CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÒN No 31225 JHON DEIVIS CORTES AYALA Y OTROS CASACIÒN No 31225 JHON DEIVIS CORTES AYALA Y OTROS Proceso No 31225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No 119 Bogotá. D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de JHON DEIVIS CORTES AYALA contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2008, por el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Barranquilla.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 24 de noviembre de 2004, a eso de las dos y treinta de la mañana, cuando el señor Juan de Jesús Miranda Usuaga conducía el vehículo de servicio público de placas UAG 976, por la avenida principal del barrio San Francisco de la ciudad de Cartagena, fue interceptado por cinco sujetos, quienes armados de un revólver le propinaron en total seis disparos causándole la muerte.
Además, procedieron a despojarlo de sus pertenencias al igual que al señor Domingo Beltrán Julio, pasajero del referido automotor. 2. Adelantada la investigación, el 4 de mayo de 2005, la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra JHON DEIVIS CORTES AYALA (a. El Jhon Deivis), Luis Gabriel Alvarado Díaz (a. El Quinto), Carmelo Pérez Jiménez (a. El Carmelo), Luis José Martínez Corpas (a. El Monito) y Daniel Mauricio Cantillo Marín (a. El Jazbum), como presuntos coautores del delito de homicidio agravado, en concurso con los punibles de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. 3.
El 23 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena condenó a los procesados por las mismas conductas punibles, a la pena principal de treinta y siete (37) años y un (1) mes de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.
El Tribunal Superior de Justicia y Paz de Barranquilla, confirmó en su integridad la decisión del A quo. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del procesado JHON DEIVIS CORTES AYALA acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 103, 104 numeral 2º, 241 numeral 10, 365 del Código Penal y 232 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, y falta de aplicación de los artículos 7º, 20, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal.
Afirma que el fallador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad “en la valoración de las pruebas produciéndose un falso juicio de convicción por tergiversar las pruebas arrimadas al proceso haciéndole producir efectos contrarios a los establecidos en ella”, y en falso raciocinio porque al apreciar y valorar la prueba, transgredió las reglas de la experiencia y, por ende, los principios de la sana crítica.
Para fundamentar el falso juicio de identidad, señala que el aspecto más importante, y que condujo a una sentencia, fue la credibilidad que se le dio a las declaraciones de Álvaro José Bermúdez Torres, Inés Margarita Teherán Díaz, Domingo Beltrán Julio y Alfía Esther Padilla Tapias, únicas personas que según sus propios dichos presenciaron parcialmente los hechos.
De todos ellos, el único que hace un señalamiento sobre un tal Jhon Deivis, como responsable del homicidio del señor Juan de Jesús Miranda Usuaga, es el señor Álvaro José Bermúdez Torres, pero la valoración de este testimonio, así como la de Inés Margarita Teherán, Domingo Beltrán y Alfia Esther Padilla Tapias, se produjo sin apreciar las pruebas en su conjunto y contrariando el sentido común, porque no se dio aplicación a las reglas de la sana crítica.
Frente al testimonio de la señora Alfia Esther Padilla Tapias, afirma que el sentenciador le otorga una importancia fundamental, cimentada en que dicha persona se encontraba en el lugar de los hechos, casi al momento de su ocurrencia, pero se equivoca al inferir que la citada señora “ los vio ” pues tal aseveración implica que vio a todos los que aparecen como sindicados en el proceso, cuando analizada su declaración se observa que en ningún momento menciona haber visto a Jhon Deivis.
La testigo escuchó lo que conversaban entre ellos e identificó plenamente a cuatro sujetos: el quinto, el album, el mono y el gordo. De esa manera, infiere y da por cierto algo que no está dicho, situación que incide necesariamente en la emisión del fallo, porque pone a su representado en un lugar que no estaba y su apreciación no resulta acorde con la lógica, ni es el producto de una apreciación racional, pues la tergiversa y le da la connotación de contribuir a lograr la plena identificación de su representado, como partícipe de los hechos.
En cuanto al testimonio de Inés Margarita Teherán Díaz, el sentenciador se equivoca al apreciar esta prueba porque, al igual que la anterior deponente, ésta no menciona a su representado, sino al album, al monito y al quinto, y de manera responsable manifiesta haber visto a otros sujetos más, pero sin lograr reconocerlos dadas las circunstancias de hora, lugar y distancia de donde se encontraban.
