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31220(14-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado31220 WILLIAM ORLANDO DELGADILLO CHAVES VS ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicado No. 31220 Acta No. 96 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por WILLIAM ORLANDO DELGADILLO CHAVES, contra la sentencia del 31 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El demandante solicitó, que se declare la existencia de un contrato de trabajo, el cual terminó por causas imputables al empleador; y, como consecuencia, se condene al pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su despido y hasta el momento en que se verifique la cancelación de dichas sumas; las cesantías a partir del 15 de febrero de 1996; los intereses y la sanción por su no pago; los reajustes salariales; vacaciones; primas legales y convencionales causadas entre el 1º de marzo de 1995 y el 31 de enero de 2000; las bonificaciones; horas extras, dominicales y festivos; las cotizaciones al sistema de seguridad social; la indemnización por despido injusto; la indexación, intereses y demás emolumentos que ordene la Ley; la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.

Expuso que estuvo vinculado al ISS, mediante contratos continuos y sucesivos, denominados de “ prestación de servicios ” entre el 1º de marzo de 1995 y el 31 de marzo de 2000, como “ Médico general ”; en esta última fecha, se le terminó el contrato sin existir justa causa, cuando devengaba $1.979.000,oo mensuales; la labor encomendada era de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado; su labor la desarrollaba en los horarios y turnos programados, así como con los equipos médicos de la entidad; durante su permanencia en el ISS, no le cancelaron los derechos laborales que reclama en esta demanda; y agotó la vía gubernativa.

En la respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones; discutió y negó la existencia de una relación laboral subordinada, en tanto adujo una prestación de servicios personales regida por la Ley 80 de 1993, que generaba honorarios. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido y prescripción (folios 85 a 95).

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de enero de 2006, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, y declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo de carácter laboral y cobro de lo no debido.

Condenó en costas al demandante (folios 418 a 426). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 31 de julio de 2006, revocó la recurrida y, en su lugar, condenó al ISS a pagar la suma de $2.143.916,oo por concepto de cesantía; $3.958.000,oo por vacaciones; $3.958.000,oo por prima de vacaciones; y la indexación de las anteriores sumas.

En lo demás, absolvió. No impuso costas en esa instancia (folios 472 a 484). En lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem, absolvió de las pretensiones que tenían soporte en la convención colectiva de trabajo, como las primas extralegales y bonificaciones, al igual que los reajustes salariales derivados de la aplicación de ese acuerdo, con fundamento en que “ pese a obrar en el instructivo un ejemplar de la Convención Colectiva de 1997, legible a folios 128 a 251, en copia con sellos de autenticación, no es dable su aplicación en el informativo, como quiera que no ostenta la constancia de su depósito oportuno, presupuesto indispensable para su desarrollo en el sub-lite ” RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de los derechos convencionales, con provisión de lo pertinente en costas. Que en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas. Por la causal primera de casación laboral formula dos cargos que fueron replicados.

PRIMER CARGO Lo planteó textualmente así: “Por la vía indirecta acuso la sentencia del Tribunal por aplicación indebida de los artículos 469 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que a su vez condujo a la falta de aplicación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 48 del Decreto 2127 de 1945, a causa de errores de derecho en los que incurrió el Tribunal en la apreciación de la Convención Colectiva del Trabajo y en la falta de apreciación de otras pruebas”.

La Censura le endilga al ad quem, los siguientes errores de derecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo obrante a folios 128 a 251 del cuaderno principal, si consta de la nota acerca del depósito oportuno antes las autoridades administrativas del trabajo. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo carecía de la nota del depósito antes las autoridades administrativas del trabajo.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue despedida sin justa causa. “5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales actuó de buena fe. “6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de horas extras” En la demostración, fundamentalmente, indicó que la violación de la Ley fue consecuencia de la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 1996 a 1998, visible a folios 128 a 251, junto con el acta de acuerdo convencional definitivo y la prueba documental de folio 209, que da cuenta del depósito oportuno suscrito el 14 de agosto de 1997.

Que de igual manera, hubo falta de apreciación del documento que reposa a folio 266 a 328, que contiene la relación de horas extras y la documental de folio 392 a 398, sobre la exigencia del Presidente del ISS de una oferta previa a los contratistas, así como el cumplimiento a la orden anterior por el jefe inmediato del demandante. Adujo, que de haber apreciado correctamente el Tribunal la mencionada prueba, habría colegido que la susodicha convención colectiva de trabajo, sí fue depositada en legal forma, ya que, conforme al folio 203, el citado depósito se hizo el 28 de agosto de 1997, certificado por el Departamento de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo, de la convención colectiva suscrita el 14 de agosto de 1997.

