SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 31224 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 57 Acta No. 31224 Bogotá D.C, dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por GERARDO QUINTERO POLANCO contra la sentencia del 15 de junio de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, Gerardo Quintero Polanco demandó al Instituto de Seguros Sociales para que, previa la declaración de existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad, se le condene al pago de los reajustes salariales legales y convencionales de acuerdo al salario devengado por el personal de planta, así como las prestaciones sociales legales y convencionales causadas durante su vinculación más los intereses moratorios y compensatorios, la indemnización moratoria y la indexación de todos y cada uno de los anteriores conceptos.
Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó al ente demandado el 23 de junio de 1997, mediante un contrato civil de prestación de servicios, para desempeñarse como Profesional Universitario en el Departamento de Atención al Pensionado, con una duración de 6 meses que finalizaron el 22 de diciembre del mismo año; que con posterioridad suscribió otros contratos de la misma naturaleza, finalizando el último de ellos el 30 de noviembre de 2002; que en total suscribió 17 contratos, trabajando continuamente en forma subordinada, pues las labores que le asignaron y las cuales detalla eran las propias de un contrato de trabajo, además de tener que cumplir un horario al igual que los trabajadores de planta.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El demandado admitió la existencia de los contratos civiles de prestación de servicios suscritos con el demandante, pero negó que se hubiera configurado un contrato de trabajo como lo pretende el actor. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral y prestaciones sociales entre las partes; ausencia de subordinación y dependencia; carencia de derecho del demandante; existencia de pruebas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del C. S. del T.; cobro de lo no debido, pago y buena fe.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 18 de mayo de 2005 y con ella el Juzgado declaró probadas las excepciones de inexistencia de relación laboral y prestaciones sociales entre las partes y ausencia de subordinación y dependencia. Absolvió al ISS de las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. IV.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo del apelante las costas de la alzada. El Tribunal motivó así su decisión: “ Al confrontar la Sala la decisión adoptada por el Juez de primer grado con lo que reflejan los medios probatorios que se evacuaron a lo largo del proceso, se observa que la misma se ajusta en un todo a la realidad procesal, pues no existe en el plenario, elemento de convicción alguno de donde pueda inferirse que en efecto el aquí demandante estuvo ligado con el demandado en virtud a un contrato de trabajo y, menos aún, los extremos que se aducen.
Así se afirma por cuanto, al examinar toda la actuación que se surtió por el juez de primer grado en aras de constatar la veracidad en las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda, clara y palmariamente se observa, que el gestor del presente proceso no demostró que efectivamente cumplía un horario impuesto por la entidad demandada, ni tampoco que recibía instrucciones precisas sobre la forma en que debía realizar su trabajo, o que por la naturaleza del mismo estaba obligado a recibir y acatar las órdenes que le impartiera la contradictora, es decir, no se configuran los elementos que tipifican el contrato de trabajo y que consagra el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
De la misma manera observa la Sala que la única prueba que existe en el plenario, de la que pueda deducirse la existencia de un vínculo contractual entre las partes, son las copias de los contratos visibles a folios 45 a 115 y 564 a 616 de los que claramente se observa que son contratos de prestación de servicios que tienen el carácter estatal y que se encuentran regidos por la ley 80 de 1993 (ley de contratación estatal), los cuales no generan derecho al pago de prestaciones sociales, pues de esos nexos contractuales no es posible estructurar la existencia de un contrato de trabajo, dado que las manifestaciones allí contenidas también son propias de un vínculo ajeno al campo laboral que por obvias razones genera obligaciones recíprocas entre las partes.
Obsérvese como antes de suscribir cada uno de esos contratos, se presentaba una oferta de prestación de servicios por parte del actor y se constituía una póliza de cumplimiento a favor de la entidad demandada, figuras éstas que le son propias a los contratos de naturaleza estatal. Resta por advertir, que de las documentales dirigidas por el actor por las diferentes dependencias del instituto demandado y que obran a folios 116 a 239, tampoco es dable inferir la existencia del vínculo deprecado, como quiera que las mismas no constituyen por sí solas subordinación o dependencia, ni mucho menos el cumplimiento de un horario.
