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31221(14-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31221 JUAN MARTIN ALVAREZ RINCÓN Vs. DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Radicación No. 31221 Acta No. 64 Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JUAN MARTÍN ÁLVAREZ RINCÓN, contra la sentencia proferida, el 27 de junio de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES El actor persigue la nulidad de la conciliación que celebró con el Departamento accionado, en virtud de la cual se produjo su desvinculación del servicio y, en consecuencia, su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, con los salarios básicos y demás créditos laborales dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y aquella en la que se reanude la relación laboral, la indexación y los intereses moratorios de los créditos laborales; solicitó la declaración de no existir solución de continuidad en su relación laboral.

Adujo que prestó sus servicios para la entidad territorial demandada del 18 de noviembre de 1983 al 27 de junio de 1996, cuando fue desvinculado del servicio en aplicación del que denominó la empleadora “PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO MEDIANTE CONCILIACIÓN”; el último cargo desempeñado por el demandante fue el de Operador de Bulldózer y, como tal, era beneficiario de la convención suscrita entre el Departamento y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento de Cundinamarca; la Gobernación de Cundinamarca estructuró un plan de retiro voluntario con el propósito de obtener la desvinculación masiva de trabajadores, con base en las facultades concedidas en el artículo 3° de la ordenanza 01/96, sin obtener la autorización administrativa del Ministerio de Trabajo; ese acto fue declarado nulo por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; la decisión fue recurrida en súplica, pero no ha sido resuelta, a la fecha de la presentación de la demanda.

La entidad territorial se opuso a las pretensiones del actor; en particular señaló, respecto de la nulidad de la conciliación solicitada, que no es procedente, pues se requiere de ciertos vicios, los cuales no se presentaron, por cuanto se encuentra demostrado que el actor se acogió libre y voluntariamente al plan de retiro propuesto por el Departamento y que su desvinculación obedeció al mutuo acuerdo.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, imposibilidad deL reintegro, pago y buena fe. DECISIONES DE INSTANCIA El juzgador de segunda instancia al conocer del recurso de apelación del demandante dispuso “MODIFICAR” la sentencia del Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá “para revocar la decisión que declaró probada la excepción de cosa juzgada, para en su lugar, denegar la nulidad del acta de conciliación que suscribieron la partes”.

En lo demás confirmó la decisión de primer grado, proferida el 3 de marzo de 2006, en la que, se absolvió al demandado y se impuso costas al actor. El ad quem precisó que la nulidad de la conciliación no se fundó en vicios del consentimiento, sino en la invalidez del artículo 3° de la Ordenanza 01 de 1996, expedida por la Asamblea del Departamento de Cundinamarca y el Decreto 00958 del 2 de mayo de 1996, sin que por lo tanto estimara viable que en la apelación se tratara aquel tema, por ser extemporáneo y contrario al derecho de defensa de la contraparte.

Apuntó que la declaratoria de nulidad de la ordenanza y el decreto citados no tiene incidencia en la validez de la conciliación celebrada por las partes, mediante la cual decidieron “libre y voluntariamente, dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, a partir de la fecha de esta conciliación”, por cuanto que el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 prevé en su inciso 3°, como una forma legal de terminación del contrato de trabajo, el mutuo consentimiento.

Agregó al respecto que el contrato de trabajo es bilateral y consensual, de modo que las partes de común acuerdo podían terminarlo, máxime que esa forma de desvinculación no se discutió en el proceso administrativo en el que se declaró nulo el artículo 3 de la Ordenanza 01 de 1996, sino que se invalidó la frase “y para tal efecto el gobierno departamental ofrecerá un plan de retiro voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación para aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al plan ”, con fundamento en que el plan de retiro voluntario de los servidores del Departamento, allí autorizado, no está contemplado como modalidad de separación del servicio público, por lo que se concluyó que la norma desbordó la facultad reglamentaria atribuida a la Asamblea.

Así mismo, estimó el Tribunal que el Departamento de Cundinamarca no estaba obligado a pedir autorización al Ministerio de la Protección Social, habida consideración que el legislador no ha previsto la institución del despido colectivo de los trabajadores oficiales y, también, que el Departamento hizo una oferta económica que fue aceptada por el demandante, para la terminación de su vínculo laboral, la cual recibió el mismo día de la conciliación, de modo que no observa violación alguna de los derechos del trabajador.

RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case totalmente la sentencia acusada para que una vez casada, se revoque la de primer grado, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en su lugar, se impongan las condenadas solicitadas por la parte actora. Con esta finalidad la acusación presenta un cargo, fundado en la causal primera, orientado por la vía directa, en el que denuncia la aplicación indebida “por errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas”, de los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 25, 38, 48, 55, 58 y 300 de la Constitución Política; 1502, 1508, 1519, 1524, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil y; 175 inciso 3° del Código Contencioso Administrativo.

