CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 31219. SISTEMA ACUSATORIO CIRO EDMUNDO CEBALLOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 31219. SISTEMA ACUSATORIO CIRO EDMUNDO CEBALLOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 31219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 146 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009).
VISTOS La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado CIRO EDMUNDO CEBALLOS contra la sentencia de segunda instancia dictada el 30 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio del 4 de abril del mismo año proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.
HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado, así: “ A finales del mes de septiembre de 2007, Carlos Alberto Méndez Durán publicó en el periódico El Tiempo un aviso de venta de la camioneta, marca Toyota, placa DXX 728, modelo 2004. Alguien que dijo ser el ingeniero Ricardo lo llamó telefónicamente y le expresó que estaba interesado en el automotor y no lo fuera a vender porque lo necesitaba para afiliarlo a una empresa. ” “ El 29 de septiembre de ese año, aproximadamente a las 7:45 de la noche, tal persona se presentó en la casa de Carlos Alberto.
Cuando abrió la puerta, lo intimidó con un arma de fuego, lo llevó al parqueadero donde estaba la camioneta, lo obligó a sacarla y conducirla por la Avenida Primero de Mayo hasta el frente de un edificio, allí los esperaban siete hombres, algunos portaban armas de fuego, lo condujeron a un local donde lo encerraron, le ataron las manos y le taparon la boca con cinta transparente, lo despojaron de $1.000.000, joyas y tarjetas de crédito del Banco de Colombia y Citibank, con las cuales sustrajeron $1.200.000 y $880.000, respectivamente. ” “ A las 11 y 30 de la mañana del día siguiente, los mismos sujetos ingresaron a un joven a quien también le hurtaron una camioneta, un computador portátil, un reloj, un teléfono celular y dinero, igualmente lo ataron de las manos y le taparon la boca con cinta transparente.
A los dos los encerraron en el baño. Al poco tiempo, las personas les dijeron que podían salir después de dos horas y media, lograron desatarse y egresar del lugar porque les habían dejado sin seguro las puertas y nadie los vigilaba ”. Al reseñar los antecedentes procesales, el Tribunal agregó: “Luego de que la víctima diera aviso a las autoridades, reconoció fotográficamente a varios de los asaltantes, entre ellos a Camilo Ernesto Ramos, Oswald Enrique Jiménez y CIRO EDMUNDO CEBALOS, motivo por el que, a solicitud de la fiscalía, el Juez 50 de Control de Garantías libró las correspondientes órdenes de captura”.
ACTUACION PROCESAL 1. Por razón de los hechos narrados, el Juzgado 50 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, en audiencia de preliminar del 29 de noviembre de 2007, libró orden de captura en contra de CIRO EDMUNDO CEBALLOS, Luis Miguel Méndez Santrich, Oswal Enrique Jiménez Benjumea, Camilo Ernesto Ramos Durango y Luis Antonio Benjumea Viñas.
El primero de los anteriores fue privado de la libertad el 14 de diciembre de 2007, motivo por el cual el 15 del mismo mes, ante el Juzgado 45 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se llevó a cabo audiencia preliminar en la cual se adoptaron la siguientes decisiones: i) Se declaró la legalidad de su captura; ii) La Fiscalía le formuló imputación por la coautoría, a título de dolo, de las conductas punibles de secuestro simple, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Penal, modificado por el 1º de la Ley 733 de 2002; artículos 240 y 241-2-10 del mismo Estatuto, modificados –respectivamente- por los artículos 37 de la Ley 1142 de 2007 y 51 de la Ley 1142 del mismo año; y artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002.
Todos los artículos del Código Penal citados, modificados a su vez por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Frente a la imputación así formulada, CIRO EDMUNDO CEBALLOS se allanó de manera libre y voluntaria. iii) Cumplido lo anterior, el Juzgado de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de reclusión. La Fiscalía 3ª Seccional Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión presentó escrito de acusación en contra de CIRO EDMUNDO CEBALLOS conforme la imputación fáctica y jurídica reseñada. 2.