Que, así las cosas, a pesar de ser vinculado el demandante en forma irregular, mediante un contrato de prestación de servicios profesionales, era beneficiario de dicha convención y, en ese orden, con derecho a las prestaciones allí previstas, relacionadas con prima de servicios, horas extras, intereses a la cesantía e indemnización por despido injusto, previstos en los artículos 5º literal b), 40, 47 y 62.

Por último afirmó, que también se equivoco el Tribunal al negar la indemnización moratoria pretendida, ya que la demandada no actuó de buena fe, cuando buscaba, con algunas estrategias y exigiendo unos nuevos requisitos, ocultar la relación laboral existente con los trabajadores que tenía vinculados bajo la forma de contrato de prestación de servicios.

Que, además, es muestra de mala fe, las reiteradas condenas de las que ha sido objeto el ISS por la Corte en casos similares al presente, donde insiste en desconocer la relación laboral. SEGUNDO CARGO “Por la vía indirecta acuso la sentencia del Tribunal por aplicación indebida de los artículos 469 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que a su vez condujo a la falta de aplicación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 48 del Decreto 2127 de 1945, a causa de errores evidentes de hecho en los que incurrió el Tribunal en la apreciación de la Convención Colectiva del Trabajo y en la falta de apreciación de otras pruebas”.

Los mismos errores de derecho que indicó en el primer cargo, los cita textualmente en éste como yerros de hecho, para lo cual presenta similares argumentos a los que sirvieron de soporte en la anterior acusación, a causa de la valoración equivocada e inapreciación de idénticas pruebas. De ahí que la Sala considere innecesario volver a rememorarlos.

LA REPLICA Expresó que la constancia que obra en el expediente, da cuenta de la fecha en que la Convención Colectiva de Trabajo fue depositada, pero que el problema radica en que al final de dicho acuerdo se dijo, que “ como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá a los” (Folio 200 del primer cuaderno”.

Que, debido a ello, dicho documento no da certeza sobre la fecha en que fue suscrito y, por tanto, es imposible determinar si fue depositado o no dentro del término legal, por lo que la convención colectiva carece por completo de valor probatorio, al no reunir los requisitos consagrados en los artículos 468 y 469 del C.S.T. SE CONSIDERA Se emprende el estudio conjunto de los dos cargos planteados, por compartir idéntica proposición jurídica, una misma vía de ataque e igual argumentación y objetivo.

Corresponde establecer si la convención colectiva de Trabajo a la que aludió el Tribunal para producir su fallo, y de la que el demandante deriva los derechos pretendidos, fue objeto del depósito en los términos del artículo 469 del C. S. del T. A folios 128 a 203 del cuaderno 1, obra la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y su sindicato de trabajadores, en cuyo artículo 2, sobre la vigencia de la misma, se lee, lo siguiente: “ La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres (3) años contados a partir del primero (1º) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)”.

Así mismo, en el artículo 124, tal como lo advirtió la censura, no figura fecha alguna de suscripción de la misma, toda vez que el espacio destinado para ello aparece en blanco, en cuanto textualmente señala: “ Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafe de Bogotá a los ”(folio 220).

Ahora bien, aun cuando a folio 203, aparece un sello de la Coordinación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el que se indica que la referida Convención Colectiva de Trabajo, fue depositada el 28 de agosto de 1997, tal situación no logra evidenciar el yerro que se le endilga al Tribunal, acerca de la certeza del deposito oportuno, pues si no se registró la fecha en que fue suscrita por las partes contratantes, no es posible determinar si se cumplió con la solemnidad en el término previsto por el artículo 469 del C.S.T. Esta Sala de la Corte, en Sentencia de 22 de abril.

Rad. 24115, en relación con el tema propuesto, sostuvo lo siguiente: “ Olvida el recurrente que el depósito de la convención colectiva de trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, en el Ministerio del Trabajo, hoy de la Protección Social, tal cual lo dispone el artículo 469 del C. S. del T., es un requisito solemne, de indispensable cumplimiento, para que la aludida prueba tenga significado probatorio dentro del proceso.

De esta forma, acorde con lo previsto por el artículo 87 del C. P. del T. y S. S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, en su numeral 1º, inciso segundo, cuando se pretenda alegar su desconocimiento por parte del tribunal, deberá indicarse que incurrió en error de derecho, y no de hecho, como equivocadamente lo precisa la censura”.

Por lo demás, el artículo 61 del C. P. del T. y S. S., que trata de la libre formación del convencimiento del juez en la valoración de las pruebas, en lo pertinente preceptúa: “ Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”, precepto que tuvo en cuenta el Tribunal al exigir la constancia del depósito oportuno de la convención, ante el mandato legal en ese sentido, contenido en la disposición ya citada.