El A quo da por cierto, sin serlo, que Inés Margarita al igual que su esposo, había mencionado haber visto a Jhon Deivis entre los partícipes del hecho, incurriendo en un yerro que perjudica a su defendido, porque lo ubica en un lugar donde nunca estuvo. Al ocuparse de demostrar el error de hecho por falso raciocinio anunciado, señala el casacionista que para el sentenciador el relato del señor Álvaro Bermúdez Torres está lleno de detalles y ‘la razón de su dicho’ la convierte en piedra angular para demostrar la responsabilidad penal de su defendido, pese a las marcadas contradicciones, no solo en cuanto al número de personas implicadas, sino en cuanto a su identidad, pues en algunos testimonios menciona a cinco sujetos, en otros a seis y ante una investigadora judicial alude a un personaje apodado Jhon Rasta que no fue vinculado al proceso.
Además, incurre en contradicción cuando describe a su defendido como grueso de corte normal y en otra oportunidad afirma que es delgado de corte bajito. No advirtió el juzgador “que de los diversos testimonios rendidos se puede inferir que este valiente ciudadano vio, sin asomo de duda a los sujetos apodados EL CARMELO Y EL HAZBUM, con tan diamantina claridad y certeza que pudo describir el revolver que portaban como un 38 niquelado” pero al momento de identificar a los otros partícipes, afirma que estaban como a tres cuadras donde las Fajardo, y esta manifestación extrañamente no le produce duda, lo cual riñe con la valoración de la prueba.
Para el censor es evidente la duda que genera el hecho de que un solo testimonio sindique a su defendido, que no es objetivo, porque en todas sus declaraciones señala que las personas que dice haber visto se encontraban a tres cuadras de distancia, a las dos de la madrugada y en un sector subnormal de Cartagena, con deficiente alumbrado público, condiciones estas que son deseables para los maleantes.
Igualmente, “debió darle primerísima importancia” a la prueba de reconocimiento en fila de personas, máxime cuando se trata de condenar a una persona con base en un testimonio desvirtuable, pues además del conocimiento previo que de las personas mencionadas tenía el citado declarante, se contrapone con “el testimonio igualmente valioso de DOMINGO BELTRÁN JULIO, pasajero del taxi y testigo de excepción de los hechos” quien al responder sobre el número de personas que participaron, “sin vacilaciones” habla de tres.
Destaca el casacionista que este testigo se encontraba dentro del taxi y tuvo a los sujetos al alcance de sus ojos. De lo anterior, deriva que el Tribunal desconoce las reglas de la experiencia al concederle un inmenso valor probatorio al testimonio del señor Álvaro José Bermúdez Torres pese a sus inconsistencias cuando, en aplicación de tales parámetros, se hubiese generado duda, sobre todo, respecto de las personas que dijo haber visto a tres cuadras de distancia. Pregona, luego, que hubo omisión y falta de interés en llevar a dicho testigo al reconocimiento en fila de personas, prueba que fue solicitada por el implicado en su injurada, en un “llamado firme y decidido de alguien que se sabe ajeno a los hechos”, pero el juzgado la ordenó y no la practicó, pese a que se daban las condiciones para ello, pues se tenía la dirección exacta del testigo y este había dado muestras de colaboración durante todo el proceso.
De esta manera, se perdió la oportunidad para que el testigo determinara “si era el jhon deyvis que había manifestado ver” o si se trataba del Jhon Rasta a quien también mencionó. Solicita se case la sentencia recurrida y se profiera fallo absolutorio a favor de JHON DEIVIS CORTES AYALA “acorde con la apreciación de la prueba recaudada”. CONSIDERACIONES 1.
Observa la Sala que en relación con el recurso de casación interpuesto a nombre del procesado LUIS GABRIEL ALVARADO DÍAZ, que el Tribunal concedió mediante providencia del 15 de agosto de 2008, debió ser declarado desierto, toda vez que no aparece en la foliatura el libelo correspondiente, ni obra constancia de haber sido presentado. Dicha omisión, sin embargo, no impide que la Corte proceda a subsanar la señalada incorrección, en la parte resolutiva de esta decisión. 2.
La demanda que se examina será inadmitida, por ausencia de los requisitos contenidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. El libelista postula en el único cargo la ocurrencia de errores de hecho por falso juicio de identidad y por falso raciocinio, pero en el desarrollo de cada censura, orienta su discurso a disentir de la valoración probatoria efectuada por los sentenciadores, antes que a demostrar la efectiva ocurrencia de los yerros divulgados y su incidencia en el resultado del proceso.