A su turno, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento llevó a cabo audiencia de verificación de la legalidad del allanamiento, individualización de pena y sentencia, en sendas sesiones del 27 de febrero y 4 de abril de 2008. En la primera de ellas anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
En la segunda, tras constatar que la víctima expresó su intención de no participar en la actuación, procedió a emitir la sentencia de primera instancia, por medio de la cual condenó a CIRO EDMUNDO CEBALLOS a la pena principal de 125 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 120 meses y prohibición de porte y tenencia de armas de fuego por el mismo término que la pena privativa de la libertad, conforme la imputación fáctica y jurídica imputada y aceptada.
Al mismo tiempo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria, y se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios materiales y morales. La sentencia del a-quo, luego de pronunciarse sobre la materialidad de los comportamientos punibles y la responsabilidad del procesado, procedió a realizar la dosificación punitiva, previo a lo cual manifestó lo siguiente: “En primer lugar, no es posible aplicar la diminuente del artículo 171 del Código Penal, modificado por el artículo 4º de la Ley 733 de 2002, toda vez que la víctima obtuvo su libertad el mismo día en que fue retenido, pero no por la voluntad de quienes lo secuestraron, sino por sus propios medios, imputación fáctica que así fue aceptada”.
La defensa del procesado apeló el fallo con el fin de que se reconociera la rebaja punitiva para el secuestro simple de que trata el inciso 2º del artículo 171 del Código Penal, puesto que, según apreció, la persona retenida fue dejada en libertad de manera voluntaria por sus captores. Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de segunda instancia del 27 de agosto de 2008, confirmó la decisión del a-quo.
El fallo de segundo grado. 3. Al desatar el recurso, el ad-quem admitió que dadas “ las particulares condiciones del caso ” habría lugar a reconocer la circunstancia atenuante del artículo 171 del Código Penal, pues el delito imputado fue el de secuestro simple. No obstante, agregó el Tribunal, la calificación jurídica realizada por la fiscalía fue ostensiblemente errada, ya que la conducta punible contra la libertad individual corresponde en realidad a la de secuestro extorsivo, lo cual ameritaba un pronunciamiento de su parte, así la calificación no hubiera sido materia del recurso de apelación. Fue así que, con apoyo en jurisprudencia de la Corte, el Tribunal insistió en que el comportamiento punible cometido por el procesado fue el de secuestro extorsivo.
Pero, precisó que por ser el recurrente apelante único, no era posible modificar la calificación de la conducta punible en esa instancia, pues en tales casos, según lo ha fijado la Corte Constitucional, prima la prohibición de reforma peyorativa sobre la legalidad de la imputación. Ahora bien, en lo referente a la inconformidad objeto del recurso, esto es, la procedencia de la atenuante punitiva del artículo 171 del Código Penal, el sentenciador señaló que no era procedente, pues la conducta cometida por el procesado fue en realidad la de secuestro extorsivo y no simple, como equivocadamente lo imputó la fiscalía. Por tal motivo, dijo el Tribunal, no era posible conceder la rebaja pues equivaldría a avalar la errada calificación. Además, agregó, aún cuando la fiscalía hubiese acertado al imputar la conducta de secuestro extorsivo, tampoco procedería la diminuente, porque la prueba indica que los procesados decidieron dejar en libertad a la víctima después de que obtuvieron el provecho económico buscado, luego de asegurarse que aquella no pudiera impedir el delito ni ser auxiliada oportunamente.
Es decir, que la libertad no se produjo por la voluntad de los delincuentes sino cuando ya se había obtenido el provecho económico perseguido por los asaltantes con la retención de su víctima. El apoderado de CIRO EDMUNDO CEBALLOS formuló recurso extraordinario de casación en contra de la decisión del ad-quem, el cual sustentó oportunamente a través de la correspondiente demanda, la cual fue admitida a través de auto del 13 de marzo de 2009, por reunir los presupuestos de que tratan los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado postula un cargo único de violación directa de la ley sustancial, al amparo de la causal de casación que describe el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004. Aduce que la finalidad del recurso es la de unificar la jurisprudencia del Tribunal, ya que dicha Corporación, dentro de un proceso separado, le concedió la rebaja punitiva del artículo 171 de Código Penal a otro de los coautores del hecho investigado, como también la de hacer efectivo el derecho material, pues el sentenciador desconoció la calificación de la conducta aceptada por el procesado, para así negarle la aludida rebaja punitiva.
