CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.31219 LUIS CARLOS ISAZA ROMERO Vs. LA PREVISORA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Acta No. 64 Rad. No.31219 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS ISAZA ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS ANTECEDENTES El demandante pide que, previas las declaraciones referentes a que la PREVISORA debe reajustar el valor de la pensión sanción que le fue reconocida, mediante la actualización del salario promedio devengado en el último año de servicios se condene a esa compañía a reajustar el valor de su pensión teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor hasta el momento en que comenzó a disfrutarla; al pago de las diferencias que resulten entre la pensión reconocida y la correcta, incluidas las mesadas de junio y diciembre; a la indexación de las condenas y a cualquier otro derecho que resulte acreditado en el proceso.
Señaló que laboró para la entidad accionada del 10 de febrero 1964 al 11 de mayo de 1982, fecha en que la compañía demandada puso fin a su contrato de trabajo sin justa causa, pese a que tenía más de 18 años de servicios; al momento de su desvinculación desempeñaba el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE SUCURSALES Y AGENCIAS, con un salario promedio mensual de $53.626.64, que equivalía en ese momento a 7.23 veces el salario mínimo legal, el cual estaba determinado legalmente para esa fecha en la suma de $7.410.00; nació el 20 de septiembre de 1944 y, por consiguiente, cumplió 50 años de edad el 20 de septiembre de 1994; la empleadora, en acatamiento a lo previsto en el numeral 2° del Artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del 20 de septiembre de 1994, en suma de $98.700.00, que equivalía en ese momento a un salario mínimo legal mensual vigente en ese año. Afirmó al respecto que es claro que la pensión sanción se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que la mesada pensional concedida dista mucho del valor real de la remuneración mensual que percibía al momento de la causación del derecho; además que conforme con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 es perfectamente posible la indexación de la primera mesada pensional, con aplicación de los índices de precios al consumidor correspondientes a los años de 1982 a 1993, pues estos ya consagran expresamente la indexación cuando disponen que el ingreso base para liquidar las pensiones será actualizado anualmente con base en los índices que certifique el DANE; solicitó a la previsora, el 15 de mayo de 2002, la reliquidación e indexación de su pensión, pero se le negó, con fundamento en que su petición no tiene soporte legal, debido a que no está contemplada en la Ley 100 de 1993.
La demandada se opuso a las pretensiones del actor resaltando que la figura de la indexación de la primera mesada pensional no está llamada a prosperar, puesto que solamente tiene lugar cuando se ha producido un retardo en el reconocimiento de una acreencia laboral. Sostiene que la pensión proporcional del actor se causó el 11 de mayo de 1982, de modo que la pensión que se le reconoció no corresponde a la Ley 100 de 1993.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 19 de marzo de 2004, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS de todas las pretensiones del actor y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Decisión que adicionó el Tribunal en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción. En la sentencia recurrida se concluyó que este caso son aplicables las disposiciones de actualización de la pensión previstas en la Ley 100 de 1993, en razón a que la pensión del señor ISAZA fue reconocida a partir del 21 de septiembre de 1994, fecha en la cual ya se encontraba vigente dicha normatividad; de manera que, en principio, estimó procedente el reajuste del valor inicial de la mesada pensional, para lo cual invocó la sentencia de casación 15697 del 17 de octubre de 2001.
Sin embargo, fundado en la sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2003, radicada con el número 19557, el juzgador de segundo grado concluyó que tanto la reliquidación de la pensión, como el ingreso base tenido en cuenta al calcularla prescriben de acuerdo con lo establecido en las leyes que regulan el derecho del trabajo, siendo cuestión diferente el derecho pensional en sí, respecto del cual no opera el fenómeno prescriptivo.
En síntesis determinó que el término de prescripción en este proceso comenzó a correr el 14 de marzo de 1995, día siguiente a la notificación de la resolución mediante la cual le fue reconocida la pensión (fl. 117), por lo que hasta el 14 de marzo de 1998, podía presentar la demanda o elevar reclamación administrativa que interrumpiera la prescripción, pero que presentó la demanda el 19 de diciembre de 2002, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case totalmente la sentencia recurrida, a través de la cual se adicionó la decisión de primer grado, que absolvió a la entidad demandada de las pretensiones del actor, a fin de que la Corte, en sede de instancia, atienda las súplicas del actor.
Con este propósito presenta dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados en su oportunidad; se estima oportuno decidirlos simultáneamente, en tanto sustancialmente se enfocan de igual modo, en el plano jurídico, aunque en el primero se aduzca la vía indirecta. PRIMER CARGO Sostiene que la sentencia acusada incurrió en la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 1°, 16, 18, 19, 127, 146, 147 y 260 del C. S. del T.; 8° de la Ley 171 de 1961; 8° del Decreto 2351 de 1965; 3° de la Ley 48 de 1968; 8° de la Ley 153 de 1887; 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 649, 2056 y 2224 del C.C.; 178 del C.C.A.; 145 del C. P. del T, y la S. S.; 3° de la Ley 10 de 1972; 1° y 2° de la Ley 4ª de 1976; 1º y 2° de la Ley 71 de 1988; 1° y 4° del Decreto 2680 de 1973; 1° del Decreto 2545 de 1987; 1° del Decreto 3732 de 1986; 1° del Decreto 2682 de 1988; 1° del Decreto 3000 de 1989; 1° del Decreto 3074 de 1990; 1° del Decreto 2867 de 1991; 1° del Decreto 2061 de 1992; 1° del Decreto 2548 de 1993; 2872 de 1994; 2310 de 1995; 2234 de 1966; 3106 de 1997; 2560 de 1998; 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 33, 36 y 167 de la Ley 100 de 1993.
