Micelio
31224(20-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 31.224 Carlos Andres Molina Borrero PAGE Casación inadmite N° 31.224 Carlos Andrés Molina Borrero Proceso No 31224 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 144 Bogotá, D. C., mayo veinte (20) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos Andrés Molina Borrero, contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán que confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Patía (C), por medio de la cual se le condenó como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron consignados en el fallo de segundo grado de la siguiente manera: El 11 de enero de 2005 a eso de las 2:30 de la tarde, de conformidad con el registro de inspección del cadáver, fue muerto de manera violenta el señor Marino Rengifo Hoyos, tras ser alcanzado por sendos impactos de arma de fuego cuando transitaba sobre la carretera Panamericana que del Municipio de Rosas conduce a Patía y concretamente sobre la vereda La Teja a unos 120 metros del establecimiento conocido como La Paradita y sobre un broche que da entrada a la finca Las Guacas, a 4.22 metros de la cinta asfáltica.

Según informó la señora María Obdulia Urrestre, su esposo caminaba con ella y dos hombres en una motocicleta KMX-125 azul, los abordaron de sorpresa y el parrillero disparó sin saber cuantas veces contra la humanidad del hoy interfecto. 2.- Abierta la correspondiente investigación y vinculados al proceso mediante indagatoria José Fernando Gutiérrez Marín y Carlos Andrés Molina Borrero el 15 de mayo de 2006 la Fiscalía Delegada de la Unidad de delitos contra la vida les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como posibles coautores del delito de homicidio agravado. 3.- Cerrada la investigación, ese despacho Fiscal el 7 de septiembre de 2006 profirió resolución de acusación contra José Fernando Gutiérrez Marín y Carlos Andrés Molina Borrero por la conducta punible atribuida al momento de la definición de situación jurídica y además por el de porte ilegal de armas de defensa personal, la cual apelada fue confirmada el 20 de noviembre de 2006 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Popayán. 4.- Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Patía (C.) adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 21 de septiembre de 2007 absolvió a José Fernando Gutiérrez Marín, y condenó a Carlos Andrés Molina Borrero a la pena principal de veinticinco (25) años y ocho (8) meses de prisión, a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de quince (15) años, al pago de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios morales a los herederos y esposa del occiso, le negó el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, y se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios materiales, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con el de porte de armas de fuego o municiones. 5.- La providencia anterior fue recurrida por el defensor del procesado y el 21 de agosto de 2008 el Tribunal Superior de Popayán la confirmó mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula un cargo único contra el fallo proferido por el Tribunal, así: Manifiesta el casacionista que la sentencia de segundo grado es violatoria indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio y por no aplicar el principio de presunción de inocencia a favor de Molina Borrero.

Adujo que la segunda instancia supuso la certeza contra su defendido con fundamento en las versiones “pre-elaboradas” de Marino Rengifo Urrestre y Mónica Rengifo Urrestre, las que son contradictorias respecto de la de María Obdulia Urrestre, quien dos años después de la ocurrencia de los hechos identificó a Carlos Andrés Molina Borrero como la persona que disparó contra Marino Rengifo Hoyos.

Al referirse a los declarantes en cita se advierte que apenas las enumeró sin adentrarse en sus contenidos. Por lo anterior, solicita a la Corte declarar la nulidad absoluta porque el proceso se encuentra viciado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.

El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera escala para prolongar en libre discurso los debates dados en las instancias sobre una presunta violación al principio de presunción de inocencia y falta de aplicación del in dubio pro reo, aspectos que se enunciaron en la demanda de manera más que abreviada sin que se advierta ninguna violación a esos postulados, como para superar las falencias de lo así demandado en orden a proferir un fallo de reemplazo absolutorio ni menos de invalidez de lo actuado a favor del aquí procesado.

