Micelio
31223(29-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 31223 C/. Carlos Delgado Pabón y otro Proceso n.º 31223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 315 Bogotá, D. C., septiembre veintinueve (29) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Carlos Delgado Pabón contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Cúcuta, que lo condenó, junto con Belkys Yajaira Pinto Peñaranda, a las penas de 26 años y 6 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas, al considerarlos responsables de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones (Código Penal, artículos 103, 104-1-4-7 y 365).

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Se estableció que el 30 de mayo de 2006, en la calle 12 con avenida 4ª, barrio Motilones de Cúcuta, sin mediar palabras ni discusión alguna, un sujeto disparó con arma de fuego contra Édgar Daniel Ropero Bayano, quien a consecuencia del impacto recibido murió por shock neurogénico y paro cardiorrespiratorio. 2.

Las primeras diligencias judiciales estuvieron a cargo de la Fiscalía Quinta de la URI de Cúcuta. El 1° de agosto de 2006 se dispuso la apertura de la instrucción contra Carlos Delgado Pabón, Víctor Benjumea, Jhon Jairo Pinto Peñaranda y Belkis Yajaira Pinto Peñaranda, ordenándose la captura de los mismos. 3. El proceso quedó a disposición de la Fiscalía 2ª Seccional, la que luego de practicar algunas diligencias, el 16 de agosto de 2006, impuso medida de aseguramiento a los indagados Víctor Benjumea, Jhon Jairo Pinto Peñaranda y Belkis Yajaira Pinto Peñaranda, al encontrarlos posibles responsables de los delitos de homicidio agravado. 4.

Al no ser posible la captura de Carlos Delgado Pabón, el 22 de agosto de 2006 se le declaró persona ausente y se le designó al abogado Luis Alberto Peña Candela como defensor de oficio. 5. Conforme resolución interlocutoria del 13 de septiembre de 2006 se resolvió la situación jurídica del ausente mediante imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho de excarcelación como presunto determinador del punible de homicidio agravado. 6.

Luego de clausurada la instrucción, el 4 de diciembre siguiente, se profirió resolución acusatoria contra Carlos Delgado Pabón y Belkis Yajaira Pinto Peñaranda al ser considerados por la Fiscalía como determinadores del delito de homicidio agravado y autores de porte ilegal de armas de fuego (Código Penal, artículos 103, 104-1-4-7 y 365).

Así mismo y respecto de Víctor Benjumea y Jhon Jairo Pinto Peñaranda se precluyó la investigación, decisión que luego de notificada y al no ser apelada adquirió ejecutoria el 22 de diciembre de 2006. 7. El trámite del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, autoridad ante la cual el acusado Carlos Delgado Pabón designó un defensor especial.

Posteriormente, el 3 de mayo de 2007, el citado fue capturado en Bucaramanga. 8. El 24 de mayo de 2007, luego de verificadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el juez de conocimiento condenó a los procesados Carlos Delgado Pabón y Belkis Yajaira Pinto Peñaranda como determinadores del delito de homicidio agravado y autores de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, imponiéndole las penas de 26 años y 6 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; también los condenó al pago de perjuicios y les negó el subrogado penal. 9.

Los defensores especiales apelaron la anterior decisión solicitando la absolución de sus prohijados y el Tribunal Superior de Cúcuta, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 15 de julio de 2008, la confirmó en su integridad. LA DEMANDA: Un único cargo, al amparo de la causal tercera de casación, formuló la defensa contra la sentencia de segundo grado, al considerar que se incurrió en violación del debido proceso y del derecho de defensa.

Expresó que el defensor de oficio no realizó actividad defensiva alguna, razón por la cual se debe concluir que el procesado realmente no tuvo defensa técnica. También adujo que las notificaciones al procesado y su vinculación fueron irregulares. Solicitó casar el fallo y en consecuencia la declaratoria de nulidad de la actuación y la libertad inmediata del acusado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La técnica de la causal tercera de casación: 1.1. De esa causal se ha dicho de tiempo atrás que aun cuando admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo no es de libre alegación pues la naturaleza y la especialidad de la casación hacen ineludible la observancia de las exigencias técnicas que gobiernan a este medio de impugnación extraordinario. 1.2.

Al censor se le impone en su postulación identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que afecta la estructura del proceso o desconoce las garantías fundamentales del procesado, proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios, señalar sus fundamentos y las normas que se estiman lesionadas y demostrar de qué manera la irregularidad repercute en el trámite y cómo ella trasciende a la sentencia impugnada conduciendo a su anulación. 1.3.

También será imprescindible indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, conforme a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1.4. Del mismo modo, la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien invoca una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argüir de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas) y de demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia).

Frente a este último postulado la Sala ha dicho que significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad.

Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja. 2. El caso concreto: 2.1. Pretende el demandante, tomando como soporte de sus argumentos que las notificaciones se dirigieron a una dirección equivocada, que se case la sentencia recurrida porque la vinculación del procesado a la actuación fue irregular. 2.2.

Como se pasa a ver carece de fundamento lo reclamado por la defensa, por lo siguiente: (i). Una vez fue allegada al proceso información suficiente sobre la posible participación de Carlos Delgado Pabón en los hechos investigados, se ordenó capturarlo para escucharlo en indagatoria. Igualmente, se procuró su comparecencia y para tal fin se libraron los mensajes correspondientes a la dirección conocida del imputado.

(ii). Al resultar negativos los esfuerzos para llevar a cabo la injurada se acudió al procedimiento supletivo de declarar persona ausente a Delgado Pabón y designarle defensor de oficio. (iii). La actuación prosiguió con un defensor de oficio que representó al procesado y con el mismo se surtieron las diferentes notificaciones a que había lugar.

(iv). El encargo fue cumplido satisfactoriamente por la defensa técnica pues no se limitó a recibir pasivamente las notificaciones sino que, en el momento que correspondía, presentó alegatos de conclusión. (v). El trámite de la declaratoria de persona ausente de Delgado Pabón se hizo con estricto respeto de la normatividad procesal vigente (Artículos 332 y 344 de la Ley 600 de 2000).

(vi). Con la información disponible las autoridades judiciales agotaron las opciones razonablemente posibles para hacer concurrir a Delgado Pabón a la diligencia de indagatoria, de manera que adelantar el proceso en ausencia suya fue resultado de la imposibilidad de su localización pues ello no se pudo ni por la vía voluntaria, que se buscó por medio de las citaciones que fueron libradas, ni por la perentoria, que se intentó con la orden de captura que se dispuso en su contra. 2.3.

Es cierto que cuando se tramita un proceso con la vinculación del sindicado en calidad de persona ausente, se restan sus posibilidades de defensa en cuanto se ignoran las explicaciones que acerca de la conducta que se le imputa pudo suministrar, dificultándose de esta manera la labor defensiva de sus representantes judiciales. Sin embargo, tal posibilidad se halla prevista en la legislación colombiana, y resulta constitucional cuando esa medida extrema obedece a la postura renuente del implicado y es éste quien determina que así evolucione la instrucción o el juzgamiento.

De lo contrario, el Estado perdería la oportunidad de ejercer la acción penal en eventos en los cuales el procesado, a sabiendas de que es requerido, no comparezca voluntariamente o se oculte, como ocurrió en el presente caso. 2.4. Así mismo, en sus alegaciones el recurrente olvidó que en virtud del principio de protección que rige la declaratoria de las nulidades, el sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede aducirlo en su beneficio, luego, si el procesado decidió no comparecer para ser escuchado en diligencia de indagatoria, fue él quien se privó de tal mecanismo de defensa como oportunidad propicia para dar sus explicaciones y aportar pruebas en su favor, sin que pueda en este momento alegar tal circunstancia como factor invalidante del trámite judicial. 2.5.

Se concluye que la actitud evasiva de la persona declarada ausente obedeció a su clara intención de evitar los efectos de la acción judicial tras conocer de la existencia del proceso en su contra, situación que no habilita al ordenamiento jurídico para amparar la renuencia a comparecer del procesado o subsanar eventuales deficiencias defensivas. 3.

Casación oficiosa. 3.1. Atendiendo los fines de la casación, que se concentran en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, a iniciativa de la Sala y con el específico fin de garantizar los derechos fundamentales del procesado, se dispone casar de oficio la sentencia demandada pues resulta evidente que se vulneró el principio de legalidad de las penas. 3.2.

En efecto, teniendo en cuenta que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas no puede exceder del término de 20 años, y las dos instancias fijaron la sanción accesoria en 26 años y 6 meses, dicho quantum desborda el máximo previsto en las normas vigentes. 3.3. Por tanto la Corte casará parcialmente la sentencia para fijar en 20 años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que deben cumplir los procesados.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1°. INADMITIR la demanda presentada por el recurrente. 2°. CASAR parcialmente y de oficio la sentencia impugnada, para condenar a los procesados Carlos Delgado Pabón y Belkys Yajaira Pinto Peñaranda a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. 3°. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � En la resolución aparece como fecha de la misma el 13 de septiembre de 2005, pero examinadas las actuaciones previas y posteriores se concluye que la misma data de 2006. � Folio 341, cuaderno original 2. � Folio 429, cuaderno original 2. � Folio 432, cuaderno original 2. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia, 26 de noviembre de 2003, radicado 11135. � Por ejemplo, la resolución acusatoria le fue notificada personalmente al defensor de oficio.

Véase folio 342. � Por ejemplo, véase folio 296. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia, 6 de junio de 2002, radicado 14722. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia, 19 de octubre de 2006, radicado 25789. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia, 20 de noviembre de 2006, radicado 21902.

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