Quebrantamiento legal que sostiene se originó en los siguientes yerros que atribuye al juzgador de segundo grado: “1.- Dar por establecido, sin estarlo, que el actor no era beneficiario de la indexación de la primera mesada pensional. “2.- No dar por establecido, estándolo, que el (sic) demandante si debía indexársele el valor de la primera mesada pensional teniendo en cuenta la devaluación monetaria”.
Dislates que, apunta, se originaron en la apreciación equivocada del documento donde consta el valor de la liquidación y se reconoce y concede la pensión de jubilación al actor (fls. 30 a 35), la certificación del DANE sobre Índice de Precios al Consumidor (fls. 135 a 140), los valores de las mesadas pensionales canceladas al demandante (fls. 142 a 151) y el certificado de factores salariales del último año de servicios.
En la demostración del cargo apunta que la controversia radica en que la pensión reconocida al demandante debe ser pagada teniendo en cuenta la devaluación monetaria; es decir que ha debido actualizarse en razón de los efectos de la creciente devaluación que se vive en el país. Estima que existe una equivocada aplicación por parte del juzgador de segundo grado, en cuanto no consideró las disposiciones que se han mencionado y que hacen relación con la pensión, puesto que el panorama jurídico de hoy, muestra mayores elementos de juicio para aceptar la indexación, como un correctivo de la devaluación monetaria que se presenta diariamente en el país. LA REPLICA Indica que el cargo presenta graves deficiencias formales como son las de no citar en la proposición jurídica normas propias de los trabajadores oficiales y la de no demostrar cuáles fueron los errores de hecho.
SEGUNDO CARGO Dirigido por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 19, 127, 259 y 260 del C. S. del T.; 1613, 1614, 1626 y 169 del C.C.; 1° y 2° de la Ley 71 de 1988; 1° y 2° de la Ley 4ª de 1976; 3° de la Ley 10 de 1972. Señala que la inconformidad en el presente cargo estriba en que no reconoce, el juzgador de segundo grado, la indexación de la primera mesada pensional reclamada por el demandante; no obstante que por vía jurisprudencial se ha efectuado su reconocimiento en casos concretos, atendiendo la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, con fundamento en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del C. S. del T.; como también con apoyo en los principios generales del derecho laboral, de justicia y equidad.
Afirma que al no reconocer el Tribunal la indexación desconoce el fenómeno de la devaluación del peso colombiano que acarrea que el demandante reciba una pensión depreciada, al no efectuar el ajuste correspondiente en relación con la primera mesada pensional. Agrega que el sentenciador ad quem incurrió en una falla de “interpretación jurídica al no permitir que en el contexto de justicia, equidad y equilibrio social se le diera solución a la depreciación del salario” que devengaba el actor, entre el momento de su retiro y la fecha en que efectivamente se le liquidó la pensión. LA OPOSICIÓN Afirma que la acusación adolece de los mismos errores de técnica señalados al cargo anterior, habida cuenta que no se demuestra cuáles fueron las violaciones directas por interpretación errónea de los artículos citados y que en realidad la censura se limita a presentar unos alegatos propios de instancia. SE CONSIDERA Los dos cargos presentan una inconsistencia, que refrenda la decisión ya anotada de examinarlos conjuntamente.
En efecto, ambos se erigen sobre una consideración de la sentencia acusada totalmente contraria a su contenido, toda vez que afirma el recurrente que el Tribunal desconoció la procedencia, en este asunto, de la indexación de la primera mesada pensional, cuando lo cierto es que el ad quem estableció, con base en la sentencia de esta Corporación de 17 de octubre de 2001, radicación 15697, la aplicabilidad de las disposiciones de actualización de la pensión, según la Ley 100 de 1993, por cuanto expuso que la pensión se reconoció al actor a partir del 21 de septiembre de 1994; luego la inconformidad del recurrente en los dos cargos carece de asidero, pues se reitera que parte de un supuesto negativo del Tribunal de reconocer la indexación del ingreso base de liquidación pensional.
En realidad, el juzgador luego de hallar viable la reseñada actualización del salario base de liquidación, concluyó que el derecho prescribió conforme con las leyes que regulan el derecho del trabajo, y con sustento en la sentencia 19557 de 2003. En consecuencia, es claro que los cargos, en los términos propuestos, resultan sin sustento. A la irregularidad observada se suma que la censura omitió controvertir ese verdadero sustento de la decisión acusada, lo cual conduce a la desestimación de los cargos, puesto que aquel soporte permanece inmodificable y, ofrece apoyo suficiente a la decisión impugnada, dada la presunción de acierto y legalidad, de la cual goza en casación, y la imposibilidad de emprender la Corte un estudio oficioso por lo dispositivo del recurso.
Por lo demás, corresponde anotar que la primera acusación, no obstante se orienta por la indirecta, atribuye unos errores que no son fácticos, a más que los planteamientos esbozados son de estirpe jurídica. Así la deficiencia advertida refrenda su desestimación. Los cargos, conforme a lo expuesto, se desestiman; luego, las costas serán impuestas al recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que LUIS CARLOS ISAZA ROMERO adelanta contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 11