El libelista busca que en esta sede extraordinaria la Corte admita la rebaja punitiva de que trata el artículo 171 del Código Penal, a favor del procesado. Con ese propósito, hace consistir el yerro en que el sentenciador de segundo grado hubiese inaplicado la norma mencionada, como consecuencia de considerar que la conducta realmente cometida por el procesado era diferente a la imputada y aceptada.
Aduce que la anterior postura desconoció la condición de apelante único del recurrente, así como el principio de limitación que rige el recurso de apelación. Así, el libelista reprocha que el ad-quem, a efecto de negar la rebaja mencionada, hubiese desconocido que el procesado se allanó al cargo de secuestro simple, como también que hubiera apreciado que la víctima obtuvo su libertad “ no por voluntad de quienes lo secuestraron sino por sus propios medios ”.
Critica, además, que el Tribunal, en contravía del principio de limitación que rige el recurso de apelación, hubiese entrado a cuestionar la calificación de la conducta imputada al procesado, señalando que en realidad se trataba de un secuestro extorsivo y no simple. El impugnante apunta que el proceso demuestra -y así mismo lo admitió el Tribunal- que los captores renunciaron a mantener privada de la libertad a la víctima, toda vez que después de cumplir el propósito principal, le permitieron marcharse sin dificultad.
Asegura entonces que la negación de la rebaja punitiva por el fallador de segunda instancia, con fundamento en que la conducta que debió imputar la fiscalía era la de secuestro extorsivo, y que los delincuentes obtuvieron el provecho económico pretendido, fue la consecuencia de desconocer que por ser el defensor apelante único, y por no ser la calificación de la conducta tema de la apelación, el ad-quem no podía entrar a desmejorar la situación del condenado.
El censor cita las palabras del Tribunal para insistir en que éste admitió que “ habría lugar al reconocimiento de la circunstancia atenuante, toda vez que el delito imputado atentatorio contra la libertad individual fue el secuestro simple ”. Critica que, pese a lo anterior, la Corporación de instancia, terminara por negar la aplicación del artículo 171 con fundamento en que “ como se ha dicho, el comportamiento realmente cometido por CIRO EDMUNDO CEBALLOS es el de secuestro extorsivo ”.
A partir de este razonamiento el juzgador dedujo que como los delincuentes dejaron en libertad a la víctima después de obtener el provecho económico, la reducción era improcedente. En conclusión, sostiene el casacionista: “ La norma del inciso 2º del artículo 171 del Código Penal debe aplicarse –por reunirse los requisitos objetivos contenidos en ella para la concesión de la diminuente-, ya que es la norma llamada a regular el caso, por cuanto se condenó por el delito de secuestro simple y no por secuestro extorsivo, así el Tribunal quiera considerar lo contrario. ” Por lo anterior, solicita a la Sala casar parcialmente la sentencia recurrida para que, en su lugar, se conceda a favor del procesado la aplicación de la diminuente punitiva del inciso 2º del artículo 171 del Código Penal.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL Intervención del casacionista. El apoderado del procesado solicita a la Sala que tenga en cuenta los argumentos ofrecidos en la demanda de casación y, de manera adicional, que el Tribunal excedió los límites que le imponía el recurso de apelación, y desconoció la obligatoriedad de admitir los cargos formulados por la fiscalía, es decir, la imputación de secuestro simple y no extorsivo.
Agrega que en el proceso seguido contra otro de los autores de los mismos hechos, el mismo Tribunal concedió la rebaja punitiva, mientras que en este caso la negó por considerar que el punible imputado debió ser el de secuestro extorsivo. Lo anterior, sostiene, denota dos posturas contradictorias de la Corporación de instancia. Intervención del Fiscal Delegado ante la Corte.
