lo es en cuanto toca con las pensiones convencionales, contractuales o que por mera liberalidad reconoce el empleador, habida consideración de que éstas están sujetas a los precisos términos en que quien o quienes las concibieron las valoraron como bastantes para satisfacer el interés que en su momento las originó, interés o razón en el que ni el legislador ha estado en capacidad de promover una intromisión. Pero mi disentimiento es mayor aún con la decisión de la cual me aparto por no poder estar de acuerdo con que la indexación de la primera mesada de esta clase de pensiones tenga como fuente algunos proveimientos de la Corte Constitucional, cuando éstos se profirieron en sede de constitucionalidad en tema de algunas disposiciones de orden legal, pero no de aquellas referidas al campo de la voluntad, por manera que un símil o remisión de tal entidad no me parece apropiado por referirse a dos fuentes de las obligaciones totalmente distintas.

Menos aún, cuando es sabido que tales decisiones surten efectos ex nunc, esto es, hacia el futuro, pues en ellos no se consignó otra cosa, no obstante, el punto de partida de la decisión de la cual discrepo se toma como el de la vigencia de la Constitución Política de 1991. Al punto debo decir, con abstracción de lo expuesto por la Corte Constitucional, que es entendible que las pensiones legales causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política mantengan su poder adquisitivo constante, pues en su artículo 48 dispuso que el legislador definiría ‘los medios para que los recursos destinados’ a éstas mantuvieran dicho poder adquisitivo, cuestión que en modo alguno puede entenderse refería también a que la ley definiría los medios para que los recursos destinados a pensiones de otra naturaleza, como las que aquí tratamos, mantuvieran también su poder adquisitivo constante.

De suerte que, en mi criterio, las pensiones legales deben mantener su poder adquisitivo constante, porque según la Carta Política los recursos destinados a sufragarlas deben mantener su poder adquisitivo constante. Pero tal prédica no es aplicable a pensiones de origen extralegal pagadas por el empleador, por cuanto los recursos destinados a ellas no se originan en cosa distinta que al ‘patrimonio’ del empleador, el cual no es dable presumir ‘se indexa’, ni que se sepa o de por sentado que, ‘mantiene un poder adquisitivo constante’.

Son las anteriores y sucintas razones, como de las que han sido expuestas por la Corte en otras oportunidades y en las cuales también me apoyo, que, insisto, no debió indexarse la primera mesada de la pensión convencional reclamada en la demanda. Con el mayor respeto. Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO DEL Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA En asuntos como los concernientes a las sentencias de exequibilidad en comento, para hacer prevalecer la fuerza normativa de la Constitución Política y neutralizar los efectos de la omisión del legislador, la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado que debe incluir el precepto que se estima faltante en el texto legal controlado, con lo que es dable considerar que profiere una norma con la misma fuerza de la que ha examinado.

Con mayor razón, cabe advertir, si con esa forma de actuar reemplaza al órgano legislativo. En este caso específico, las normas que en sentir de la Corte Constitucional adolecían del de la Ley vo que las hacía inconstitucionales eran leyes laborales: El artículo del C.S.T. y el artículo derogados ambos por la Ley de 1993. Así las cosas, las normas que dictó ese Tribunal para adicionarlos, tienen su misma naturaleza laboral y por ello resulta lógico inferir que les resultan por completo aplicable el artículo 16 del C.S.T., que con precisión establece que “Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores”.

Si ello es así, las normas integradoras dictadas por la Corte Constitucional no pueden tener efecto retroactivo, de tal suerte que no pueden afectar situaciones jurídicas consolidadas. Se afirma en el fallo que “ el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas las por su origen, pues la misma tesis- según la cual la omisión del legislador no puede afectar una categoría de pensiones y a las que, por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar”.

Del contexto de la sentencia y de las deliberaciones entendí que el cambio en la orientación de la Sala respecto de la actualización del ingreso base de la liquidación de una pensión se apoyaba en la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional, en cuanto suplían un vacío normativo que había servido a la jurisprudencia laboral para negar la indexación en tales casos.