En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógico-jurídicos que sean contundentes y con la fuerza necesaria de socavar de manera total o parcial lo dispuesto en los fallos de instancia, es decir, en la finalidad de evidenciar a la Corte con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, errores in iudicando o in procedendo claramente diferenciados en sus realidades y alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos de que se trate. 2.- Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de lo enunciativo y abreviado como aquí ha ocurrido sin demostración ni incidencias reales de infirmación ni de mutación completa o fraccionada de lo resuelto en la segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 3.- Las siguientes son las deficiencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor del procesado Carlos Andrés Molina Borrero: 3.1.- Bien puede decirse que la demanda en lo que corresponde a los apartes del cargo único en su presentación escueta del pretendido por falso raciocinio sin ningún desarrollo adicional, es un escrito en demasía abreviado en donde el casacionista apenas se ocupó de enunciar la incursión en esa modalidad de violación, aunada al menoscabo del principio de presunción de inocencia y la ausencia de certeza para condenar, sin que se hubiese detenido en desarrollos demostrativos ni en evidenciar el error el in iudicando al que se refiere. 3.2.- En tratándose de aquella clase de censura, es decir, por menoscabo a los postulados de la sana crítica, corresponde al casacionista no quedarse –como aquí ha ocurrido- en el mero anuncio pregonando genéricamente esa modalidad de violación indirecta, sino que por el contrario se torna obligatorio identificar con puntualidad si la trasgresión se dio de manera específica en una máxima de experiencia, en una ley de la lógica formal o en una ley de la ciencia y determinarla, además adentrarse en la incidencia de dichos errores en las dispositivas de lo fallado, demostrando en vía de lo probable que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría podido ser el sentido de lo sustancialmente sentenciado, aspectos estos que en un todo omitió el casacionista. 3.3.- Si el propósito del impugnante a través de lo demandado era el de lograr la aplicación de la duda a favor de Molina Borrero, se advierte sin dificultades que para nada consiguió ese objetivo ni desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial se desprende aplicable esa categoría al aquí procesado.

Se recuerda que aquel postulado de contenidos desde luego sustanciales, es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren fenómenos probatorios a favor y en contra, es decir, que afirman y a la vez niegan la existencia de la conducta material objeto de conocimiento penal de que se trate. En esa medida en los supuestos de la duda se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que convergen pruebas de cargo y descargo, de contenidos afirmativos y negativos, los cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre, de ausencia de plenitud probatoria en cuanto a lo material se refiere y de carencia de certeza como estadio de convicción, respecto de alguna o algunas categorías jurídico-sustanciales que se discutan al interior del singular proceso penal objeto de examen.

En igual sentido en este instituto se integran aspectos objetivos y subjetivos, desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se consolida por los simples efectos unilaterales de los dilemas o expresiones encontradas que se relacionen con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en que contienen manifestaciones en contravía. Con lo anterior se significa que en orden a la materialización de este apotegma y su correlativa demostración, la labor fundamental no está dada ni puede quedarse simplemente en enunciar su presencia ni en identificar las circunstancias de perplejidad o para el caso de lo acusado en la afirmación de que los testimonios de la esposa e hijos del occiso fueron “pre-elaborados”, sin relacionar contenidos de prueba que nieguen o excluyan la autoría del procesado.

Por el contrario, ante la presencia real de medios de convicción que tienen expresiones disímiles, como es de suyo se debe proceder a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de cargo tienen la capacidad, la fuerza necesaria de excluir de manera total o parcial a los descargos o a la inversa, bajo el entendido que el in dubio pro reo se consolida cuando las dudas surgidas de los elementos fácticos divergentes no se pueden disolver, en cuyo evento por principio universal corresponde por imperativo legal y constitucional resolverlas en todo evento a favor rei en salvaguarda de la presunción de inocencia, aspectos de los cuales no se ocupó el impugnante, en orden a demostrar dudas respecto de la materialidad de la conducta de concusión atribuida, es decir, acerca de la inexistencia de la autoría material del delito de homicidio.

Con lo anterior, se valora que desde la perspectiva de un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias como lo es el recurso de casación ni desde la prevalencia del derecho de lo debido sustancial se observan lagunas en orden a su aplicación oficiosa respecto del delito objeto del presente examen extraordinario. Resulta pertinente recordar que la Sala ha señalado desde antaño que la impugnación extraordinaria del in dubio pro reo no es un ejercicio libre de exigencias: Un tal principio corresponde no únicamente a un imperativo constitucional y legal, sino que precisamente, a uno de los postulados máximos que gobiernan la valoración probatoria y en general el proceso penal.