Después de aludir a cada una de las normas citadas como violadas, y lo que considera constituye el “CONCEPTO DE VIOLACIÓN” transcribe apartes de las sentencias de la Corte Constitucional SU 563 de 4 de agosto de 1999 y C-1341 de 4 de octubre de 2000. Ya en la “ DEMOSTRACION DEL CARGO” expone que de no haber existido la ordenanza tampoco habría existido la conciliación, que le es consecuencial, pero carece de validez, por vicios del consentimiento, tal como se demuestra con la demanda inicial y sus anexos, que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal.

Indica que el sentenciador de segundo grado afirma que no se plantearon los vicios del consentimiento, sino solamente en la apelación, de manera extemporánea; sin embargo ellos son complemento fundamental de la declaratoria de nulidad, para demostrar que de no haber existido las cartas, la circular y las presiones de los superiores inmediatos en los distritos de carreteras y en las oficinas centrales, el trabajador no habría tenido la voluntad de retirarse.

Estima que la sola sentencia de declaratoria de nulidad debería bastar para reintegrar al actor, acogiendo la seguridad jurídica que se debe aplicar no solamente al empleador, sino en caso de duda también al trabajador, con base en las normas enunciadas y, además, porque los trabajadores que no firmaron fueron igualmente destituidos al vencimiento de las facultades concedidas por la Asamblea a la Gobernadora, el 6 de agosto de 1996.

En el acápite que denomina “ACTOS Y DECLARACIONES DE VOLUNTAD” se refiere a varios preceptos del Código Civil y bajo el título “COSA JUZGADA”, aduce que el acta de conciliación suscrita por el actor y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se constituyó como un acto y declaración de voluntad regidos por el Código Civil, que “se encuentra viciada de nulidad absoluta” por error, en tanto el trabajador estimó legal la ordenanza mencionada; por falta de capacidad de la Gobernación y por constituir objeto y causa ilícitas; cita un aparte de las sentencias SU563 de 1999 y C-1341 de 2000 en las que se alude a los efectos de nulidad de un acto.

LA OPOSICION Resalta que en virtud de la seguridad jurídica las sentencias de lo contencioso administrativo, que decretan nulidades de actos generales, no afectan los actos particulares, como son las actas de conciliación, de allí que el acuerdo celebrado por el demandante y la Gobernación de Cundinamarca es válido y, por ende, hace tránsito a cosa juzgada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta contradictorio y, por ende, inadmisible, denunciar la “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL” al tiempo que aducir “errores de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas”, puesto que aquella vía corresponde a aspectos estrictamente jurídicos, con prescindencia de las pruebas y de los hechos, que se suponen aceptados por el recurrente.

No obstante, superada esa contradicción -que solo aparece en el enunciado del cargo-, al considerar su desarrollo, se encuentra que no controvierte las consideraciones de la sentencia acusada, toda vez que alude a las normas, sin objetar o rebatir adecuadamente aquella decisión, en especial en lo relativo a que la nulidad de la Ordenanza 01 de 1996, no incide en la conciliación celebrada por las partes, porque ellas finalizaron el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, modo válido, de conformidad con el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.

No obstante, en todo caso se advierte que la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la conciliación es un negocio jurídico autónomo. De manera que si ella se realiza con el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo exigidos en la ley, goza de fuerza vinculante y debe demostrarse, por quien alega su nulidad, la existencia de un vicio, con entidad suficiente, para que así se declare.

Particularmente, con relación a los planes de retiro de trabajadores por reestructuración de entidades oficiales, la Corte ha sostenido que las vicisitudes de las reglas jurídicas que los implementen, carecen de efecto automático sobre el acuerdo al que arriben empleador y trabajador para terminar por consenso el vínculo contractual que los une.

Específicamente, en la sentencia de casación, contra el mismo Departamento, y bajo presupuestos fácticos similares, dijo la Corte, el 1º de junio de 2004 (rad.22104): “Y respecto a los citados preceptos 1502 y 1508 del estatuto civil, es pertinente decir que el Tribunal consideró que la conciliación se había efectuado “con observancia de los ritos legales que le son propios, esto es en audiencia pública, con la comparecencia de las partes involucradas en el arreglo amigable desde luego, frente al funcionario competente, o sea en síntesis se cumplieron a cabalidad los requisitos externos de la validez del acto, que finalizó con la aprobación impartida por el funcionario”, además de “que no fueron acreditadas circunstancias de ninguna naturaleza, que hayan podido forzar o inducir al trabajador a suscribir el referido acuerdo”, todo lo cual lo llevó a concluir que el contrato había terminado por mutuo acuerdo y que la conciliación estaba revestida de la autoridad de la cosa juzgada de conformidad con el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

“De otro lado, para el juzgador fue fundamental que el actor se acogió libremente a la oferta de su empleadora, resaltando que había presentado solicitud voluntaria en ese sentido “sin señalar causa alguna del por qué de su decisión de acogerse a dicho plan, de donde no vislumbra que el actor haya actuado sin su consentimiento o que lo haya hecho por presiones del Departamento…”.