Bajo ese entendimiento, consideré, y lo sigo haciendo, que la adición normativa efectuada en las sentencias de exequibilidad no puede ser trasladada a un supuesto de hecho no consagrado en las normas legales cuya constitucionalidad fue materia de examen, como lo es, en este caso, la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones de origen extralegal, asunto respecto del cual no existe disposición normativa expresa.

Por lo tanto, si no existe un soporte normativo que permita actualizar el ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales, considero que sigue teniendo plena validez el anterior criterio jurídico de la Sala en torno al punto. Me remito entonces a los argumentos que sobre el particular fueron expuestos en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 31226 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Ref: EUFEMIA DEL CARMEN GALINDO NARVAEZ vs. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo salvar mi voto a la decisión de dar paso a la llamada indexación de la primera mesada pensional respecto de pensiones de origen convencional, contractual o por mera liberalidad del empleador, cuando quiera que tal mecanismo de revalorización no aparece expresamente contemplado en la ley o en el acto que las origina.

Y ello es así, por serme claro que el logro de la justicia en las relaciones de trabajo subordinadas, que exige que su desenvolvimiento se produzca dentro de en un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, como en ese sentido se orienta nuestro Código Sustantivo del Trabajo, para citar apenas un ejemplo, debe fundarse siempre en el sacro principio de la ‘buena fe contractual’, la cual impone, como regla universal que también es, el que el deudor sólo esté obligado a lo que en el acto jurídico, negocio o convención literalmente se exprese, a las cosas que emanen de la naturaleza de la obligación, o a las que por la ley le pertenecen a ella, tal y como lo recuerda el artículo 1603 del Código Civil, y en cuanto al contrato de trabajo lo alude el artículo 55 del citado estatuto sustantivo laboral.

Y ni es de la naturaleza de esta clase prestaciones la llamada indexación, por no poderse entender que no obstante no ser parte de su esencia le pertenecen --como lo exige el artículo 1501 del Código Civil--, ni ha existido ni existe norma legal que imponga tal mecanismo de revalorización a las obligaciones surgidas de esa clase de actos.

Resulta importante advertir que las pensiones originadas en actos jurídicos donde interviene la voluntad del empleador, como son en últimas las pensiones convencionales, contractuales o las simplemente otorgadas por su mera liberalidad, constituyen por antonomasia prestaciones que rebasan las previstas en la ley y, en todo caso, los mínimos derechos laborales que considera de orden público el legislador, en otros términos, concesiones que por la capacidad negocial de los sujetos de la relación laboral se logran o se otorgan sin menoscabo de los derechos previstos en la ley y, por tanto, ni más ni menos que una forma de reintegro al trabajador de alguna parte del plus valor que genera la fuerza de trabajo, en el que el empleador cumple el propósito socializador de la propiedad, pero de ahí no es posible predicar que por convenir de alguna de las citadas formas el empleador en socializar el producto del trabajo y de la empresa quede obligado también a conceder la pensión en términos distintos a los que en el acto que las originó quedó establecido, por manera que, por ejemplo, deba reconocer la pensión a personas distintas a sus naturales destinatarios, o por términos superiores a los estipulados, o soslayando las condiciones que dieren lugar a su estructuración, o por valor, monto o porcentaje superior al que explícitamente se dijo en el acto que las creó. Cierto es, y nadie puede desconocerlo, que el ‘valor nominal’ de los bienes y derechos, materiales e inmateriales, y la pensión aquí estudiada es uno de ellos, varía con el paso del tiempo o por la ocurrencia de múltiples circunstancias, pero tal hecho es suficientemente sabido es un efecto propio de las dinámicas de la economía y del mercado.

Tampoco es desconocido que por similares razones se afecta su ‘valor real’, de modo que, con independencia de la representación ‘nominal’ o numérica que le corresponda en determinado momento, su valor real se vea aumentado o disminuido. Tal cosa no es de extrañar, dado que lo que hoy en términos económicos es valioso más adelante puede dejar de serlo, o lo que no lo fue llegar a serlo.