Solicita a la Sala que se abstenga de casar el fallo recurrido. En apoyo de su petición, advierte que no existe cuestionamiento respecto de los hechos y las pruebas, como también que las decisiones de instancia coinciden en que el procesado no liberó voluntariamente a la víctima sino que ésta escapó, tras ser abandonado luego de que los victimarios obtuvieran su propósito, tal como ocurre en el secuestro extorsivo.
Sin embargo, agregó, existió congruencia entre la acusación y la condena, pues en ambas la conducta se adecuó al secuestro simple, lo que significa que el Tribunal reconoció el principio de la prohibición de reforma peyorativa. El Fiscal Delegado expresó, con apoyo en reciente postura de la Corte, que para la concesión de la rebaja del artículo 171 del Código Penal para la conducta de secuestro simple, no basta con el requisito temporal, sino que es necesario indagar si se obtuvo la finalidad que el agente pretendió obtener al realizar con la aprehensión, pues en tal caso la diminuente es improcedente.
En el presente caso, la prueba demuestra el apoderamiento del dinero de la víctima, lo que impedía la concesión del beneficio punitivo. Intervención del Ministerio Público El Procurador Tercero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, en su condición de Agente Especial, señala que al casacionista le asiste razón en lo que tiene que ver con las inconsistencias en la argumentación del sentenciador de segundo grado, pues estima que no fue claro al sustentar la no aplicación de la rebaja solicitada.
No obstante lo anterior, reconoce que en últimas no se violó el principio de limitación ni la prohibición de reforma peyorativa, pues el fallador terminó por confirmar la sentencia de primer grado. Precisa, con apoyo en jurisprudencia de la Sala, que la obtención de la finalidad del secuestro simple no es indiferente a la hora de conceder la rebaja del artículo 171 del C.P., pues de todos modos debe tenerse en cuenta para permitir o negar la citada rebaja.
Así, explica que para conceder la diminuente, tanto para secuestro extorsivo como para el simple, es necesario constatar, aparte del elemento cronológico, la voluntad del agente en la concesión de la libertad de la víctima como también si la finalidad querida fue alcanzada o no. Comoquiera que en este caso la libertad de secuestrado no se dio por voluntad de los captores sino como consecuencia del propio modus operandi de la ejecución del punible, y toda vez que los captores obtuvieron la finalidad que pretendían con la retención, la rebaja no es procedente, motivo por el cual solicita a la Corporación que se abstenga de casar el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inconformidad del impugnante radica en que el juzgador de segundo grado denegó la aplicación de una rebaja punitiva, tras considerar que ésta era improcedente porque la conducta punible que en realidad cometió el procesado no fue la imputada por la fiscalía –y aceptada por el investigado- sino otra, frente a la cual, en su sentir, no procedía la diminuente.
Frente a la inconformidad del demandante, la Corte adelanta su conclusión en el sentido de que la norma sobre la que el recurrente edifica el reproche de violación directa en verdad no estaba llamada a regular los hechos que fueron objeto de investigación y juicio. En efecto, en el caso que ocupa la atención de la Sala, surge evidente que la fiscalía le imputó al procesado las conductas punibles de hurto agravado y calificado, concierto para delinquir y secuestro simple, tal como lo pregona la defensa y lo admite el sentenciador.
Ahora bien, en lo que tiene relación con la aplicación del inciso 2º del artículo 171 del Código Penal, respecto de la conducta punible de secuestro simple, la Corte, consecuente con su postura fijada en reciente jurisprudencia, ha de precisar que, en este caso, el beneficio punitivo que reclama el demandante es improcedente, de cara a los presupuestos que de forma reiterada ha fijado para reconocer su procedencia. Al respecto, la Corporación ha realizado las siguientes precisiones: “[…] En dicho orden está el caso de quien es secuestrado para utilizar sus documentos y tarjetas de crédito o débito y obtener una millonaria defraudación, o para hacer retiros en cajeros automáticos en establecimientos bancarios, en tanto no puede extremarse un homogéneo tratamiento de quien efectivamente materializa el propósito urdido, de quien finalmente no lo sintetiza, aún cuando en ambos casos se deje a la víctima en libertad dentro de los 15 días siguientes a efectuado el plagio.