Bastante se ha insistido que la viabilidad de una demanda de casación, sustentada en errores de hecho, está supeditada a la demostración del yerro en que incurrió el sentenciador a través de sólidos fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la solicitud, con identificación plena de la prueba o pruebas sobre las cuales recae, la demostración de su trascendencia en la decisión recurrida, así como la violación de alguna norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal.
En ese sentido, cuando se invoca un falso juicio de identidad es necesario acreditar que el sentenciador, al momento de apreciar determinada prueba, le hace decir algo que no se deriva de su contenido material, bien porque lo adiciona, lo cercena o simplemente lo distorsiona, y que ese dislate repercutió en la decisión censurada. De suerte que, no es posible soportar la censura en simples discrepancias valorativas, porque ellas no constituyen error atacable en casación, ante la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo recurrido.
El demandante le resta claridad a la censura y desconoce el principio de autonomía de las causales, con la idea de involucrar en el mismo cargo hipótesis alusivas a otra especie de yerro, como cuando deriva de la aludida distorsión probatoria, la ocurrencia de un falso juicio de convicción, sin tener en cuenta que éste corresponde a un error de derecho, cuya naturaleza y demostración, es por completo diferente, y, por tanto, exige que se formule en capítulo separado.
Además se advierte que en lugar de demostrar la configuración objetiva del presunto desacierto probatorio, comparando el contenido de las declaraciones que afirma distorsionadas con las manifestaciones que sobre ellas hizo el sentenciador, y su real incidencia en las conclusiones de la decisión censurada, se queja de la importancia probatoria que le concedió a los testimonios de Alfía Esther Padilla e Inés Margarita Teherán Díaz, pues argumenta que estas no hicieron señalamiento alguno contra JHON DEIVIS CORTES AYALA y, por tanto, el sentenciador ubica a su representado en el lugar de los hechos, cuando éste no se encontraba allí. El planteamiento así formulado, en sana lógica, no responde al motivo de casación seleccionado, porque el aspecto medular de queja del recurrente no se estructura en un error objetivo de apreciación probatoria por tergiversación de su contenido, sino en el mérito asignado y sus deducciones, como si fuera suficiente con disentir de los juicios valorativos del sentenciador, para dar por cumplida la carga de constatar la materialización del yerro.
Similares son las incorrecciones del falso raciocinio que acusa el libelista, porque el desconocimiento de las reglas de la sana crítica conduce al proferimiento de una decisión incoherente y arbitraria que bien puede ocurrir porque se desconoció un postulado científico, un principio de la lógica o alguna máxima de la experiencia. Por tanto, era su deber demostrar cuál de esos parámetros fue desconocido por el sentenciador, así como la trascendencia del error, e indicar el aporte científico, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse al asunto concreto y, obviamente, la norma o normas que por ese efecto resultaron vulneradas.
Ese cometido fue ignorado por el casacionista, pues nuevamente muestra su discrepancia por la credibilidad que el sentenciador le asignó al testimonio del señor Álvaro Bermúdez Torres quien, a su modo de ver, incurrió en contradicción no solo en cuanto al número de personas involucradas en los hechos, sino en cuanto a su identidad, porque en algunas ocasiones menciona a cinco sujetos y en otras a seis; además, al describir a su defendido señaló que era grueso de corte normal y luego afirmó que era delgado de corte bajito.
La doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, no se puede desquiciar a través de una argumentación dirigida a presentar una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por los sentenciadores, como ocurre en este caso, en orden a demostrar, como si se tratara de una tercera instancia, la inocencia del procesado en los hechos por los cuales resultó condenado, refiriendo tangencialmente que se distorsionaron algunas pruebas o se desconocieron los postulados de la sana crítica, sin realizar el menor esfuerzo por comprobar la realidad de esas afirmaciones.
Tal insuficiencia argumentativa impide que se pueda admitir la demanda, máxime cuando en virtud del principio de limitación, la Corte no puede suplir sus vacíos, ni corregir sus deficiencias. Sin embargo, es bueno destacar que los fundamentos del fallo condenatorio se exhiben razonados y coherentes con el análisis de las pruebas arrimadas a la foliatura, especialmente de las declaraciones rendidas por el señor Álvaro José Bermúdez Torres y la de su señora esposa Inés Margarita Teherán Díaz, de quienes afirma, hicieron un relato coincidente, claro y preciso de cada episodio criminal en el que perdió la vida el señor Juan de Jesús Usuaga, por la acción delincuencial de varios individuos ampliamente conocidos en el sector.