Esa la razón sencilla de que la ley haya impuesto una medida mínima de seguridad en las relaciones jurídicas materiales, y es la de que, repito, en los actos obligacionales el deudor, para nuestro caso el empleador, esté llamado a cumplir el pago de la pensión en los precisos términos que frente a su trabajador se obligó. Por lo dicho las obligaciones cumplidas en debida forma y en su oportunidad por su deudor, dado que, por muy justo que a simple vista parezca, no se puede por vía judicial alterar los términos en que éstas fueron constituidas, menos, cuando es incontrastable que fenómenos como la inflación, la depreciación, la desvalorización u otros que afectan el valor de los bienes y los derechos en el curso de los tiempos, debieron ser advertidos por el empleador pero también por el trabajador o por quien a éste representó en el acto de creación de la prestación, pues hoy a nadie puede sorprender el hecho de que los bienes y los derechos cambien por éstas y otras muchas razones su real valor.

La Sala en diversas épocas ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional y lo ha hecho en opuestos sentidos, por eso advierto como no necesario recabar sobre los argumentos allí esgrimidos, inclusive en la decisión mayoritaria se citan algunos. Lo que sí me parece indispensable en este caso es resaltar que si bien respecto de pensiones legales es atendible el criterio de la indexación de su primera mesada, pues de no reconocerse u otorgarse en su real valor se atenta contra el que le corresponde a la fuerza de trabajo, llámese tiempo de servicio o período de cotización, que en su momento el legislador concibió como suficiente contraprestación para su estructuración, no lo es en cuanto toca con las pensiones convencionales, contractuales o que por mera liberalidad reconoce el empleador, habida consideración de que éstas están sujetas a los precisos términos en que quien o quienes las concibieron las valoraron como bastantes para satisfacer el interés que en su momento las originó, interés o razón en el que ni el legislador ha estado en capacidad de promover una intromisión. Pero mi disentimiento es mayor aún con la decisión de la cual me aparto por no poder estar de acuerdo con que la indexación de la primera mesada de esta clase de pensiones tenga como fuente algunos proveimientos de la Corte Constitucional, cuando éstos se profirieron en sede de constitucionalidad en tema de algunas disposiciones de orden legal, pero no de aquellas referidas al campo de la voluntad, por manera que un símil o remisión de tal entidad no me parece apropiado por referirse a dos fuentes de las obligaciones totalmente distintas.

Menos aún, cuando es sabido que tales decisiones surten efectos ex nunc, esto es, hacia el futuro, pues en ellos no se consignó otra cosa, no obstante, el punto de partida de la decisión de la cual discrepo se toma como el de la vigencia de la Constitución Política de 1991. Al punto debo decir, con abstracción de lo expuesto por la Corte Constitucional, que es entendible que las pensiones legales causadas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política mantengan su poder adquisitivo constante, pues en su artículo 48 dispuso que el legislador definiría ‘los medios para que los recursos destinados’ a éstas mantuvieran dicho poder adquisitivo, cuestión que en modo alguno puede entenderse refería también a que la ley definiría los medios para que los recursos destinados a pensiones de otra naturaleza, como las que aquí tratamos, mantuvieran también su poder adquisitivo constante.

De suerte que, en mi criterio, las pensiones legales deben mantener su poder adquisitivo constante, porque según la Carta Política los recursos destinados a sufragarlas deben mantener su poder adquisitivo constante. Pero tal prédica no es aplicable a pensiones de origen extralegal pagadas por el empleador, por cuanto los recursos destinados a ellas no se originan en cosa distinta que al ‘patrimonio’ del empleador, el cual no es dable presumir ‘se indexa’, ni que se sepa o de por sentado que, ‘mantiene un poder adquisitivo constante’.

Son las anteriores y sucintas razones, como de las que han sido expuestas por la Corte en otras oportunidades y en las cuales también me apoyo, que, insisto, no debió indexarse la primera mesada de la pensión convencional reclamada en la demanda. Con el mayor respeto. Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 34