Importa precisar, que las actas de acuerdo convencional definitivo, visibles a folios 211 a 251 del expediente, no logran suplir la omisión advertida sobre la fecha en que fue suscrita por las partes la convención colectiva de trabajo y, además, tampoco tienen la virtualidad de demostrar la constancia del depósito oportuno, porque en todo caso ellos solo contienen “todos los acuerdos a que se allegaron en la etapa de arreglo directo”.

En asunto donde se discutió el requisito del depósito con similares argumentos al presente, la Corte en sentencia de 16 de mayo de 2007, radicación 27449, expresó: “Ahora, el a quo anotó que la convención colectiva 1996-1999 y acta de acuerdo convencional definitivo fueron allegadas al proceso tal como consta entre los folios 393 a 523, fotocopia auténtica y nota de depósito, en relación con la fecha de suscripción de las mismas, se tiene que obra a folios 478 y 479, misiva dirigida al Ministerio de Trabajo y seguridad Social, de donde se infiere que su celebración se produjo el 14 de agosto de 1997, cumple entonces la convención con las formalidades exigidas por la ley (artículo 469 del C. S. T.,) ”.

No obstante, es patente que el mencionado acuerdo colectivo, carece de fecha de suscripción, puesto que aparece en blanco el espacio reservado para ella (ver folio 468), además, tal omisión no la suple la comunicación firmada por el Presidente de SINTRAISS, dirigida al Ministerio de Trabajo, que anunció “ DEPOSITAR dentro del término legal el original de la CONVENCIÓN”, que se dice fue “celebrada el catorce (14) de agosto de 1997 ” (folio 477), porque de allí sólo se deriva esa afirmación y el depósito de un convenio que se desconoce cuando se firmó; tampoco el proveído que dictó la Dirección Regional de Trabajo de Bogotá (folio 478), tiene la virtud de acreditar la fecha que no se anotó en el ejemplar de la aludida convención, ya que alude al radicado de folio 477, para aclarar que no se trata del depósito de una convención colectiva, sino de un acta de acuerdo, al tenor de los artículos 435 y 436 del C. S. del T.; de ese modo, es imposible determinar si el depósito que exige el artículo 469 del CST se efectuó en tiempo”.

Tampoco suple la omisión anotada, la certificación del presidente del SINTRAISS (fl.209), en que la convención se celebró el 14 de agosto de 1997, porque quien la suscribe representa sólo a una de las partes, pero sin constancia alguna de haber sido avalada por el ISS, a través del representante para ese efecto. Acorde con lo anterior, resulta imperioso afirmar que el Tribunal no incurrió en los yerros que le endilga la censura, toda vez que aplicó correctamente las normas acusadas en la proposición jurídica, en tanto no le hizo producir efectos jurídicos a la convención colectiva.

De tal modo que lo que correspondía a la actora era demostrar que dicho convenio había sido depositado, “ a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”, como lo exige el artículo 469 del C. S. del T. De suerte que ante la orfandad probatoria advertida, los beneficios convencionales que el actor pretendía no proceden, como lo dedujo con acierto el sentenciador de alzada.

De otro lado, la prueba que reposa a folios 266 a 328, no contiene ninguna relación clara y detallada de las supuestas horas extras que, afirma el actor, laboró al servicio de la demandada, pues lo que allí se indica, es la programación mensual de los distintos turnos rotativos, y no la ejecución de labores en jornada suplementaria. El ad quem absolvió de la indemnización por despido injusto, al considerar que el actor no cumplió con demostrar el despido, situación fáctica que no aparece desvirtuada por el recurrente, pues la manifestación hecha en el escrito de contestación a la demanda, en el sentido de la no prórroga de los contratos de prestación de servicios, no acredita necesariamente el hecho del despido.

Finalmente, la absolución que impartió el Tribunal de la indemnización moratoria pretendida, no surge ostensiblemente equivocada y, por ende, no alcanza a estructurar un yerro de la magnitud exigida en el recurso extraordinario para obtener la quiebra la sentencia impugnada, pues resulta razonable la disquisición relativa a que la entidad demandada tenía el convencimiento de no estar ligada con el actor por un contrato de trabajo, sino por uno de prestación de servicios, regulado por la Ley 880 de 1993, tal como lo infirió el Tribunal, atendiendo las particulares circunstancias de vinculación. Las anteriores consideraciones son suficientes para estimar que los cargos no prosperan.

Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que WILLIAM ORLANDO DELGADILLO CHAVES le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12