Constata la Sala que la importancia valorativa asignada al testimonio del señor Bermúdez Torres, deriva de la sindicación directa a los individuos conocidos con los alias de “El Carmelo”, “El Quinto”, “El Monito”, “El Jazbum”, “ El Jhon Deivis ” y “El Gordo”, pues claramente en su relato, que transcribe el sentenciador, da cuenta de los pormenores de la acción delictiva y de los individuos que participaron en ella, pues con firmeza señaló: “Los conozco porque vivo en el barrio desde hace año y medio, he hablado con ellos, he oído sus cuentos sus historias y (sic) lo que he visto lo que ellos hacen”.
Al responder sobre las personas que participaron en el asalto y muerte del taxista, expresó: “Bueno los primeros dos. O sea EL CARMELO que era el que tenía el revólver y EL HAZBUM le decía que le disparara. Los otros o sea EL QUINTO, EL JHON DEIVIS, EL GORDO Y EL MONITO entraban a requisar el carro y como ellos estaban parados en la esquina de tres cuadras después de las de fajardo cuando el carro llegó hasta ahí en (sic) rever ellos salieron”.
Declaración que, contrario a las aspiraciones del demandante, encontró fortalecida con la suministrada por el señor Domingo Beltrán Julio, pasajero del automotor que conducía el taxista, por cuanto en su relato señaló el lugar por donde transitaban, el momento en que fueron interceptados por un individuo con revólver en mano, el que procedió a dispararle al conductor y refirió que en los instantes siguientes se percató de la presencia de tres individuos, permitiéndole deducir al sentenciador, adicionalmente, que la conducta del homicidio fue ejecutada para consumar el apoderamiento de los objetos que llevaban consigo la víctima y el citado pasajero.
También se apoyó en el testimonio de la señora Alfía Esther Padilla Tapia, quien dio cuenta de la presencia en el sector de los alias “El Quinto”, “El Jazbum”, “El Mono”, “El Gordo” y lo que hablaban entre ellos, cuando ya había ocurrido el homicidio. Además refirió la existencia de indicios graves de responsabilidad, como el de presencia y falsa justificación, todo lo cual, unido a los informes presentados por los organismos de Policía Judicial, en desarrollo de las actividades dispuestas por el despacho instructor, condujo a la demostración, en grado de certeza, de la ocurrencia de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego y la responsabilidad de los procesados a título de coautores.
De donde se sigue, que la específica finalidad de sobreponerse a tales conclusiones probatorias, fincado especialmente en las contradicciones que advierte en el relato del testigo de cargo, con el objetivo de estructurar una duda que el sentenciador no advirtió, carece de incidencia para acreditar la ocurrencia de los presuntos yerros que atribuye a los sentenciadores, no solo porque dejó de considerar todos los medios de convicción valorados por el sentenciador, sino porque también era indispensable que el recurrente demostrara la existencia de la duda probatoria, de cara a la realidad procesal y no, con sustento en afirmaciones genéricas, carentes de respaldo, porque esta postura hace inoperante cualquier ataque en sede de casación. Se concluye, entonces, que el defensor de JHON DEIVIS CORTES AYALA dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para evidenciar la ilegalidad del fallo impugnado.
La demanda, en consecuencia, debe ser inadmitida. CASACIÓN OFICIOSA Observa la Sala que el sentenciador incurrió en una irregularidad vulneradora del derecho de defensa de los procesados, por cuanto, en relación con el injusto de hurto calificado y agravado, les imputó circunstancias que no fueron debidamente fundamentadas en la resolución de acusación, tal como se pasa a ver.
Señaló el funcionario instructor: La imputación jurídica provisional que a través de esta resolución se le formula a LUIS GABRIEL ALVARADO DÍAZ, CARMELO PÉREZ JIMÉNEZ, LUIS JOSÉ MARTÍNEZ CORPAS, JHON DEIVIS CORTES AYALA y DANIEL MAURICIO CANTILLO MARÍN, lo es por las conductas punibles de HOMICIDIO, EL CUAL SE AGRAVA POR LAS CIRCUNSTANCIAS CONTEMPLADAS EN LOS NUMERALES 2º y 7º DEL ARTÍCULO 104 DEL C.P., es decir, el haber cometido el hecho (sic) preparar, facilitar o consumar otra conducta punible y el haber colocado a la víctima en estado de indefensión o de inferioridad, EN CONCURSO HETEROGÉNEO SIMULTÁNEO CON EL DE FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES y HURTO CALIFICADO AGRAVADO, en condición de CO-AUTORES MATERIALES, tal y como se dijo en la parte motiva de esta resolución (subraya la Sala).