En ese orden de ideas, al no haberse acreditado la fuente de donde el actor pretendía derivar los derechos reclamados, cuya carga probatoria a él le correspondía (Art. 177 C.P.C.), debe correr con las consecuencias de su inactividad probatoria, pues al no demostrar el vínculo laboral y sus extremos, presupuestos indispensables para el estudio de las pretensiones incoadas, se impone confirmar la decisión del a- quo en cuanto absolvió a la parte demandada de todos y y cada uno de los pedimentos que formuló el actor ”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial. Con ese propósito formuló dos cargos, que con vista en la réplica se decidirán a continuación. VI. PRIMER CARGO Así lo presenta: “violación directa de la Ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945, artículo 5º del Decreto 3135/68 y Preámbulo y artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política”.
En la demostración expresa que discute los fundamentos de facto de la sentencia recurrida, reproduce los artículos 2º y 3o del Decreto 2127 de 1945 y el inciso 2º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968. A renglón seguido se ocupa de algunas consideraciones de la sentencia y manifiesta que el fallador de la alzada consideró que “la actividad ejercida por el demandante no fue temporal, puesto que se celebraron varios contratos de prestación de servicios, que los desempeñó durante varios años, con interrupción entre uno y otro, además, no se suministró la planta de personal para determinar si en realidad el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, ADMINISTRADOR DE EMPRESAS, GERENTE SECCIONAL ADMINISTRATIVO, se puede atender a cabalidad con el personal de planta… ‘ desconociendo que a folios 214 a 239 se aportaron copias de las plantas de personal de contratistas y personal vinculado a la institución mediante contrato laboral.
(negrilla y subraya fuera de texto)”. Anota que el entendimiento del Tribunal lleva a concluir que entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios existen unas similitudes, radicando la diferencia en que en el último la actividad del contratista se desarrolla con autonomía y plena libertad e independencia, lo cual ocurrió en el asunto bajo examen según el sentenciador, doctrina de éste que se aparta del genuino sentido de las disposiciones superiores, legales y reglamentarias que gobiernan el contrato de trabajo y el contrato realidad, exégesis que se aparta de la que ha sostenido esta Sala.
Al respecto sostiene que el juez de la alzada ignoró que el contrato de prestación de servicios se celebra en los eventos en que la Administración no puede cumplir con sus funciones con personal de la entidad o cuando se trata de requerir conocimientos especializados, sin dejar de lado que el inciso 2º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 establece que las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, salvo que se demuestre lo contrario.
Que dentro de la documental aportada se acreditó que la vinculación se inició a partir del 23 de junio de 1997, con funciones de Profesional Universitario, y que sin embargo, las labores que realmente desempeñó desde su vinculación fueron las de Coordinador del Centro de Decisión de la Seccional Huila, además de que cuando fue contratado no tenía ninguna experiencia laboral ni capacitación relacionada con el cargo y las funciones a desempeñar.
Asevera que el Tribunal igualmente desconoció que el objeto contractual en un contrato de prestación de servicios es la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad, por lo que su duración debe ser por tiempo limitado e indispensable para ejecutar el objeto convenido, lo que no ocurrió en el sub lite, porque si bien es cierto que se suscribieron 17 contratos y 3 adiciones, el tiempo excedió su carácter excepcional y temporal para convertirse en permanente y ordinario, ya que en la mayoría de las veces, terminado un contrato, el otro se iniciaba el día siguiente y solamente en algunas ocasiones se dio interrupción de pocos días, generalmente cuando coincidía con fines de semana.
