CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 31220 Sistema Acusatorio Colombiano C/. Raúl Edilson Agudelo Sánchez Proceso No 31220 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 082 Bogotá, miércoles, dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009). VISTOS: La Corte define la competencia para conocer del proceso seguido contra Raúl Edilson Agudelo Sánchez, acusado por la Fiscalía General de la Nación por su posible responsabilidad en un delito de hurto, según hechos ocurridos el 3 de diciembre de 2005 y 4 de marzo de 2006.
ANTECEDENTES RELEVANTES: 1. A petición de la Fiscalía General de la Nación se realizó el 19 de agosto de 2008 audiencia preliminar ante el Juzgado 14 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, en la que se imputó a Raúl Edilson Agudelo Sánchez un delito de hurto (Código Penal, artículos 239 y 241-2), siendo víctima la Compañía Colombina de Cerámica S.A., Colcerámica S.A. 2.
En el relato de hechos se indica que Agudelo Sánchez laboraba en la citada compañía y que con motivo del conocimiento que tenía sobre el trámite de las solicitudes de combustible, procedió a hacer dos pedidos por valor de $20’778.442,00 y $19'199.950,00, carburante del que se apoderó mediante el traspaso del líquido a otro vehículo, maniobra que ocurrió en el sector de Puente Aranda de Bogotá. 3.
El 17 de septiembre de 2008 la Fiscalía presentó escrito de acusación, correspondiendo el asunto al Juzgado Trece Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento, autoridad que instaló el 2 de diciembre pasado la audiencia de formulación de cargos, oportunidad aprovechada por la defensa para denunciar una falta de competencia por el factor territorial, porque a su juicio los hechos ocurrieron en la municipalidad de Madrid, Cundinamarca, lugar en el que se ubica una sede de la empresa afectada en su patrimonio. 4.
El Juzgado resolvió declararse con competencia para conocer y decidir el presente asunto, decisión que al ser impugnada por la defensa dio lugar a que el proceso fuera remitido al Tribunal Superior de Bogotá. 5. Un Magistrado del citado Tribunal estableció que el problema jurídico propuesto tenía que ver con una impugnación de competencia, motivo por el cual remitió la carpeta y cuaderno a esta Sala para que defina lo relativo a la competencia para conocer del presente asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme a las reglas establecidas en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia ocasionada por solicitud oficiosa del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. 2. La Corte ha explicado con anterioridad sus atribuciones para definir la competencia de las autoridades judiciales en los siguientes casos: (i).
Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. (ii). Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. (iii). Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 3.
El caso que ocupa la atención de la Sala se puede enmarcar dentro del punto tercero, toda vez que la defensa le está cuestionando su competencia a un juzgado perteneciente al Distrito Judicial de Bogotá a favor un juzgado del municipio de Madrid, adscrito al Distrito Judicial de Cundinamarca. La petición se hace con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Penal. 4.
El fenómeno procesal presentado se denomina impugnación de competencia, supuesto en el que se activa el incidente de la definición de competencia y que impone al superior la obligación de decidir de plano estableciendo quién debe conocer y decidir el asunto. 5. Es bien sabido que la facultad de administrar justicia que tiene el juez está dada por el cargo que asume, el cual contiene un espectro de competencia por territorio, grado, materia y cuantía. El juez solo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión que en efecto aparece expresamente determinada por el legislador con el propósito de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de principios como el de inmediación, celeridad y economía procesal. 6.
La competencia territorial de los jueces se determina legalmente (i) por el lugar en el que el autor ha ejecutado la acción típica o, en los supuestos omisivos, debía haber actuado ( teoría de la actividad ); (ii) por el lugar donde se ha producido o debió producirse el resultado típico ( teoría del resultado ); y, (iii) atendiendo la equivalencia de acción y resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito el de ejecución de la acción como el del resultado ( teoría de la ubicuidad ).
Por tales razones el Código Penal en su artículo 14 señala que La conducta punible se considera realizada: 1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. 2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida. 3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. 7. Las anteriores reglas tienen que ser examinadas a la luz de la dinámica delictual y por ello el estatuto procesal penal determina que siempre será competente el juez del lugar de comisión del hecho, pero dicha regla, para que pueda consultar una realidad en pleno movimiento, no puede ser estática.
De allí que para conseguir una más eficiente, oportuna y pronta persecución del delito se tiene establecida una competencia territorial a prevención de acuerdo con la cual: el conocimiento del asunto recaerá en el funcionario judicial competente teniendo en cuenta: - Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios; - Cuando la conducta punible se haya realizado en lugar incierto; o, - Cuando la conducta punible se haya realizado en el extranjero, el conocimiento del asunto recaerá en el funcionario judicial competente teniendo en cuenta: a).
La naturaleza del asunto; b). El territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia; c). El territorio donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión. 8.
De las premisas precedentes se sigue que de las averiguaciones hechas por la Fiscalía se ha establecido provisionalmente que el “apoderamiento”, conducta descrita en el tipo penal de hurto, pudo ocurrir en el sector de Puente Aranda, en Bogotá, lo que hace plausible que el proceso sea conocido y decidido por un juez de la capital de la República. 9.
Que la empresa propietaria del combustible tenga sedes en diferentes jurisdicciones municipales resulta inane frente a la presunta acción típica ejecutada, dado que maniobras tales como impartir órdenes, adulterar documentos y otras similares, pueden constituir actos preparatorios o delitos medios para el cabal desarrollo del acontecer punible, sin que con ello se perturbe ni sea posible desconocer que la acción típica del hurto investigado -“apoderarse”- pudo ocurrir en un lugar diferente, para el caso en Bogotá. 10.
Por lo expresado es el Juzgado Trece Penal Municipal de Bogotá en quien radica la competencia para tramitar la audiencia de formulación de acusación, autoridad a la cual se remitirá la actuación. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. Declarar que el competente para conocer de este asunto es el Juzgado Trece Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento. 2°. Remitir inmediatamente las diligencias a dicha autoridad. 3°. Comunicar lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial y al Tribunal Superior de Bogotá. 4°. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de definición de competencia de 23 de enero de 2008, radicación 29035. � Código de Procedimiento Penal, artículo 43.
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