Todo lo anterior evidencia que para el Tribunal la conciliación adquirió una independencia y autonomía propia, desligable por lo tanto de cualquier origen que supuestamente haya tenido. “Es que de verdad la conciliación es una de las formas amigables de poner fin a diferencia, o bien a una controversia de tipo jurídico, siempre y cuando en materia laboral no medie la existencia de un derecho cierto e indiscutible.

“En cuanto a lo primero, si hay acuerdo de voluntades entre las partes para finalizar el vínculo contractual laboral que los une y ese acuerdo se hace ante un funcionario competente que así lo aprueba, la conciliación surge con la autoridad de la cosa juzgada y solo en casos muy excepcionales podría intentarse su invalidación. Aun más, el simple acuerdo de voluntades de los sujetos del contrato de trabajo, libre de cualquier vicio que afecte ese consentimiento, es suficiente para poner fin a dicho contrato, como quiera que el artículo 47, literal d) del Decreto 2127 de 1945, establece el mutuo consentimiento como uno de los modos de terminación de la relación jurídico laboral.

Y si este mutuo acuerdo es forma válida para finalizar un vínculo contractual laboral de trabajo, con mayor razón lo será una conciliación celebrada ante un funcionario idóneo que le imparte su aprobación con el ribete de la cosa juzgada formal y material, como ocurrió en el asunto de marras. (Fs. 16 a 18). “En este orden de ideas y con independencia de si la Ordenanza que facultó a la Gobernadora de Cundinamarca para implementar planes de retiro de sus trabajadores mediante el pago de una bonificación haya sido anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que la conciliación suscrita entre las partes tiene autonomía y vida propia, separable por completo de cualquier otra fuente, pues lo fundamental para su existencia es el acuerdo libre de voluntades con sometimiento al funcionario competente, quien le debe impartir su aprobación. En otras palabras, no era necesario que para la conciliación, la Gobernadora de Cundinamarca tuviera autorización de la duma departamental, pues de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política, el gobernador, además de ser el jefe de la administración seccional, es el representante legal del Departamento.

“Lo anterior se corrobora con la sentencia C-033 del 1º de febrero de 1996, mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 23 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que perentoriamente prescribía que la conciliación no procedía cuando intervinieran personas de derecho público, lo que a contrario indica que tales personas sí tienen la capacidad para celebrar acuerdos conciliatorios con sus trabajadores.

“Así las cosas, la discusión planteada por la censura es irrelevante, pues sin desconocer los efectos de la declaratoria de nulidad de la ordenanza que facultaba al representante del departamento para implementar planes de retiro voluntario de sus trabajadores mediante el pago de una bonificación, en el asunto bajo examen y como con acierto lo concluyó el Tribunal, el contrato de trabajo que existió entre las partes, terminó por mutuo acuerdo, libre de cualquier vicio y expuesto ante el funcionario que con facultad legal le dio su aprobación. Y como tales actos tienen la autoridad de la cosa juzgada al tenor de lo preceptuado por el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por no estar viciado de nulidad, no puede ser afectado por una decisión como la que aquí plantea la acusación extraordinaria, que entre otras cosas cuando reguló los citados planes de retiro voluntario, nada dijo acerca de la conciliación como forma de poner término a los contratos de trabajo, y por supuesto que nada podía decir a ese respecto, por no estar dentro de su órbita constitucional y legal.

“La Corte, desde antaño y en numerosos pronunciamientos ha respetado la conciliación como medio de autocomposición de conflictos. En sentencia del 23 de agosto de 1983, dijo: “En el efecto laboral, lo mismo que en otros campos de la vida jurídica, el consentimiento expresado por persona capaz y libre de vicios, como el error, la fuerza o el dolo, tiene validez plena y efectos reconocidos por la ley, a menos que dentro del ámbito laboral haya renuncia de derechos concretos, claros e indiscutibles por parte del trabajador, que es el caso que tiene la obligación de precaver el juez del trabajo cuando en su presencia quienes fueron o son patrono y empleado formalizan un arreglo amigable de divergencias surgidas durante el desarrollo del contrato de trabajo o al tiempo de su finalización. “En esta forma cuando el juez aprueba una conciliación, ella adquiere el efecto de cosa juzgada que enerva cualquier litigio posterior sobre la misma materia y entre las mismas partes.

Así lo estatuyen los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 332 del Código de Procedimiento Civil”. El cargo, en consecuencia es impróspero y las costas en casación, se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de junio de 2006, en el proceso ordinario laboral adelantado por JUAN MARTÍN ÁLVAREZ RINCÓN contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2