Que la supuesta autonomía del demandante se desvirtúa con el hecho de que desde el primer día fue sometido a horario y que en ocasiones se le hacía laborar por fuera de la jornada ordinaria establecida por la gerencia, como se demuestra con el memorando del 25 de julio de 2001, en donde expresamente se consignó que era “necesario modificar temporalmente la jornada laboral de los servidores de planta o el tiempo de servicio diario de los contratistas de tal manera que las CUARENTA Y CUATRO (44) horas semanales establecidas en al (sic) Convención Colectiva se cumplan así”, además de que en la práctica sucedía que las órdenes eran suministradas verbalmente para que nada quedara por escrito, evitando con ello que posteriormente se pudiera utilizar como prueba de la subordinación., todo lo cual se “demostró no solamente con la prueba documental, sino también con la testimonial recepcionada”, al igual que “con documentos, que en ningún momento fueron objetados, desvirtuados o tachados por el apoderado de la entidad demandada y dichas pruebas documentales se reforzaron con los testimonios rendidos por CLARA LUCÍA ORTÍZ OCAMPO, JAIME LOZANO POLANCO, CARLOS ALBERTO POLANÍA PENAGOS Y ALBA SEGURA DE CASTAÑO, los cuales se encuentran visibles a folios 684 a 692 del expediente y que fueron decepcionados…”.
Reitera que los aludidos testimonios fueron ignorados por el Tribunal, incurriendo así en un error al desconocer que fueron recepcionados bajo la gravedad del juramento y en momento alguno fueron cuestionados o tachados por la demandada. Hace énfasis en la declaración de Alba Segura de Castaño, de quien dijo era la Gerente Seccional y de quien dependía el demandante.
Destaca que en los hechos de la demanda se afirmó que el ISS tenía más de 15.000 contratistas a su servicio, y que esa forma de vinculación era habitual, aseveración que tampoco desvirtuó la entidad. Expresa que el sentenciador desconoció el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de relaciones laborales, pues en el proceso se acreditaron los elementos del contrato de trabajo, de manera que si el fallador “hubiese interpretado el cabal sentido de las normas aplicables en consonancia con las pruebas aportadas y recaudadas, no lo habría hecho, sino que la habría condenado, como se pide en el alcance de la impugnación…” VII.
LA RÉPLICA Afirma que el cargo combina alegaciones propias de la vía indirecta con razonamientos típicos de la directa, además de encontrarse en contravía con los presupuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal. VIII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que le asiste razón a la réplica en las objeciones técnicas que le imputa a la acusación. En efecto, de acuerdo al contenido del cargo, la censura muestra abiertamente su discrepancia con los soportes de hecho que el Tribunal dio por establecidos.
Así ocurre cuando afirma que el demandante no tenía la autonomía en el desempeño de sus funciones, que a contrario, el juez colegiado encontró acreditada. Igualmente expresa su disconformidad con tales soportes cuando asevera que la prueba testimonial y la documental demuestra la subordinación del actor que echó de menos el Tribunal. En las condiciones anotadas, el cargo no puede ser recibido por la Corte, pues habiendo sido dirigido denunciando la violación directa de la ley, su demostración se encamina por el sendero de las pruebas y de los hechos, lo cual es impertinente en tratándose de dicha modalidad de violación, de la que tiene dicho la Corte que se configura en principio, cuando el error de juicio, que debe ser de puro derecho, consta en el cuerpo o texto de la sentencia, pues si es necesario acudir a piezas, pruebas o actos procesales distintos de la decisión que se examina, se estará frente a otro motivo de violación de la ley.
Debe insistir la Corte que en la violación directa de la ley en el recurso de casación laboral, la controversia gira exclusivamente sobre aspectos puramente jurídicos que tienen que ver con la norma que el sentenciador dejó de aplicar siendo la pertinente al caso debatido, o en el evento de solucionar la controversia con una norma que no la regula, o cuando habiendo aplicado la norma que es, la interpreta de un modo que no concuerda con su espíritu, modalidades de violación que en su orden son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea.
Por lo acabado de decir, resulta igualmente impropia la acusación, ya que remite a la Corte al examen del expediente en orden a establecer los supuestos yerros que le atribuye la censura. IX. SEGUNDO CARGO Se estructura de la siguiente manera: “ violación indirecta de la Ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945, artículo 5º del Decreto 3135/68 y Preámbulo y artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política a consecuencia de los siguientes ERRORES DE HECHO MANIFIESTOS 1.
No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante GERARDO QUINTERO POLANCO y la entidad demandada existió subordinación y dependencia. 2. No dar por demostrado, estándolo, que se dio una relación laboral de forma continua entre el 23 de junio de 1997 y el 30 de noviembre de 2002. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1. Copias de todos los contratos de prestación de servicios. 2.