El fallador de primera instancia, al ocuparse del examen del referido tipo penal, apuntó: De conformidad con el artículo 239 de la ley 599 de 2000, incurre en dicha conducta la persona que se apodera de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho ilícito, para sí o para un tercero. Conducta que se entiende calificada al tenor del artículo 240 ibídem, modificado por el Art. 2º de la ley 813 de 2003, cuando concurre algunas de las siguientes circunstancias: “ cuando el hurto se cometiere: ….. 2.
Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. La pena será de prisión de cuatro (4) a diez (10) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. La pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos.
Por su parte el artículo 241 Ibídem al regular las circunstancias de agravación de esta conducta establece: “La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la mitad si la conducta se cometiere: … 10. con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto …”.
Esta Corporación ha sido enfática en señalar que el enjuiciado no puede ser sorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusación ni se le pueden desconocer aquellas circunstancias favorables que redunden en la determinación de la pena; por tanto, en virtud del principio de congruencia, la resolución de acusación y la sentencia deben guardar perfecta correspondencia, tanto en el aspecto personal (sujetos), fáctico (hechos y circunstancias) y jurídico (modalidad delictiva), porque de lo contrario, se quebrantan las bases fundamentales del proceso.
En este caso, el sentenciador de primera instancia dedujo las circunstancias previstas en los artículos 240 numeral 2º e incisos 2º y 4º, y 241 numeral 10 del Código Penal y con fundamento en ellas dosificó la pena, sin advertir que en la pieza acusatoria no se incluyó la argumentación fáctica y jurídica necesaria para su estructuración, pues dichos preceptos ni siquiera fueron mencionados.
Ante esa omisión, no se podía pregonar en el fallo que la conducta vulneradora del patrimonio económico de las víctimas se “entiende” calificada y agravada, cuando es claro que los procesados no pudieron conocer y menos aún controvertir las razones de esa atribución. De esa manera, se introdujeron factores punitivos que, sin duda, condujeron a la imposición de una pena más gravosa para los sentenciados, situación que tampoco advirtió el Tribunal, al revisar el asunto en sede de apelación. Para corregir el yerro será necesario redosificar la pena, excluyendo de ella las circunstancias indebidamente imputadas en el fallo y, en su lugar, aplicar la pena prevista para el delito de hurto simple, consagrado en el artículo 239 del Código Penal, efecto para el cual se tendrán en cuenta los parámetros fijados por el sentenciador de primera instancia, quien se movió dentro de los cuartos mínimos que determinó para cada delito, así: Homicidio agravado: de 300 a 345 meses Hurto calificado y agravado: de 56 a 87 meses Porte ilegal de Armas: de 12 a 21 meses Finalmente, impuso a los sentenciados la pena de 445 meses de prisión, que resultó de establecer para el homicidio agravado 345 meses de prisión, que incrementó en 100 meses más por las conductas punibles de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas.
Se tiene entonces, que el artículo 239 del Código Penal consagra una pena de 2 a 6 años de prisión para el delito de hurto simple, y que el cuarto mínimo va de 24 a 36 meses. Siguiendo los lineamientos ya trazados, la pena más grave, esto es, la de 345 meses correspondientes al homicidio agravado, se incrementa en 49 meses por los delitos concursantes: 32 por el hurto simple y 17 por el porte ilegal de armas, para un total de 394 meses de prisión, que es en definitiva la pena a imponer a CARMELO PÉREZ JIMÉNEZ, LUIS GABRIEL ALVARADO DÍAZ, DANIEL MAURICIO CANTILLO MARÍN y JHON DEIVIS CORTES AYALA, en lugar de los 445 meses de prisión impuestos en las instancias.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el defensor de LUIS GABRIEL ALVARADO DIAZ. 2. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JHON DEIVIS CORTES AYALA.
3. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE el fallo impugnado, en el sentido de imponer a los procesados CARMELO PÉREZ JIMÉNEZ, LUIS GABRIEL ALVARADO DÍAZ, DANIEL MAURICIO CANTILLO MARÍN y JHON DEIVIS CORTES AYALA la pena principal de 394 meses de prisión, conforme a las motivaciones señaladas en precedencia. Las demás determinaciones permanecen sin modificación. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y Cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr fl s 59 a 61 C. Tribunal. � Cfr fl 128 C. causa. � Cfr fl 192 c.o. � Cfr casación No 30936 del 26 de marzo de 2009.
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