Pero, claro está, que el reconocimiento de un tal principio probatorio, en ninguna forma está significando que para su aplicación sea suficiente su sola afirmación, desconociendo que la contradicción subyacente en el proceso de valoración probatoria se quede en la dinámica primaria de su aducción, ya que, precisamente, su máxima expresión dialéctica se encuentra es en el juicio que de ellas debe hacer el juzgador, quien como titular de la jurisdicción es el que debe confrontar en su integridad los elementos probatorios allegados legalmente al proceso, para con fundamento y límite en la sana crítica, excepción hecha en aquellos casos en los que eventualmente la ley les reconozca tarifa legal, colija cuáles ameritan probar un hecho y cuáles no, labor intelectual ésta que le impone una apreciación, inicialmente individual, pero acto seguido, como en todo proceso analítico, confrontativa con el universo probatorio válidamente aportado al proceso, única forma de establecer la verdad procesal, pues el grado de certeza no puede ser abstracto sino referido a un objeto determinado, esto es, que el juicio probatorio imprescindiblemente debe fundamentarse en los medios de prueba dinamizados en la correspondiente actividad procesal, resultando intrascendente la sola afirmación de certeza o duda, según el caso, pues lo que importa es su demostración. Este procedimiento, impone, entonces, la elaboración de un juicio probatorio, que de suyo, conlleva un raciocinio, una conclusión, que en el campo valorativo viene a significar la convicción que se tenga sobre la existencia de un hecho o su negación, con el ítem de que en punto de la actividad probatoria procesal, su apreciación no puede partir de hipótesis, sino de hechos probados, los que contradictoriamente valorados, permitan o que todos los medios obtenidos para su demostración, conduzcan a una sola verdad o que, por el contrario, su conjunto haga que, de la misma forma, con base en la lógica, la ciencia y la experiencia común, unos de ellos sucumban frente al objeto por demostrar, o que quedando los dos extremos en igual grado de credibilidad, imposibiliten llegar a la certeza sobre la existencia de una determinada conducta, de un hecho o de un preciso fenómeno, pudiendo, entonces, llegarse a uno de los dos extremos viables, o la certeza o la duda de su inexistencia. En todo caso, sea que el sujeto cognoscente llegue a uno y otro grado de credibilidad, lo que no puede ser jurídicamente admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindible confrontación que se impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener una verdad, o más precisamente dar origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás, para que en su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de lógicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia y descartar aquellos que se escapan a éstos cánones exigidos por la ley para efectos de la apreciación probatoria y así de ellos, sí inferir la conclusión que irá a producir una determinada relevancia jurídica, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, por haberse llegado a la certeza sobre el objeto que se pretende demostrar, o por el contrario, a la duda sobre el mismo. 3.4.- Los testimonios allegados a la investigación son contundentes y sobre los mismos no es dable plantear ni siquiera una hipótesis de in dubio pro reo, pues antes que presentarse elementos probatorios divergentes respecto de la autoría responsable del aquí procesado, lo que surge es la certeza en su contra.

En efecto: María Obdulia Urrestre Córdoba, en una de sus declaraciones dijo: Cuando mi esposo corría, el patrullero le seguía disparando (la compareciente hace una pausa y se le nota una actitud nerviosa), yo era delante de ellos y entonces yo siempre les miraba era la cara, es decir, yo iba con la cara hacia ellos y de para atrás, pero ellos a mi no me disparaban sino a Marino, es decir, le disparaba el parrillero y allí fue que reconocí que era Molina que es un policía, es decir, reconocí que Molina era el que le disparaba el cual es un policía, lo reconocí porque yo antes lo había mirado porque antes hacían retén en la Paradita, no le se el nombre pero ellos siempre llevan el apellido en el pecho (…) Molina desde antes que había bajado de la moto y seguía persiguiendo a mi esposo y disparándole pero a pié, entonces cuando mi esposo estaba en el suelo, llegó hasta allí Molina y comenzó a continuar (sic) disparándole y le disparaba en la cabeza y mi esposo no más movía la cabeza y ponía las manos, entonces yo llegué y empujé a Molina y lo traté mal, le dije “perro hijueputa no ves que ya esta muerto” En igual sentido Marino Rengifo Urreste, manifestó: (…) Yo estaba ubicado en el corral que está a 10 metros sobre la Panamericana con un ganado y otros trabajadores más y miré que llegaron en una moto el agente Molina con otro que era chofer, tenían casco y el policía Molina tenía la cara destapada, el único que tenía casco era el que estaba manejando, era un casco blanco cerrado, llegaron más arriba del estadero familiar La Paradita y comenzaron a disparar y Marino Rengifo Hoyos vino a quedar muerto a pocos metros de donde nosotros estábamos sobre la orilla del alambrado y era el señor Molina el que le disparó, al otro no lo pude sacar.

Mónica Rengifo Urrestre, al respecto de los hechos manifestó: Yo recuerdo que cuando me le acerqué a mi mamá le dije yo reconocí a ese hombre, es de la policía y de inmediato me dijo: “cállese mija no diga nada” y yo entendí que era para nuestra protección, cuenta mi hermano y el trabajador (se trata de Jhon Kennedy Mosquera), que se hicieron hacia el alambrado, pero no contaban que fuera mi papá la víctima o muerto y que vieron a ese policía, porque el de atrás no llevaba nada en la cara, la cara estaba limpia (se refiere al barrillero). 4.- Atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Andrés Molina Borrero. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única instancia del 4 de septiembre de 2002, radicación 15884, y sentencia de casación del 26 de enero de 2005, radicación 15834.

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