Copia de las pólizas de cumplimiento suscritas por la demandante. 3. Derecho de Petición agotando vía gubernativa. 4. Constancia de asistencia a Cursos y Seminarios. 5. Documentales dirigidas al actor por las diferentes dependencias de la entidad. PRUEBAS NO APRECIADAS 1. Declaraciones de los testigos. 2. Documentales: a) Oficios relacionados con el trámite de Acciones de Tutela y Procesos Judiciales. b) Memorandos. c) Circular de Presidencia. d) Plantas de Personal de contratación y vinculados. 7.1.
DEMOSTRACIÓN Los errores del Tribunal anteriormente discriminados se produjeron porque no dedujo que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y las pólizas de seguros eran una mera formalidad, pero lo que en realidad se ejecutó fue un contrato laboral, desarrollado entre el 23 de junio de 1997 y el 30 de noviembre de 2002.
Le dio mayor importancia a la forma, desconociendo el contrato realidad. No se apreció en su tenor literal las invitaciones a capacitaciones y el memorando referente al cumplimiento de horario por el personal de planta y de contratación, de donde claramente se concluye la subordinación y dependencia a que estuvo sometido GERARDO QUINTERO POLANCO durante todo el tiempo que duró la relación laboral.
Toda la prueba documental y testimonial demuestra fehacientemente la subordinación respecto de la accionada, al exigirle al accionante en todo momento cumplimiento de horarios, ya fuera de trabajo o de asistencia a capacitaciones. La prueba documental y testimonial no fue apreciada. No existe demostración en el expediente de que los mismos se hayan tachado en su oportunidad legal, y son precisamente los testigos los que corroboran el elemento subordinación y dependencia que estuvo presente durante toda la relación laboral que existió entre el accionante y la entidad demandada.
Ninguno de sus asertos, demostrados palmariamente por las antedichas pruebas se halla desvirtuada por los testimonios enunciados en el proveído del ad quem, vale decir las declaraciones de CLARA LUCÍA ORTÍZ OCAMPO, JAIME LOZANO POLANCO, CARLOS ALBERTO POLANÍA PENAGOS Y ALBA SEGURA DE CASTAÑO, los cuales se encuentran visibles a folios 684 a 692, por el contrario, conducen a la certeza de la existencia de un vínculo laboral.
Fue determinante el desacierto fáctico del Tribunal en su resolución, porque sólo por efecto de la aplicación indebida de unas normas y la consecuencial falta de aplicación de otras, como se explicó atrás, absolvió a la demandada del pago de las pretensiones mencionadas inicialmente. De no haber cometido ese desacierto, no lo habría hecho, sino que la habría condenado, como se pide en el alcance de la impugnación… ”.
X. LA RÉPLICA Sostiene igualmente que el cargo carece de la técnica adecuada, pues simplemente contiene un alegato de instancia, que es contrario al recurso extraordinario. XI. SE CONSIDERA Como el anterior, igualmente le asiste razón a la oposición en sus objeciones al cargo. Se estima así, por cuanto el planteamiento de la censura es más un alegato de parte interesada, que un adecuado razonamiento propio de la violación indirecta de la ley, pues sencillamente se limita a aseverar de manera genérica que las pruebas denunciadas muestran que los contratos de prestación de servicios eran una mera formalidad y que toda la prueba documental y testimonial acredita fehacientemente la subordinación del demandante, propia del contrato de trabajo, respecto de la demandada.
No indica como era su deber, qué fue lo que el Tribunal dedujo de los medios de convicción que denuncia y qué es lo que verdaderamente muestran dichos elementos, labor de confrontación que es indispensable en el recurso de casación, dado que la decisión judicial que se ataca mediante su ejercicio, viene amparada por la presunción de acierto y legalidad que necesariamente debe ser destruida por el recurrente.
Lo acotado es suficiente para que se rechace el cargo. Las costas del recurso son a cargo del impugnante, dado que hubo oposición en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 15 de junio de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por GERARDO QUINTERO POLANCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se indicó en la parte motiva. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12