O el propio caso que suscita este pronunciamiento de la Corte, en el que la víctima es despojada de un camión y bajo amenaza de muerte es puesta a caminar durante una hora para asegurar el delito patrimonial.” “En condiciones tales, la pretensión del actor bajo el supuesto de constatar el simple factor temporal como elemento sine qua non y único en orden a sustentar una rebaja de pena para el delito de secuestro simple es jurídicamente inaceptable y en este sentido no concurre falta de aplicación del precepto 171 del C.P., toda vez que, repítese, aún tratándose del reato de secuestro simple, es siempre forzoso determinar si en el caso concreto se ha consolidado alguno de los fines del delito distintos de los previstos para igual índole delictiva en su modalidad extorsiva.” La razón de la anterior tesis jurisprudencial tiene un fundamento lógico y de política criminal: téngase en cuenta que todo comportamiento humano voluntario está guiado por una finalidad, por manera que las conductas que el legislador ha definido como punibles no son la excepción; solamente que respecto de ellas, si la finalidad que la orienta es lícita, se podrá afirmar, en principio, que resultan ser penalmente irrelevantes.
Ahora bien, la rebaja punitiva de que trata el inciso 1º del artículo 171 del Código Penal no es otra cosa que la expresión de un mecanismo de política criminal, a través del cual se busca ‘ premiar ’ -o tratar de manera menos rigorosa- al delincuente que renuncia a obtener la finalidad inicialmente propuesta con la aprehensión de su víctima.
Dicho en otras palabras, el agente que inicialmente se representó la finalidad de exigir un provecho o cualquier utilidad a cambio de la libertad del secuestrado, o pretendió utilizar el secuestro como mecanismo de presión para que se hiciera u omitiera alguna cosa, o bien realizó la ilícita aprehensión con fines publicitarios o políticos, se hace acreedor a la rebaja siempre y cuando -después de realizado el secuestro- encamine su voluntad a no obtener la finalidad que motivó el secuestro y, en consecuencia, deje en libertad a la víctima, dentro de un lapso determinado.
El razonamiento anterior deja en claro entonces que lo decisivo para reconocer el beneficio punitivo en estudio se funda en que el sujeto activo de la conducta punible libera al plagiado, no de cualquier manera, sino como consecuencia de su arrepentimiento, esto es, de que su voluntad renuncie a obtener la finalidad buscada. Una lectura teleológica de la norma permite inferir que la racionalidad que explica la rebaja punitiva para el secuestro extorsivo no puede ser diferente a aquella que la justifica para el secuestro simple.
Por lo tanto, si el aludido beneficio tiene como presupuesto que la liberación de la víctima, por parte de su secuestrador, se produce dentro de un término establecido, como consecuencia de su arrepentimiento, es decir, de reorientar su voluntad a renunciar la obtención de la finalidad propuesta –cualquiera que ésta sea, siempre y cuando tenga el carácter de ilícita, ya sea que corresponda a la descrita en el artículo 169 o 168 del Código Penal- entonces, lógica y naturalmente, la rebaja no procede si el delincuente –a pesar de cumplir el presupuesto temporal de la liberación- no renuncia a la finalidad inicialmente propuesta, insiste la Corporación, ya sea que se trate de secuestro en su modalidad extorsiva o simple.
De no ser así, reitera la Corte, se desnaturalizaría la razón de ser del beneficio, que no es otra que la de reconocer el arrepentimiento del secuestrador, pues estaría premiando al agente que no se arrepintió, pues nunca renunció a la finalidad pretendida. De no admitirse la renuncia del sujeto activo a obtener la finalidad buscada, como uno de los presupuestos para conceder la rebaja del artículo 171 del Código Penal en los casos de secuestro simple, debería aceptarse simple y llanamente que todo secuestro con una duración inferior a los 15 días entraría automáticamente a ser cobijado por el beneficio, lo cual desconoce que la finalidad de aquél es la de reconocer la voluntad del delincuente de reencaminar su conducta a los cauces de la legalidad, motivo que lo conduce a dejar en libertad al plagiado, pues ello denota su intención de abstenerse de irrogar daños a otros bienes jurídicos, así como una menor peligrosidad, lo cual incide en los criterios para fijar la necesidad de la pena para el autor de la conducta punible.
