Micelio
31220(27-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2282 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA RAD. 31220 WILLIAM ORLANDO DELGADILLO CHAVES, VS I.S.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicado No.31220 Acta No. 08 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008).

Se resuelve la solicitud formulada por el apoderado del demandante WILLIAM ORLANDO DELGADILLO CHAVES, en cuanto expresamente manifiesta, que presenta “ objeción a la injusta condena en costas”. Adujo el memorialista en sustento de su inconformidad con la condena en costas, que “ la sentencia recurrida adolecía y adolece del error de hecho de informar que no existía en el expediente constancia del depósito de la convención colectiva del trabajo, siendo que en el escrito de demanda de casación se infirmó y realmente existe a folio 203, el sello de constancia de depósito ”.

Agregó que “ la causal esgrimida por la Corte, o por la cual no casa la sentencia, es un hecho nuevo; además que con esa condena en costas vulnera la buena fe de la demandante. A folio 209 del expediente está claramente manifestado o declarado que la convención colectiva del trabajo fue suscrita el 14 de agosto de 1997, documento este público y que sirve como prueba y sin el cual las autoridades administrativas no habrían dado por realizado el depósito de la cuestionada convención colectiva del trabajo, es más en el escrito de demanda de casación así claramente se les expresó”.

En consecuencia solicita a la Corte que “rectifique lo concerniente a las costas, declarando que no se causaron en esta instancia y finalmente se complemente la sentencia respecto del nuevo hecho lo cual podría llevar a que la sentencia adolezca de una vía de hecho, que vulnere derechos fundamentales de mi mandante, pues en casos similares si ha condenado a la demanda (sic), y en este caso no vulnerado su derecho a la igualdad”.

SE CONSIDERA El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, aplicable al campo laboral por virtud del principio de la integración normativa, autoriza para que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, se adicione por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El recurso extraordinario de casación que interpuso el demandante contra la sentencia del Tribunal, en cuanto absolvió a la demandada de los derechos convencionales pretendidos, fue resuelto por la Corte mediante sentencia del 14 de noviembre de 2007, notificada por edicto el 7 de diciembre de 2007, y ejecutoriada el 18 de diciembre de 2007, conforme a la constancia de secretaría de folio 59 del cuaderno de la Corte.

Así las cosas, la solicitud que formula el apoderado de la parte actora, presentada a la secretaría de la Sala el 23 de enero de 2008, se torna abiertamente extemporánea, en la medida en que se hizo por fuera de los términos previstos para ello, esto es, después de la ejecutoria de la sentencia cuya complementación se pretende. Adicional a lo anterior, la Sala al desatar el recurso de casación interpuesto, no omitió el estudio de ninguno de los puntos que fueron objeto de reproche por el actor, pues aun cuando los dos cargos presentados se despacharon conjuntamente, se consideraron, con sujeción al marco de competencia de la Corte, todos los temas que en su debido momento planteó el recurrente.

Debe advertirse a su vez, que el remedio procesal al que acude el memorialista, no puede tener como finalidad, el que se reabra nuevamente el mismo debate que ya había sido planteado y decidido en casación, tal como se pretende en su escrito, pues su procedencia está circunscrita única y exclusivamente, ante la falta del operador jurídico en resolver cualquier extremo de la litis o algún punto que debió ser objeto de pronunciamiento, situación que no aconteció en el sub judice.

Finalmente se destaca, que la imposición de costas a la parte actora en el recurso de casación, se sujetó a las reglas previstas en e l artículo 392 del C.P.Civil, en cuanto su numeral 1º dispone que,“se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto ”.

Por Igual se pregona respecto de la determinación de su monto, en la medida que su fijación estuvo ceñida al artículo 393 del C. de P. C, en concordancia con los Acuerdos 1887 y 222 de 2003, emanados del Consejo Superior de la Judicatura, y del acta número 15 del 27 de febrero de 2007, de la Sala Laboral de ésta Corporación. Por lo visto, se rechazará la solicitud de complementación de la sentencia, así como de la objeción a las costas.

En virtud a lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

RECHAZAR la solicitud de complementación formulada contra la sentencia del 14 de noviembre de 2007, proferida por ésta Corporación, así como la objeción a las costas, en virtud a las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. Como consecuencia de lo anterior, se aprueba la liquidación de costas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 6