En los casos de secuestros como aquél que fue objeto de investigación –una de las modalidades del denominado ‘ paseo millonario ’- es evidente que su modus operandi no es otro que el de cometer la aprehensión de la persona con el fin de desapropiarla de sus bienes, todo ello dentro de un lapso muy corto que garantiza la efectiva obtención de la defraudación buscada por los delincuentes, como también que la víctima no pueda ser socorrida.
Cumplido lo anterior, esto es, logrado el propósito ilícito buscado (independientemente de que éste se encuadre dentro de la descripción conductual que consagra el artículo 168 o 169 del Código Penal), la víctima es dejada en libertad, mas no como consecuencia del arrepentimiento de los secuestradores, sino por razón de la misma naturaleza de ese tipo de comportamiento punible.
Así las cosas, surge nítido que la conducta punible de secuestro –simple o extorsivo- en el que la libertad del secuestrado se produce dentro de los 15 días siguientes a la aprehensión, no sea el fruto de una renuncia voluntaria, por parte del secuestrador, a conseguir la finalidad propuesta, no puede ser regulada por el artículo 171 del Código Penal.
Aplicados los razonamientos anteriores al caso que ocupa la atención de la Sala, es pertinente anotar que independientemente de si la víctima se liberó por sus propios medios o si su huida fue facilitada por los secuestradores, lo cierto es que éstos jamás renunciaron a la finalidad buscada con el secuestro, sin que para emitir el anterior juicio importe –una vez más- que la finalidad de la retención esté prevista en el artículo 169 o en el 168 del Código Penal, tal como de manera atinada lo sostuvieron el Agente Especial del Ministerio Público y el Fiscal Delegado ante esta Corporación. Ahora bien, la Corte encuentra que el razonamiento del ad-quem para resolver el punto objeto de apelación fue inconsistente, pues en verdad deja ver que la negativa de la concesión de la rebaja se fundó sobre consideraciones que parten de un supuesto inaceptable, cual es el desconocimiento de la calificación jurídica de la conducta aceptada por el imputado, así como la trasgresión del principio de limitación que rige el recurso de apelación. No obstante lo anterior, ello no revistió mayor trascendencia para el sentido de la decisión impugnada, pues aún cuando es cuestionable señalar, como lo hiciera el fallador de segundo grado, que conceder la rebaja del artículo 171 del Código Penal significaría avalar una calificación jurídica incorrecta, lo cierto es que, con fundamento en las consideraciones aquí reseñadas, la inaplicación de la norma aludida fue acertada.
Por último, baste decir que, al contrario de lo que sostiene el censor, la función de la Sala no es la de desarrollar o unificar las posturas jurídicas de los Tribunales Superiores de Distrito, como tampoco es legal ni razonable pretender, sin más, que las decisiones adoptadas por los falladores de instancia, con ocasión de una actuación procesal diferente, sean obligatorias en esta, siempre que semejante postura no vaya acompañada de la demostración de una ilegalidad ostensible y trascendente en la sentencia recurrida de manera extraordinaria.
Las anteriores consideraciones son más que suficientes para anunciar que el cargo postulado y desarrollado por el defensor del procesado CIRO EDMUNDO CEBALLOS no prospera, motivo por el cual la Corporación se abstendrá de casar la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. NO CASAR el fallo impugnado por el defensor del procesado CIRO EDMUNDO CEBALLOS. 2. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. 3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ COMISIÓN DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS COMISIÓN DE SERVICIO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Los demás victimarios no aceptaron la imputación que les formuló la fiscalía en audiencia del 1º de diciembre de 2007 en los mismos términos que a CIRO EDMUNDO CEBALLOS, motivo por el cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal. � “ARTICULO 171.
CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION PUNITIVA. Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El nuevo texto con las penas aumentadas es el siguiente: Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad.
En los eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en libertad.” � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 11 de marzo de 2009, radicación No. 28563 PAGE 6